Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001152

ASUNTO : BP01-P-2004-000199

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivas del proceso penal seguido en contra de los acusados F.E.G., A.R.V. y R.J.P.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M.; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 05-05-04, se realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que éste Órgano Jurisdiccional decretó conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como Régimen de Prueba el plazo de un año y entre otras condiciones la presentación periódica cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo; ahora bien, en virtud que hasta la fecha ha transcurrido un plazo superior al establecido como Régimen de Prueba y revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se desprende que el acusado A.R.V. ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar conforme a los artículos 45, 318, ordinal 3 y 48, ordinal 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a los acusados F.E.G. y R.J.P.A., se evidencia del Sistema Juris 2.000, que el primero de los nombrados solo se presentó ante la unidad de Alguacilazgo los días 06-05-2004 y 07-05-04; así mismo, el imputado R.J.P.A., no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto; debiendo resaltar que aún cuando éste Tribunal fijó la Audiencia Oral para oír a las partes y verificar el cumplimiento de las condiciones, ésta ha sido diferida reiteradamente por incomparecencia de los mencionados ciudadanos; por consiguiente, conforme al artículo 46, numeral 1 de la citada Ley Penal Adjetiva, se revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se reanuda el mismo y se dicta conforme al artículo 376 Ejusdem, Sentencia Definitiva Condenatoria en contra de los ciudadanos F.E.G. y R.J.P.A., titulares de las cédulas de identidad números Indocumentado y 15.416.025, respectivamente, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M.; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión; igualmente, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, se Condena a los mencionados acusados a las penas accesorias a la de Prisión; así como a Costas Procesales; en tal sentido, líbrese las correspondientes Órdenes de Captura en contra de los acusados antes identificados; debiéndose remitir los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado y una vez aprehendidos deberán ser puesto de inmediato a la orden de éste Tribunal a los fines de imponerlos de la presente Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por incumplimiento del régimen de prueba y revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la oportunidad de verificarse la Audiencia Preliminar, a fin que éstos ejerzan si lo consideran procedente el derecho de recurrir de la presente decisión ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante el Recurso de Apelación de Sentencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 45, 318, ordinal 3 y 48, ordinal 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal a favor del acusado A.R.V., titular de la cédula de identidad número 13.167.856, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; decisión ésta que una vez firma pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. SEGUNDO: Conforme al artículo 46, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se reanuda el mismo y se dicta conforme al artículo 376 Ejusdem, Sentencia Definitiva Condenatoria en contra de los ciudadanos F.E.G. y R.J.P.A., titulares de las cédulas de identidad números Indocumentado y 15.416.025, respectivamente, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 4, 9 y último aparte del artículo 455, en concordancia con el artículo 80 y 82; así como el artículo 74, numeral 4, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M.; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión; igualmente, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, se Condena a los mencionados acusados a las penas accesorias a la de Prisión; así como a Costas Procesales; en tal sentido, líbrese las correspondientes Órdenes de Captura. Remítase oficio. Regístrese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.

Dr. J.F. MOLINA.

LA SECRETARIA.

Abg. J.G.

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