Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000904

ASUNTO : EP01-P-2010-000904

AUTO FUNDADO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE PRIVACIÓN POR REVISION CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Abogada C.L.R., Defensor actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado WENDEL JESUS ESPITUA BUSTAMANTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante el cual señala que su defendido esta privado de su libertad desde el 08 de febrero de 2010, oportunidad en la cual solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, anexando a su solicitud, constancia de Residencia emitida por el C.C. de EL Renacer de la E.I., de Socopó estado Barinas, razón por la cual conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva y que la misma sea sustituida por menos gravosa, por cuanto con la consignación de los documentos queda desvirtuado el peligro de fuga y el peligro de obstrucción de la justicia en los términos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita de igual manera que de acuerdo al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se preste caución juratoria y se exima a su defendido de presentar fiadores, pues no tiene capacidad económica para ofrecer caución.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En el caso sub exámine se observa que, el imputado fue privado de su libertad el día 08 de febrero de 2010, mediante decisión de éste Juzgado de Control, no obstante, que las circunstancias, por las cuales se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado WENDEL J.E., existen elementos de convicción, pero es el caso que en fecha 29-08-2008, presento documentación que permiten estimar el arraigo, lo que hace desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, aunado al hecho que el delito imputado (ocultamiento de arma de fuego), no supera los diez años de prisión en su limite máximo aplicable y en caso de producirse una sentencia condenatoria, el mismo podría ser beneficiario de la suspensión de le ejecución de la pena, conforme al articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, considera quien aquí decide que las circunstancias consideradas por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad, han variado toda vez que la investigación concluyo. Por otra parte, el encausado además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, y se ha no ausentarse de su jurisdicción, ni cambiar de residencia sin autorización del tribunal y, a presentarse cada vez que sea requerido; todo conforme a lo previsto en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad, formulada por la defensa del imputado ESPITIA BUSTAMANTE WENDEL JESUS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.046.468 , de profesión u oficio Obrero , natural de Socopó Estado Barinas, nacido el día 15-09-87 , de estado civil, Soltero quien es hijo de los ciudadanos N.M. (v) y de J.M.E. (v), residenciado en, el Barrio Las Flores detrás de la Estación de Bomberos y la sustituye por la medida de Presentación periódica por ante éste Tribunal cada y se ha no ausentarse de su jurisdicción, ni cambiar de residencia sin autorización del tribunal y, a presentarse cada vez que sea requerido; todo conforme a lo previsto en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DESESE COPIA AUTORIZADA.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3.

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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