Decisión nº 257 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 257

Causa Nº 6623-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputados: G.R.C.L. y J.M.P.C..

Defensor Privado: L.A.T.A..

Representante Fiscal: Abogado N.T., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2015, por el Abogado L.A.T.A. en su condición de Defensor Privado de los imputados G.R.C.L. y J.M.P.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados G.R.C.L. y J.M.P.C. en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Hechas las anteriores consideraciones, y estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de agosto de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido, en la cual el Juez de Control Nº 2, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados G.R.C.L. y J.M.P.C. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario.-

Segundo: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados G.R.C.L.… y J.M.P.C. …, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Tercero: Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.T.A. en su condición de Defensor Privado de los imputados G.R.C.L. y J.M.P.C., ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, a mis defendidos antes mencionados, Promovida por la Fiscalía Primera en Materia Droga del Ministerio Publico de este Circuito Penal, donde y le imputo la comisión del presunto y negados delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga Vigente, y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 LOPNNA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, iniciada la audiencia la representación Fiscal solicito Privativa de libertad la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de acuerdo a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal y la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), considerando que no hay suficientes elementos de convicción, no hay peligro de fuga, por cuanto mis defendidos son estudiantes y residen en esta localidad. Ahora bien Ciudadanos Magistrados en virtud de lo establecido Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga Vigente, donde establece el TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual establece que la cantidad de droga debe exceder por minino de 500 gramos de marihuana, como es el caso que nos ocupa que mis patrocinados en fecha 09 de Agosto de 2015, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Sabin de esta localidad, donde se presume que le fue incautada la cantidad de 43 gramos de la sustancia conocida como marihuana, Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica ve con preocupación que la representación Fiscal pretenda calificar el presunto delito en cuestión, ya que estamos en presencia de una posesión ilícita de sustancia psicotrópica y estupefacientes como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados ya que el derecho procesal penal Venezolano la doctrina establece que la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado A.A.S..

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representación del Ministerio Publico en Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 11 de Agosto de 2015, a cargo de la Fiscalía Primera en" Materia de Droga del Ministerio Publico del Segundo circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, donde solicito privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, esta defensa técnica en su petición se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; en virtud de lo expuesto, se le hace la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: 1- La existencia de un hecho Punible que merece pena privativa de libertad, 2- Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi patrocinado, ahora bien y en caso de marras pretende imputar con la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga Vigente, es por ello que esta defensa técnica le recalca de un calificativo jurídico que no se encuentra dentro del marco legal, visto que estamos en presencia del delito de posesión ilícita de sustancia psicotrópica y estupefacientes como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga Vigente.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL PROBLEMA

En primer término debo hacer mención a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), origen de la presente controversia, así mismo como el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga Vigente y el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

PETITIUM

Por todas las razones expuestas, y ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, SOLICITO a los Honorables Magistrados CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho declarándolo con LUGAR. Así como también solicito NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, de esta misma forma solicito una medida cautelar menos gravosa que la decretada en la Audiencia Oral de Presentación así como también sea invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2015, por el Abogado L.A.T.A. en su condición de Defensor Privado de los imputados G.R.C.L. y J.M.P.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados G.R.C.L. y J.M.P.C. en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación en la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, agregando que se está en presencia del delito de posesión ilícita de sustancia psicotrópica y estupefacientes, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por último, solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.

Así las cosas, se procederá al análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes. A tal efecto, se tienen:

  1. -) Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Araure), en la que dejan constancia que siendo las 03:30 de la mañana se encontraban de patrullaje por el complejo habitacional S.B., conocido como Los Iraníes, específicamente en el apartamento 2-1, Torre F-14, sector Los Gavilanes, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a los fines de ubicar e identificar a unos sujetos conocidos como G.R.C.L. y J.M.P.C. quienes presuntamente se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al apersonarse a dicha torres habitacional avistan a tres (3) sujetos traspasándose de manos entre ellos una bolsa de papel amarillo al momento de salir del referido apartamento, quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida, logrando detenerlos en la sala de dicho inmueble donde dejaron caer la bolsa, solicitándole la colaboración a un testigo identificada como M.A.E.J., preguntándosele a los sujetos sobre el contenido de la bolsa de color amarillo, quienes manifestaron que dentro de dicha bolsa habían unos gramos de marihuana y que eran de consumo propio. Posteriormente se localizó en el interior de una papelera de basura, un (1) envoltorio de tamaño mediano de forma rectangular compacto de la presunta droga Marihuana, quedando identificados los sujetos como G.R.C.L., J.M.P.C. y una adolescente de 15 años de edad, verificándose que el primero posee registro policial por el delito de Robo Genérico (folios 01 al 05).

  2. -) Actas de Imposición de Derechos levantadas en fecha 09 de agosto de 2015 a los ciudadanos G.R.C.L. y J.M.P.C. (folios 07 al 12).

  3. -) Acta de Entrevista levantada en fecha 09 de agosto de 2015 a la testigo instrumental M.Á.E.J., quien deja constancia del procedimiento de aprehensión practicado, de las personas detenidas y de las sustancias estupefacientes incautadas (folios 16 al 18).

  4. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fechas 09/08/2015, donde se detalla el envoltorio incautado (folio 28).

  5. -) Experticia Botánica de fecha 09/08/2015, practicado a un (01) envoltorio elaborados en cinta adhesiva de color marrón contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos de MARIHUANA (folio 29).

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos G.R.C.L. y J.M.P.C. del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de haber sido aprehendidos por funcionarios policiales en el interior de su vivienda, y al practicársele la revisión al sitio del suceso se localizó en el interior de una papelera de basura, un (1) envoltorio de tamaño mediano de forma rectangular compacto, el cual al ser sometido a la respectiva Experticia Botánica arrojó un PESO NETO DE CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS de MARIHUANA, arrojando un peso neto que sobrepasó la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión, encontrándose dentro de los parámetros de cantidades menores.

Al respecto, oportuno es destacar, que para calificar el delito de POSESIÓN ILÍCITA conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la sustancia no puede sobrepasar de dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana. En el presente caso, se está en presencia de cuarenta y tres (43) gramos de MARIHUANA; es decir, que la sustancia incautada sobrepasada la cantidad para estimar su posesión. Además, no consta en el expediente ningún examen de sangre, fluidos, o raspado de dedos para presumir el consumo por parte de los imputados; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-

De modo tal, que de los actos de investigación cursantes en el expediente, sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrario a lo señalado por el recurrente en su medio de impugnación, acreditándose los extremos del artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris.

Además, es de destacar, que el presente procedimiento se inició por la aprehensión de los ciudadanos G.R.C.L. y J.M.P.C. en situación de flagrancia, destacándose que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por los imputados, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.

De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.

De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho.

En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que el Juez de Control al imponerle a los ciudadanos G.R.C.L. y J.M.P.C. la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, lo cual puede exceder de diez (10) años de prisión en su límite máximo. Además del peligro de obstaculización de la investigación.

Con base en lo anterior, observa esta Corte, que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los ordinales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiona en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos G.R.C.L. y J.M.P.C. se encuentra ajustada a derecho.

Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.T.A. en su condición de Defensor Privado de los imputados G.R.C.L. y J.M.P.C.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.T.A. en su condición de Defensor Privado de los imputados G.R.C.L. y J.M.P.C.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 6623-15 El Secretario.-

SRGS/.-

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