Decisión nº 1C-20.210-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Mayo de 2015.-

  1. y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.210-15

CAUSA PENAL N° 1C-20.210-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : M.A.G.M. (Adolescente) Representante M.J.V.

IMPUTADOS: H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, nacido en fecha 28-03-93, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en el Sector Neveri, vereda 3, casa S/Nº detrás de Licores Luca, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Numero telefónico 04161193066.

L.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.975, nacido en fecha 26-05-1.980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio La Intimidad, Calle 1, Casa S/Nº en la bodega de la Ciudadana E.G., en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure.- numero telefónico 0426-7818934.

DEFENSOR: ABG. HERRERA HENRRY Y ABG. D.P..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de M.d.D.M.Q. (2.015), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: L.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.975 y H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener abogado y revisadas como han sido las actas se evidencia que efectivamente consta en las mismas solicitud de juramentación de los Abogados ABG. HERRERA HENRRY Y ABG. D.P., quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos L.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.975 y H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, quienes en razón de la actuaciones emanadas del Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352, Segunda Compañía, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado Nulidad de la Aprehensión para el Ciudadano L.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.975, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su L.P., asimismo solicito nulidad de la aprehensión en flagrancia para el H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, y conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2.009 de la sala constitucional le imputo en este acto al Ciudadano H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389 el delito de Robo Agravado de conformidad con el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera individual: Si deseo declarar; en consecuencia, sale de la sala el Ciudadano L.G., y se le concede el derecho de palabra al Ciudadano H.I.R.G., quien expone: “Me encontraba el día sábado estaba tomando en un Bar que se llama topoyiyo cuando llego la guardia con fusiles en mano apuntándome y agarrándome a la fuerza pegándome a la pared y esposándome, luego me llevaron para el comando en el cual me dijeron que como me llamaba yo, yo les dije mi nombre y ellos empezaron a preguntarme cosas que yo no sabia, entonces ellos buscaron a un muchacho un menor de edad a el le encontraron unas canaimas y se pusieron a hablar con el y yo afuera esposado, llamaron al chamo a la sala empezaron a interrogar al muchacho ahí me dijeron que yo estaba detenido por el robo de unas canaimas que tenia era el muchacho, yo ni siquiera se porque estoy aquí, y hasta ahorita que la doctora esta leyendo ese papel no tenia en cuenta de porque estoy aquí. Es todo. La Defensa Pregunta: ¿Mientras te tuvieron detenido en la guardia te golpearon? Si. ¿Dónde? En varias partes del cuerpo. ¿Te leyeron tus derechos? En ningún momento. ¿Te llevaron a un medico? Si. ¿a que hora? Como a las 3 de la tarde del domingo. ¿Qué hicieron ellos cuando te aprehenden? Ellos me llevaron, me interrogaron no sabia lo que me estaban diciendo y me empezaron a golpear”. Es todo. Acto seguido sala de la sala el ciudadano H.I.R.G., y entra el Ciudadano L.G., quien expone: “Yo lo que vi fue que me fueron a buscar a mi casa en mi moto y de ahí no me dijeron mas nada. Es todo. La fiscal pregunta: ¿Donde estabas cuando te aprehendieron? En mi casa. ¿A que hora? En la mañana. ¿Tú dices que te fueron a buscar en tu moto? En la moto mía. La defensa pregunta: ¿Cuándo la guardia te detuvo tenían una orden judicial? No. ¿Qué te dijeron? Nada que fuera con ellos. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. D.A., quien expuso; “Como bien he sabido ciudadano juez en este caso hay algo muy particular que inicia con la violación de derechos fundamentales del ciudadano Héctor ratia al momento de su detención, se evidencia que la detención es ilegal, ya que la detención debe ser en flagrancia o por orden judicial, en este caso es la siembra de una canaimas, los testigos que nombran allí dicen contradicciones, esas actas están montadas, mi defendido fue golpeado, en nuestra patria venezolana no se permite que ninguna autoridad golpee, por lo tanto la libertad debe ser el pilar fundamental del estado conforme al articulo 44.1, asimismo solicito la nulidad de las actas, porque ni siquiera se observa de quien es la propiedad de las computadoras, aquí no hay cualidad para identificar al ciudadano Héctor como el presunto quien robo, ciudadano juez por otra parte el delito de robo que se le imputa a mi defendido, uno de los requisitos esenciales viene siendo el acta que hacen mención en las declaraciones, y entonces el arma no se evidencia por ningún lado a mi defendido lo encontraron limpio, según su testimonio no le consiguieron Canaima, a mi modo de ver hay una siembra una mala intención por parte de la policía y la guardia, y aprovecho este momento para denunciar la violación del debido proceso conforme al articulo 49 constitucional, a el siempre lo vieron como culpable, le violaron el derecho a la defensa cuando su madre y que no voy a excusar que de repente vaya a salir alguien con una conducta siendo una familia evangélica fue imposible que su mama lo viera, se le ha negado la comunicación la madre lo vio porque yo estuve presente el día domingo, incluso no la dejaron ver, a mi modo de ver capto lo que dice el ciudadano que ha sido golpeado la madre se da cuenta y ella presentía, mi defendido 22 años joven de la patria que no le consiguen nada, rechazo, contradigo, todas las declaraciones que fueron acusar a H.I. al comando de la guardia, por estar contradictoria por reconocer a H.I., yo pido la nulidad de esta actuación policial desde sus inicios por violación de los derechos fundamentales en apego al in dubio pro reo, no respetaron sus derechos en ningún momento, termino pidiendo la nulidad del proceso y por lo tanto la l.p. ya que no estamos de acuerdo y rechazamos la imputación realizada por el Ministerio Publico, primero porque no se ve el arma, segundo porque no hay violencia por ningún lado, si no hay los elementos del delito si no hay el arma con que pudo haberse amenazado la vida, por lo tanto no hay culpa, no hay elementos de convicción que digan que mi defendido es culpable de los hechos que se atribuyen en esta audiencia. Es todo. Acto seguido se le Conde el derecho de palabra al Defensor Privado H.H., quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico”. Es todo. De seguida toma la palabra el juez, quien expone: Este tribunal se limitada solo a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La nulidad de la aprehensión del ciudadano L.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.975, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar ajustado su detención a los presupuestos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones.

SEGUNDO

La nulidad de aprehensión en flagrancia al Ciudadano H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, y conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2.009 de la sala constitucional, se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al Ciudadano siendo la victima la Ciudadana M.J.V..

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 12:10 horas del medio día, y conformes firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de MAYO de 2015

  1. y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA PENAL N° 1C-20.210-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : M.A.G.M. (Adolescente) Representante M.J.V.

IMPUTADOS: H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, nacido en fecha 28-03-93, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en el Sector Neveri, vereda 3, casa S/Nº detrás de Licores Luca, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

L.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.975, nacido en fecha 26-05-1.980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio La Intimidad, Calle 1, Casa S/Nº en la bodega de la Ciudadana E.G., en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEFENSOR: ABG. HERRERA HENRRY Y ABG. D.P..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. P.I., en audiencia oral de fecha 27-5-2015, mediante la cual con fundamento en la sentencia 1381 de octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputa y requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, nacido en fecha 28-03-93, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en el Sector Neveri, vereda 3, casa S/Nº detrás de Licores Luca, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actuando como defensor del mismo el ABG. ABG. D.P., Y EN lo que respecta al ciudadano L.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.975, el Ministerio Público requiere la nulidad de su aprehensión y su l.p., conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo defensor de dicho ciudadano lo es el ABG. H.H., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.609.975, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.609.975, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 24-5-2015, suscrita por los funcionarios SAAVEDRA VIRMAN JOSE, ZAMBRANO CAMARGO JHON, CAMPOS GUIPEC NTHONY, S.H. KLISMAN, BURGOS G.R., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, y en la que se evidencia que:

…SE PRESENTO EN LA SEDE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA…SU REPRESENTANTE LEGAL M.V.M. JOSE… CON LA FINALIDAD DE INTERPONER DENUNCIA POR EL PRESUNTO ROBO DE UNA COMPUTADORA CANAIMA, CONSECUTIVAMENTE EL DÍA 23 DE MAYO DEL 2015 APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE SALI EN COMISIÓN…CON AL FINALIDAD DE EFECTUAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANO POR LA POBLACIÓN DE MANTECAL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, CUANDO ME ENCONTRABA PASANDO POR LA CALLE EL SECTOR BARRIO LINDO POR LA CALLE PRINCIPAL AVISTE UN (01) CIUDADANO QUE IBA CAMINANDO CON APTITUD SOSPECHOSA QUE CARGABA UN BOLSO EN LAS MANOS Y TENIA UN GORRA DE COLOR ROJA FRANELILLA DE CAMISA ROJA, INMEDIATAMENTE LE DI LA VOZ DE ALTO ESTE CIUDADANO NO ACATO EL LLAMADO DE LA COMISIÓN Y EMPRENDIÓ HUIDA SALTANDO UNA CERCA DE PUES Y SALIO CORRIENDO POR LA VEREDA QUE SE ENCONTRABA EN EL SECTOR POR LO QUE LA COMISIÓN REACCIONO REALIZANDO PERSECUCIÓN A PIE Y APROXIMADAMENTE A UNOS 800 METROS DE DISTANCIA EL CIUDADANO MIENTRAS CORRÍA LANZO EL BOLSO PARA UN MATORRAL EN ESE PRECISO MOMENTO TROPEZÓ Y SE CAYO AL PISO LOGRANDO REALIZAR LA CAPTURA DEL MISMO, A MENCIONADO CIUDADANO S ELE ADVIRTIÓ SOBRE LA SOSPECHA QUE SE TIENE…EN DONDE PROCEDÍ A REVISARLO MINUCIOSAMENTE NO ENCONTRANDO NADA DE INTERÉS CRIMINALSITICO EN SUS PERTENECÍAS, SEGUIDAMENTE SE REVISO EL CONTENIDO DEL BOLSO ENCONTRANDO DOS (02) COMPUTADORAS CANAIMAS DE COLOR GRIS, SE LE EXIGIÓ LOS DOCUMENTO QUE AMPAREN LA LEGALIDAD DEL MISMO RESPONDIENDO ESTE NO TENERLAS, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA RETENCIÓN DE LO SIGUIENTE: 1) UNA COMPUTADORA CANIMA DE COLOR GRIS, SERIAL NRO SZLES10II134774764. 2) UNA COMPUTADORA CANAIMA DE COLOR GRSI SERIAL NRO. SZCEIIIS123210870, DONDE SE PRESUME, QUE MENCIONADO CIUDADANO SE ENCUENTRA INCURRIENDO EN UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO…SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A MENCIONADO CIUDADANO PARA LA SEDE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA…DONDE FUE IDENTIFICADO PLENAMENTE …HECTOR ISAIAS RATIA GONZALEZ…PROCEDÍ A DARLE LA ORDEN AL S/1 BURGOS G.R. PARA QUE CHEQUEARA LAS COMPUTADORAS CANAIMA RETENIDAS, CON LOS DOCUMENTOS QUE CONSIGNO LA DENUNCIANTE ARROJANDO COMO RESULTADO QUE UNA DE LAS COMPUTADORAS RETENIDAS AL CIUDADANO H.I.R.G. PERTENECE A LA CIUDADANA G.M.M. ALEJANDRA… QUE LE FUE ROBADA EL DÍA 19 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, POSTERIORMENTE EL S/1 BURGOS G.R. EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA DENUNCIANTE Y OTRAS PERSONAS QUE HABIAN SIDO ROBADAS PARA QUE IDENTIFICARAN AL CIUDADANO APREHENDIDO COMO EL AUTOR MATERIAL DEL ROBO. SEGUIDAMENTE EL DÍA 24 DE MAYO DEL 2015, APROXIMADAMENTE A LAS 02:00 HORAS DE LA MAÑANA SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR LA CIUDADANA M.G.…PARA IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUE LE HABÍA ROBADO LA COMPUTADORA CANAIMA, UNA VEZ QUE ESTA CIUDADANA LO OBSERVO …LO SEÑALO COMO LA PERSONA QUE LE REALIZO EL ROBO A MANO ARMADA…CONSECUTIVAMENTE SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA MAÑANA SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR EL CIUDADANO J.G.…CON LA FINALIDAD DE IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUE LE HABÍA ROBADO EL TELÉFONO A SU COMPAÑERA DE CLASES EL DÍA 20 DE MAYO DEL 2015, UNA VEZ QUE ESTE CIUDADANO LO OBSERVO…LO SEÑALO COMO LA PERSONA QUE REALIZO EL ROBO A MANO ARMADA A SU COMPAÑERA YA QUE FUE EL TESTIGO PRESENCIAL DEL ROBO, POSTERIORMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR LA CIUDADANA ISMAIRA ASCANIO… CON LA FINALIDAD DE IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUE LE HABÍA ROBADO EL TELÉFONO A SU COMPAÑERA DE CLASES EL DÍA 20 DE MAYO DEL 2015 UNA VEZ QUE ESTA CIUDADANA LO OBSERVO…LO SEÑALO COMO LA PERSONA QUE REALIZO EL ROBO A MANO ARMADA A SU COMPAÑERA YA QUE ELLA FUE TESTIGO PRESENCIAL DEL ROBO, POSTERIORMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD…EL CIUDADANO N.C.J. ELIAS…CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA SOBRE EL ROBO A MANO ARMA DA DE UNA COMPUTADORA CANAIMA CONSIGNANDO LA DOCUMENTACIÓN, COMPARANDO LOS SERIALES DE LOS DOCUMENTOS CON LA DE LA OTRA COMPUTADORA RETENIDA AL CIUDADANO H.I.R.G. ARROJANDO SER LA MISMA COMPUTADORA ROBADA AL CIUDADANO N.C.J.E. POR LO QUE EL CIUDADANO H.I.R.G. SE ENCUENTRA INCURRIENDO EN OTRO NUEVO DELITO…UNA VEZ CONCLUIDA LAS ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS SE OBTUVO INFORMACIÓN QUE ESTE CIUDADANO HABÍA REALIZADO VARIOS ROBOS Y SE LO PASABA EN UNA MOTO DE COLOR AZUL MARCA MD CON PLACAS ACOHV13V SIENDO LAS 01:30 HORAS DE LA MAÑANA SE LE HIZO LECTURA DE LOS DERECHOS AL CIUDADANO HECTOR ISAIIAS RATTIA GONZALEZ…SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA SE CONSTITUYO NUEVAMENTE LA COMISIÓN EN BUSCA DE LA MOTO YA QUE SE TIENE LA INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL SECTOR LA INTIMIDAD DE LA PARROQUIA MANTECAL ESTADO APURE, AL LLEGAR A MENCIONADO SECTOR SE OBSERVO UNA MOTO ABORDADA POR UN CIUDADANO CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MISMA MOTO QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO LOS ROBOS, SIENDO INTERCEPTADA Y SE IDENTIFICO PLENAMENTE AL CIUDADANO RESULTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO L.G. GONZALEZ…SIENDO ESTE CIUDADANO EL PROPIETARIO DE LA MISMA Y ESTA CONCUERDA CON LAS CARACTERÍSTICAS Y LA PLACA DE LA MOTO QUE UTILIZABAN PARA REALIZAR LOS ROBOS REALIZANDO LA RETENCIÓN DE LA MISMA Y LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO L.G. GONZALEZ…

SEXTO

Que el accionar de los funcionarios SAAVEDRA VIRMAN JOSE, ZAMBRANO CAMARGO JHON, CAMPOS GUIPEC NTHONY, S.H. KLISMAN, BURGOS G.R., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, que trajo como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.609.975, fueron los hechos denunciados por el robo de unas computadoras canaima y un teléfono celular; hechos estos que ocurrieron en fecha 19 y 20 de mayo del 2015, y considerando que la aprehensión de los imputados de autos ocurrió en fecha 24-5-2015, es decir pasados mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos, razón por la que en principio se tiene que la aprehensión de los imputados de autos, ocurrió fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que debe necesariamente este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal que establecen lo siguiente:

Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayan sido subsanado o convalidado

.

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

SEPTIMO

En atención a que tal detención ocurrió fuera de lo establecido en los artículos ya citado, es que quien aquí decide considera necesario decretar la nulidad de la misma conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta solo a la detención de los ciudadanos H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.609.975, concediendo la l.p. solo del último de los citados (LUIS GONZALEZ) y así se decide.

OCTAVO

Sin embargo, en lo que respecta al ciudadano H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, el Ministerio Público le imputa el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.G., y N.C.J.E., hechos estos ocurridos en fecha 19-5-2015, imputación esta realizada conforme a lo establecido en la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello el Ministerio Público utiliza como sustento de tal imputación y a la vez para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad los siguientes elementos de convicción, como son la entrevista rendida por la ciudadana G.M.M.A., por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, en la cual refiere entre otras cosas lo siguiente:

…YO VENGO A DENUNCIAR EL ROBO DE MI CANAIMA SERIAL SZLES10II134774764 YA QUE EL DIA 19 DE MA YO DEL 2015 APROIMADAMENTE A LAS 07:00 HRS DE L NOCHE LLEGARON DOS UJETOS DESCONOCIDOS ARMADOS Y ME APUNTARON ME ROBARON LA COMPUTADORA CANAIMA…

NOVENO

Consta igualmente entrevista tomada al ciudadana N.C.J.E. por ante la sede del comando Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, en la cual expuso lo siguiente:

YO VENGO A DENUNCIAR EL ROBO DE MI CANAIMA SERIAL SZCEIIIS123210810 DE OLOR GRIS, YA QUE EL DÍA 19 DE MAYO DEL 2015 APROXIMADAMNETE A LAS 07:00 HRS DE LA NOCHE LLEGARON DOS SSUJETOS EN UNA MOTO ARMADOS Y ME APUNTARON Y ME ROBARON LA COMPUTADORA…

DECIMO

Que son los ciudadanos M.G., y N.C.J.E., las victimas directas del delito de robo, las que acuden ante la sede del Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, y señalan al ciudadano H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, como una de las persona que las despojo de su computadora utilizando para ello un arma de fuego, siendo testigos de ello los ciudadanos J.G., ISMAIRA ASCANIO, quienes igualmente acuden a dicho comando e indicar que el presunto autor de dichos hechos lo es el ciudadano antes señalado.

DECIMO PRIMERO

Tales evidencias, determinan la participación del imputado H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, en los hechos ocurridos, y la acreditación a criterio de este juzgador de la inmediatez personal que es la relación inmediata de los individuos con los hechos ocurridos, basado esencialmente en las evidencias incriminadoras que constan en las actuaciones, es decir el dicho de las víctimas, y de los testigos, para dar por cumplido a criterio de quien aquí decide, conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” en principio como consumado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado del Código Penal, en perjuicio de M.G., y N.C.J.E., por unos hechos ocurridos el 19-5-2014. Que por tales hechos fueron claras las víctimas directas, en indicar posterior a la aprehensión del imputado de autos, como uno de los presuntos autores de tales hechos; y siendo que, lo que se hace es esta etapa procesal, es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase; y considerando que, conforme al criterio vinculante antes citado, la audiencia de presentación de imputados constituye un acto de imputación formal, en la cual es viable la imputación de uno o mas tipos penales, siempre que se encuentren llenos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente ocurre en el presente caso, es por lo que se admite en contra del ciudadano H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.C.J.D.. En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la Defensa a tal tipo penal precalificado. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, con fundamento en la no existencia de elementos de convicción.

DECIMO CUARTO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma; toda vez que, se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente graves, siendo a la vez pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DECIMO QUINTO

Que merecen pena privativa de libertad entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 19-5-2015.

DECIMO SEXTO

Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera en lo que respecta al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con creces los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, plenamente identificado en autos, como uno de los presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 24-5-2015, suscrita por los funcionarios SAAVEDRA VIRMAN JOSE, ZAMBRANO CAMARGO JHON, CAMPOS GUIPEC NTHONY, S.H. KLISMAN, BURGOS G.R., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de denuncia rendida por M.G. Y N.J., por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure. Registro de cadena de custodia donde se evidencia que lo colectado guarda relación con los objetos robados el 19-5-2015.

DECIMO SEPTIMO

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, de los cuales uno de ellos (Robo Agravado) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO OCTAVO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, plenamente identificado en autos, como uno de los presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.G. Y J.N., por los hechos ocurridos el 19-5-2015, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación.

DECIMO NOVENO

por último se debe dejar constancia que quien aquí decide no evidencia ninguna actuación policial que pudiera traducirse como violatoria al derecho a la defensa o al debido proceso, y menos aun a alguna garantía o derecho constitucional, puesto que de las actuaciones se evidencia que en el acta policial dejan constancia a criterio de este juzgador que le es informado al imputado de autos del motivo de su aprehensión, así como de la lectura de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente consta una valoración médica en la cual se evidencia que el mismo no presenta ningún rasgo de lesión alguna en el cuerpo, razón por la que este jurisdicente decreta SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la defensa privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La nulidad de la aprehensión del ciudadano L.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.975, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar ajustado su detención a los presupuestos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones.

SEGUNDO

La nulidad de aprehensión en flagrancia al Ciudadano H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, y conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2.009 de la sala constitucional, se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al Ciudadano siendo la victima la Ciudadana M.G. Y J.N..

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano H.I.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.272.389, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.I.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.272.389, De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.d.m.q. (2.015), siendo las 3:30 horas de la tarde.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.210-15

EMB..-

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