Decisión nº 2E-274-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Recibido como ha sido en fecha 03 de Diciembre de 2010, por ante este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Pena del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el resultado del Informe Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, que le fuera practicado al penado H.D.R.R., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.154.385, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 18-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.R. (v) y de D.R. (v), de profesión u oficio Obrero, con grado de Instrucción Bachiller, residenciado en: Urbanización Trapichito, Sector I, Vereda 03, Casa N° 36, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 274-10 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; debidamente suscrito por la Psiquiatra Forense DRA. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, Psicólogo Clínico Forense LIC. CARLOS ORTIZ, y por la Trabajadora Social LIC. ALICIA LOPEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, con sede en Caracas; este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, procede a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.D.D.T., en los términos siguientes:

Dispone el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado, se observa que cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 10 de Febrero de 2010, en la cual condenó al hoy penado: H.D.R.R., a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, así como también, fue condenad a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en cuanto al dinero incautado en el procedimiento policial realizado en la presente causa, ordenándose la Incautación, específicamente de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs: 499,00) de aparente curso legal en el país.

Igualmente se observa los folios ochenta y seis (86), al folio ochenta y ocho (88) de la Segunda Pieza de la causa, Decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual se procedió a Ejecutar y a practicar el Computo de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, en la cual se ordenó la practica del correspondiente Informe Psico-Social del penado de autos, a los fines de determinar la procedencia o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual tiene derecho para optar al mismo desde el día 17 de Enero de 2010, siendo debidamente notificado a las partes en la presente causa.

En fecha 07 de Abril de 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución se trasladó y constituyó en la sede del Internado Judicial Capital el Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., a los fines de imponer al penado H.D.R.R., de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2010, en la cual se declaró ejecutada la pena impuesta y se procedió a practicar el correspondiente computo, quedando de esa manera debidamente notificado el penado.

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibe por ante este Tribunal segundo de Ejecución, Certificado de Antecedentes penales del penado H.D.R.R., titular de la cédula de identidad V-19.154.385, procedente de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en la cual indican que el referido penado solo tiene registro por Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibe escrito suscrito por el Defensor Privado Abg. A.Z., mediante el cual consigna por ante este Juzgado Copia del Registro Mercantil de la Empresa “TRASNSPORTE JEANCAR 1186, C.C”., REGISTRO DE INFORMACION FIDCAL (R.I.F.) y carta de OFERTA DE TRABAJO, a favor del referido penado, a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, con oficio N° 353-2010, procedente de Unidad Técnica de Apoyo Zonal N° 08, con sede en Guarenas, el resultado de INFORME TECNICO, suscrito por la Trabajadora Social LIC. YAJAIRA PAEZ VALERA, Psicóloga LIC. YUMERLING SILVERA y por la Abogada A.R.G., realizado al penado H.D.R.R., (Riela a los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132) de la Segunda Pieza de la causa), en el cual el Equipo Técnico en sus conclusiones se pronuncia con un pronóstico FAVORABLE, a favor del referido penado en los términos siguientes:

DIAGNOSTICO: “Carencia de Estrategias para resolver conflictos, inmadurez emocional, conducta de tendencia facilista, e inmediatista, para obtener bienes materiales sin esfuerzos personales, sumados a la falta de proyectos y metas claras en la vida, consumo de sustancias psicoactivas y conexión a grupos de pares anómicos, son elementos detonantes en la comisión del delito de lesa humanidad. En el presente reconoce el daño ocasionado en su entorno social”.-

PRONOSTICO: “…….El penado H.D.R.R., cuenta con los siguientes criterios FAVORABLES, su apoyo externo asume compromisos para fungir como ente rehabilitadora para formar al hombre nuevo y útil a la sociedad, proyecto de vida cónsono con sus debilidades, adaptación a las normativas internas del penal, y adecuada capacidad autocrítica por el daño social causado.”

CONCLUSIONES: “El Equipo Técnico se pronuncia con veredicto FAVORABLE para optar a la formula alternativa del cumplimiento de pena”.

SUGERENCIAS: “Que su apoyo familiar firme acta de compromiso ante el ciudadano Juez para acompañarlo en el proceso de reinmersión social.

Que el ofertante firme acta de compromiso ante el ciudadano Juez para ratificar el empleo que sea en establecimiento estructurado y consolidado.

Oficiar a la ONA, ubicada en Las Mercedes para asistir a talleres informativos y preventivos a las drogas.

Oficiar al Hospital Psiquiátrico de Caracas ubicado en Lidice para recibir tratamiento psicoterapéutico y desintoxicante para evitar recaídas en las drogas.

Obligatorio continuar estudios de capacitación laboral por el programa INCE, cercano a su residencia.

Talleres de autoestima asertividad, motivación al logro desarrollo personal…….”.-

En fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó fijar AUDIENCIA ESPECIAL entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a todas y cada una de las partes en la presente causa, a los fines de proveer en cuanto al otorgamiento o no del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del referido penado, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de agosto de 2010; en la cual, una vez escuchada a las partes, el Tribunal en virtud que el Informe Técnico practicado al penado carece de Diagnostico Criminológico, conforme a lo previsto en el artículo 500.3 del Código Orgánico procesal Penal, ordenó la practica por ante la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, de un INFORME TECNICO CON DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del Beneficio solicitado a favor del penado.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, oficio N° 97010-137-A 000675, de fecha 17 de noviembre de 2010, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Informe de PERITAJE PSIQUIATRICO, PSICOLOGICO Y SOCIAL FORENSE practicado al penado H.D.R.R., (Riela a los folios ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y uno (171) de la Segunda Pieza de la causa), en el cual entre otras cosas se indica lo siguiente:

EXAMEN MENTAL: “Se evalúa adulto masculino, abordable, consciente, vigil, aseado y arreglado con ropa aseada acorde con su edad, sexo y situación. Orientado en persona, tiempo y espacio. Memoria, atención y concentración conservadas. No impresiona trastornos sensoperceptivos (alucinaciones) Afecto acorde a situación. Pensamiento curso y estructura normal, niega ideación delirante, lenguaje bien articulado con tono y volumen adecuado psicomotricidad conservada. Inteligencia impresiona clínicamente normal. Juicio Crítico y consciencia de la realidad conservado.

AREA INTELECTUAL: “Para el momento de realizarse la exploración psicológica el nivel de funcionamiento cognitivo del evaluado se ubica dentro de los límites normales que definen a la inteligencia normal baja, mostrando elevados niveles de atención y concentración”.

AREA EMOCIONAL SOCIAL: “El evaluado, adulto de 20 años de edad, se mostró comunicativo y colaborador con la situación de la entrevista, captando adecuadamente las instrucciones para realizar las pruebas psicológicas. Emocionalmente es una persona que busca dar la mejor impresión de si mismo, ofreciendo respuestas socialmente aceptadas con relación a su comportamiento social y e control de sus impulsos. Posee capacidad de diferenciar entre el bien y el mal, manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento. No se evidencias alteraciones psicológicas relevantes”.

ESTUDIO SOCIAL: “…. La dinámica familiar estuvo caracterizada por irresponsabilidad e inestabilidad, emocional por parte de la madre… la abuela materna es quien asume la crianza y manutención del estudiado, la cual estuvo enmarcada bajo un conjunto de normas, valores y principios endebles y de pocas exigencias…”…. En el Área escolar,….Primaria y secundaria con conducta irregular, bajo promedio sin repitencia culmina el bachillerato y no posee cursos de capacitación laboral…. Área laboral,….inicia actividad laboral como obrero en una Textil donde permaneció por ocho (08) meses. Luego ingresa a la Empresa Intercable como instalador de servicios de TV por cable, donde estuvo hasta que cae detenido….”

En cuanto a sus relaciones interpersonales la abuela refiere que el estudiado tiene mal carácter, en el hogar es introvertido, poco colaborador con los quehaceres del hogar, no cumple con las normas establecidas, desconociendo a las figuras de autoridad, mientras que fuera de la casa mantiene una actitud diferente, es mas extrovertido, suele frecuentar amistades de conducta irregular, consumidores de drogas, mantiene consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas desde hace dos años aproximadamente….. Actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I desde hace 2 años, durante su permanencia se ha adaptado a las normas establecidas en el mismo, tiene venta de cigarrillos y no se ha incorporado al sistema de capacitación. Reflejando poco interés…….Cabe señalar que recibe apoyo de la madre, abuela materna y pareja, sin embargo las mismas no reúnen los requisitos óptimos para ejercer control y vigilancia ya que mantienen actitud justificadora, permisiva y extremadamente tolerantes….El delito en el cual se involucra el estudiado es consecuencia de los déficit del proceso social, donde se observa inconsistencia en el sistema de normas, valores, hábitos, influyentes en el modo y estilo de vida del mismo, aunado a ello la ausencia de proyecto vital, relación con pares transgresores y consumo de drogas conllevan al estudiado a plantearse cursos de acción inadecuados y negativos….. por lo que se sugiere atención y orientación psicosocial al núcleo familiar a fin de brindar herramientas que le permitan reforzar en forma adecuada el sistema de normas, valores y hábitos. Así como también atención psicofarmacológica al estudiado para tratar su consumo de drogas e insertarlo al campo laboral a fin de lograr su reinserción social….”

CONCLUSIONES: “…se concluye que no hay evidencia de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal sin dificultad….. En relación a la medida solicitada es importante resaltar que el delito en el cual supuestamente se involucra el estudiado es consecuencia de los déficit del proceso social, donde se observa inconsistencia en el sistema de normas, valores, hábitos, influyentes en el modo y estilo de vida del mismo aunado a ello a la ausencia de proyecto vital, conllevan al estudiado a plantearse cursos de acción inadecuados y negativos….por lo que se sugiere atención y orientación psicosocial al núcleo familiar a fin de brindar herramientas que le permitan reforzar en forma adecuada el sistema de normas, valores y hábitos. Así como también psicofarmacológica al evaluado para tratar su consumo de drogas e insertarlo al campo laboral a fin de lograr su reinserción social….”

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Ahora bien, si bien es cierto que el Informe Psicosocial que le fue practicado al penado, en principio arrojó un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a juicio de este Juzgador, en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto del diagnostico del equipo técnico se observa que el penado de autos carece de estrategias para resolver conflictos, presenta inmadurez emocional, mantiene una conducta de tendencia facilista, e inmediatista, para obtener bienes materiales sin esfuerzos personales, sumados a la falta de proyectos y metas claras en la vida, consume sustancias psicoactivas se reúne a grupos de pares anómicos, que son elementos detonantes en la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD como el que fue condenado, y de los resultados del INFORME TECNICO CON DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO, que le fuera practicado posteriormente, se desprende del Estudio Social elaborado, que su abuela materna indica al Equipo Técnico que el penado tiene mal carácter, en el hogar es introvertido, poco colaborador con los quehaceres del hogar, no cumple con las normas establecidas, desconociendo a las figuras de autoridad, mientras que fuera de la casa mantiene una actitud diferente, es mas extrovertido, suele frecuentar amistades de conducta irregular, consumidores de drogas y mantiene consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas desde hace dos años aproximadamente, concluyendo en el Informe que no hay evidencia de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal sin dificultad. En relación a la medida solicitada es importante resaltar que el delito en el cual supuestamente se involucra el estudiado es consecuencia de los déficit del proceso social, donde se observa inconsistencia en el sistema de normas, valores, hábitos, influyentes en el modo y estilo de vida del mismo aunado a ello a la ausencia de proyecto vital, que conllevan al penado a plantearse cursos de acción inadecuados y negativos, por lo que se sugiere atención y orientación psicosocial al núcleo familiar a fin de brindar herramientas que le permitan reforzar en forma adecuada el sistema de normas, valores y hábitos. Así como también recomiendan tratamiento psicofarmacológico al evaluado para tratar su consumo de drogas e insertarlo al campo laboral a fin de lograr su reinserción social, por lo que este Juzgador considera que los resultados del mencionado Informe, no favorecen al penado para acordar a su favor el beneficio solicitado, toda vez que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni en lo previsto en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta demostrada por el penado durante el tiempo que ha permanecido recluido no está acorde con las expectativas de este Tribunal, aunado al hecho cierto que de su entorno familiar y social, recibe apoyo de la madre, abuela materna y pareja, sin embargo las mismas no reúnen los requisitos óptimos para ejercer control y vigilancia del penado, ya que mantienen una actitud justificadora, permisiva y extremadamente tolerantes, tal y como se desprende del informe practicado.

Por ora parte, es preciso destacar que el penado H.D.R.R., fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, así como también, fue condenad a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, hecho cierto que debe tomarse muy en cuenta a la hora de otorgar cualquier beneficio en el cumplimiento de la pena, toda vez que se trata de aquellos delitos denominados por la doctrina como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, teniendo como característica principal la pluriofensividad, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios, declaraciones y tratados internacionales suscritos por la Republica.

Así las cosas, el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco-dependencia; considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, en consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera como delitos de LESA HUMANIDAD.

Del mismo modo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 se enumeran los denominados crímenes de LESA HUMANIDAD; y en el literal “K” nos indica que se entenderá por CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, cualquiera de los actos que atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental de las personas.

Del mismo modo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido distintos pronunciamientos relacionados con los delitos de LESA HUMANIDAD, entre las cuales podemos señalar:

Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS.”

En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se dictaminó entre otras cosas lo siguiente: “…en tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva; se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”

Por otra parte el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. L.V.A., en Sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), señaló:

…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comprota y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…

En los casos que se tratan de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le corresponde al Estado asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental, el cual nos indica lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales por su uso y consumo generan efectos y procesos patológicos, desequilibrantes y perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte.

Del mismo modo, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Del mismo modo, es importante señalar el contenido del artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes

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Es preciso destacar que, en atención a las disposiciones Constitucionales antes transcritas y en aplicación de la conceptuación de CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; así como lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, señalando entre otras cosas lo siguiente:

….al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara….

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el delito por el cual fue condenado el penado H.D.R.R., es de aquellos denominados por la doctrina como CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, que causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, en consecuencia este Tribunal acoge el criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos relacionados con el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de carácter vinculante N° 1728, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

En consecuencia, por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y visto el contenido de los Informes que le fueran practicados al penado H.D.R.R., considera este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pues si bien es cierto que uno de los exámenes practicados al penado resultó con un pronostico favorable y se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta (1/4) parte de la pena, no resulta menos cierto que el Informe de PERITAJE PSIQUIATRICO, PSICOLOGICO Y SOCIAL FORENSE, practicado al penado arrojó un resultado que no cumple con las exigencias de este Tribunal para el otorgamiento del referido beneficio, tal y como se señaló anteriormente, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un hecho punible de aquellos denominados por la doctrina como de LESA HUMANIDAD, debiendo los Jueces de Ejecución exigir al penado el máximo de las condiciones necesarias para la procedencia de los benéficos a su favor, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento del Beneficio de DESTACEMNTO DE TRABAJO al penado H.D.R.R..

En atención a las sugerencias del equipo técnico, en relación a que el penado requiere apoyo familiar para acompañarlo en el proceso de reinmersión social, para que el penado pueda obtener un empleo en un establecimiento estructurado y consolidado, debiendo participar en talleres informativos y preventivos a las drogas, así como tratamiento psicofarmacológico, psicoterapéutico y desintoxicante para evitar recaídas en las drogas, debiendo continuar con sus estudios de capacitación laboral, recomendando que debe participar en Talleres de autoestima asertividad, motivación al logro desarrollo personal, atención y orientación psicosocial al núcleo familiar a fin de brindar herramientas que le permitan reforzar en forma adecuada el sistema de normas, valores y hábitos; este Juzgador, garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución de la Rep{ublica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., tome las medidas necesarias a fin de que el penado: H.D.R.R., reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar su problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y así lograr la reinserción social del referido penado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA improcedente otorgar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO fuera del Establecimiento, al penado: H.D.R.R., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.154.385, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 18-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.R. (v) y de D.R. (v), de profesión u oficio Obrero, con grado de Instrucción Bachiller, residenciado en: Urbanización Trapichito, Sector I, Vereda 03, Casa N° 36, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 274-10 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; toda vez que los resultados de los Informes practicados no satisfacen las exigencias de este Juzgador para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni en lo previsto en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta demostrada en los informes por el penado durante el tiempo que ha permanecido recluido no está acorde con las expectativas de este Tribunal, aunado al hecho cierto que si bien es cierto de su entorno familiar y social, recibe apoyo de la madre, abuela materna y pareja, no es menos cierto que las mismas no reúnen los requisitos óptimos para ejercer control y vigilancia del penado, ya que mantienen una actitud justificadora, permisiva y extremadamente tolerantes, tal y como se desprende del informe que le fuera practicado y para más abundamiento, nos encontramos en presencia de la comisión de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, que por su naturaleza, causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, siendo un deber para este Juzgador exigirle al máximo al penado de autos el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado. Se ORDENA librar oficio al Director del Internado Judicial el Rodeo I, a los fines que se tomen las medidas necesarias a fin de que el penado: H.D.R.R., reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en su desarrollo personal y en su conducta, a os fines de lograr una adecuada reinserción den la sociedad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado desde el Internado Judicial el Rodeo I, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser debidamente impuesto de la presente decisión; asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento no Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda. Líbrese los correspondieres oficios. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

Exp N° 2E-274-10

MAG/YJ.-

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