Decisión nº 1C-19.962-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Abril 2.015.

204º y 156º

Asunto penal: 1C-19.962-14

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, el 16-4-2015, siendo aproximadamente las 9:50 am, suscrito por el ciudadano HERALD A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, imputado en el asunto penal 1C-19962-14, mediante el cual designa como defensor privado al ABG. M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.102, Inpreabogado 36101, con domicilio procesal en la urbanización S.C., piso 1, oficina jurídica Nº 01. San Fernando. Estado Apure, y exonera a su vez la defensa anterior; considerando que, tal designación ha ocurrido en el marco de la continuación de la audiencia preliminar iniciada el 6-4-2015, debe necesariamente quien aquí decide, emitir un pronunciamiento sobre dicho nombramiento, y como consecuencia de ello se señala lo siguiente:

PRIMERO

En el presente caso, a la fecha, se encuentran individualizados los ciudadanos HERALD A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, acusado en fecha 5-12-2014, por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de AUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, y J.A.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, acusados en fecha 18-12-2014 por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de complices necesarios de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la FRANCHIOLLA M.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.855.967, acusada en fecha 31-1-2015, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el ciudadano F.J.T.C. titular de la cédula de identidad Nº 20.118.897, COOPERADOR INMEDIATO O COMPLICE NECESARIO, acusado igualmente el 31-1-2015, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano N.J.N.B. titular de la cédula de identidad Nº 15.651.720, acusado el 31-1-2015, como COOPERADOR INMEDIATO O COMPLICE NECESARIO, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos por los cuales ya el Ministerio Público presento los libelos acusatorios correspondientes.

SEGUNDO

Que la audiencia Preliminar en el presente asunto ha sido convocada en cinco oportunidades, de las cuales cuatro han sido objetos de diferimiento, siendo la última fecha en que fue diferida el 4-3-2015, para dicha oportunidad fue fijada para el 6-4-2015, a las 8:45 am.

TERCERO

Que en la última oportunidad de diferimiento a saber el 4-3-2015, para dicho acto (audiencia Preliminar) fue convocada ya en cuanto a los seis (6) imputados HERALD A.C.L., ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, J.A.H.H., FRANCHIOLLA M.M.Z., N.J.N.B. y F.J.T.C., y el motivo de tal diferimiento lo fue por aun no existir constancia de la citación efectiva librada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber hecho este Tribunal todo lo necesario para tal citación, como fue, el enviar las boletas de citación vía fax, así como el digitalizar los libelos acusatorios, gravarlos en un “CD” y enviarlos vía encomiendas por la empresa “MRW”. Que para dicha oportunidad igualmente no asintieron los abogados ABG. MARY VELAZQUEZ, ABG. ZOLCIRE LAYGERGLAND, ABG. Y.T. y ABG. S.F., fijándose como nueva oportunidad para la referida audiencia preliminar la ya indicada a saber el día 6-4-2015; y los fines de garantizar dicho acto, fueron fotocopiados los libelos acusatorios, certificados y juramentados como correo especial los defensores privados para que consignaren ante la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dichas actuaciones, conjuntamente con la respectiva boleta de citación

CUARTO

Que en fecha 6-4-2015, considerando que se encontraban los convocados a la audiencia preliminar, y que ya se contaba con la resulta efectiva de la citación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la audiencia preliminar. Que en el marco de la celebración de dicho acto, el ABG. G.E.V.O., planteo recusación en contra de este juzgador, la cual fue declarada inadmisible por quien aquí decide, con fundamento en la sentencia Nº 3709, expediente 05-1604 de fecha 06-12-2005, y sentencia Nº 2204 de fecha 29-07-05 con ponencia del Dr. J.E.C., y conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la celebración de dicho acto; siendo suspendida su continuación en razón de lo avanzado de la hora, a saber 4:05 pm, y con la anuencia de las partes, se fijo para el día 13-4-2015, motivado a que la mayoría de los abogados defensores no residen en esta jurisdicción, incluyendo el Fiscal Nacional del Ministerio Público.

QUINTO

Que para la oportunidad en que fue convocada la continuación del presente acto, a saber el 13-4-2015, a las 8:45 am, el ABG. G.E.V.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano HERALD A.C.L., no asistió, desconociéndose el motivo justificado de su inasistencia, por cuanto ya se encontraba debidamente citado para ello, razón por la cual fue diferida la continuación de la audiencia preliminar para el día 15-4-2015, notificando vía telefónica al ABG. G.E.V.O., de la nueva fecha.

SEXTO

Que en la oportunidad de continuación de la celebración de la audiencia a saber el día 15-4-2015, la misma se llevo a cabo, con una advertencia previa a las partes en el sentido de informarles lo ya ratificado por el Ministerio Público, y desde donde se iniciaría nuevamente la exposición de la vindicta publica. Que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día 15-4-2015, se culmino con la exposición del Ministerio Público y se suspendió la continuación de la audiencia preliminar para el día 16-4-2015, a las 8:45 am.

SEPTIMO

Oportuno es indicar, que la audiencia preliminar se ha extendido desde el 6-4-2015 al 15-4-2015, en principio a que se tratan de tres (3) actos conclusivos que superan los doscientos (200) folios cada uno, y que el Ministerio Público los ha llevado a la oralidad, mas sin embargo también es imputable tal situación a que, el 6-4-2015, fue planteada una recusación sin fundamento alguno, por parte del ABG. G.E.V.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano HERALD A.C.L., que trajo consigo que dicha incidencia fuere decidida para dicha oportunidad a saber el 6-4-2015. Que en para la segunda oportunidad en que fue convocada su continuación a saber el 13-4-2015, no fue posible que se llevara a cabo, motivado a la inasistencia del ABG. G.E.V.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano HERALD A.C.L., lo que trajo consigo que se fijara como tercera oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, el día 15-4-2015, como efectivamente se realizo; mas sin embargo en dicha oportunidad tampoco pudo ser culminada la audiencia, siendo suspendida para el 16-4-2015, y es en esta última oportunidad, es que surge otra situación muy particular y es la consignación del escrito suscrito por el ciudadano HERALD A.C.L., mediante el cual, designa o nombra como defensor privado al ABG. M.A.C., exonerando a la defensa anterior, abogado al cual este juzgador se le inhibe. Es decir que con ello se evidencia que la no culminación de la celebración de la audiencia preliminar en el tiempo correspondiente, lo es en principio por la reacusación planteada por el ABG. G.E.V.O., la no asistencia del ABG. G.E.V.O., a la segunda oportunidad (13-4-2015), y ahora el nombramiento de un defensor al cual quien aquí suscribe se le inhibe.

OCTAVO

Que es del conocimiento de quienes hacen vida laborar en este Circuito Judicial Penal, que desde el mes de noviembre del 2011, he planteado reiteradas inhibiciones en los asuntos penales donde el profesional del derecho ABG. M.A.C., es parte, ya sea como defensor privado, o en cualquiera otro carácter que ostente, en los asuntos sometidos a mi conocimiento. Inhibición que fue planteada conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8, ahora 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido en reiteradas oportunidades, declarada con lugar por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

NOVENO

Importante es traer a colación, que la designación del ABG. M.A.C., como defensor privado del ciudadano HERALD A.C.L., se hace en el marco de la cuarta (4) oportunidad para la cual ha sido convocada la continuación de la audiencia, en la cual solo falta el oír a los imputados de autos, en caso de que quieran declarar, y oír los alegatos de los defensores privados, a los fines de posterior a ello, tomar quien aquí decide, la decisión correspondiente.

DECIMO

Que es una garantía Constitucional, la asistencia de un defensor privado por parte de quien se encuentre siendo investigados, procesado, enjuiciado o condenado en cualquier asunto penal que se encontrare involucrado, pero que tal garantía o derecho no puede ser usado con fines dilatorios, o de entorpecimientos al debido proceso, y a la recta y justa administración de justicia.

DECIMO PRIMERO

Preciso es indicar, que la última decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, publicada el 3-4-2014, asunto penal 1Inh-2742-14, con ponencia del Juez Juan Carlos Goitia Gómez, en razón a las tantas inhibiciones que han sido planteadas por mi persona, donde es parte el ABG. M.A.C., estableció lo siguiente:

En virtud de los razonamiento que anteceden, esta Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar improcedente la inhibición interpuesta el 28-3-2014 por el Abg. E.M.B.L., en virtud que sobre los hechos en que se sustentó, ya este Tribunal Superior se ha pronunciado en reiterados fallos, resolviéndola con lugar. El Juez E.M.B.L., en las causas en que intervenga el Abg. M.C., siempre y cuando sean idénticas las circunstancias fácticas que originaron las decisiones antes citadas, deberá remitir las actuaciones que correspondan directamente a la Oficina del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, anexándoles copia de este auto, a los fines de su sorteo para ser conocidas por un juez distinto, salvo que considere que la intervención del antes mencionado profesional del derecho en los procesos que lleve adelante, sea con la intención de separarlo fraudulentamente de ellos. ASI SE DECIDE

.

DECIMO SEGUNDO

Para mayor sustento se trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 10-7-202, en la que se dejo sentado lo siguiente:

“Observa esta sala que, el juez cuya inhibición o recusacion fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación ESTANDO AUTORIZADO INCLUSO PARA IMPONER EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DISCRECIONAL A ESE ABOGADO LA PROHIBICION DE INTERVENIR EN EL NUEVO PROCESO A FIN DE PRESERVAR LA ECUANIMIDAD Y PONDERACION DEL JUEZ Y LA APLICACIÓN RECTA DE LA JUSTICIA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES “ (Cursivas de este Tribunal)

DECIMO TERCERO

Asimismo lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 2204, de 29-5-2005, que establece la obligación del órgano jurisdiccional de velar por el cumplimiento del debido proceso y tutela judicial efectiva en el ejercicio jurisdiccional y conocimiento de causas donde se presenten incidencias incoadas como la objeto del presente dictamen.

DECIMO CUARTO

Se debe indicar que, es clara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece en su artículo 49, todo lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, los derechos inherentes al orden público y de estricto cumplimiento por parte de quines administramos justicia, pero en esta oportunidad causa extrañeza a este jurisdicente, la posición del imputado HERALD CRESPO, en designar al profesional del derecho MASCOS CASTILLO, en este estado del proceso, lo que se denota como una especie de táctica dilatoria, en contravención con normas de obligatorio cumplimiento de conformidad en lo previsto en los artículo 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede entenderse como conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso, mas aún cuando se hace la designación de un defensor al cual me le inhibo desde el año 2011, en una audiencia preliminar que se encuentra ya por culminar; estimando quien aquí dictamina, que estos hechos u acciones que pudiesen estar dentro de los parámetros de un presunto fraude procesal, por cuanto al ser designada una defensa a esta altura del desarrollo de la audiencia preliminar, con el cual me encuentro incurso en una causal de inhibición, trayendo consecuencia pretender separar a este juzgador del asunto que se encuentra en mi conociendo y crear retardo procesal y dilaciones indebidas al cumplimiento de la función jurisdiccional.

DECIMO QUINTO

Es por ello, que considerando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y el cual a la fecha se ha mantenido; se acoge el mismo, con el fin de evitar que cada vez que dicho profesional del derecho se designado en una causa, sin más ni menos traerá como consecuencia la inhibición obligatoria de este juzgador, sin que sea tomado en consideración que el presente asunto la audiencia preliminar data de una fecha de inicio del 6-4-2015, lo cual es distinto a un caso en el que sea distribuida la causa al Tribunal y cuya designación del defensor sea previa, ahí si, debe prevalecer ese derecho del imputado de escoger su defensor de confianza, pero cuando ese derecho es utilizado como en el asunto sometido al conocimiento de quien aquí decide, el Estado a través del órgano jurisdiccional tiene los mecanismos jurídicos para evitarlo y debe evitarlo, toda vez que permitir que esta situación subsista daría cabida para que a posteriori sea utilizado como mecanismo reiterado para mermar la acción del Estado a través del “ius puniendi”, siendo este el criterio que también acoge la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al dejar plasmado en la decisión del 3-4-2014, lo señalado en el DECIMO PRIMERO, de la presente decisión, como lo fue el de establecer: salvo que considere que la intervención del antes mencionado profesional del derecho en los procesos que lleve adelante, sea con la intención de separarlo fraudulentamente de ellos. ASI SE DECIDE”.

DECIMO SEXTO

Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, que conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 55, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la designación de defensor efectuada por el imputado HERALD A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, en la persona del ABG. M.A.C.B., y por lo tanto impone en ejercicio de la potestad discrecional de este juzgador al ABG. M.A.C.B., la prohibición de intervenir en este proceso a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución de la República y las leyes; y siendo que el ciudadano HERALD A.C.L., exonero a la defensa anterior, los cuales eran a saber el ABG. G.E.V.O. Y ABG. M.V., sin embargo, ya en lo que respecta a esta última profesional del derecho (MARY VELAZQUEZ), la misma no había asistido a las dos (2) últimas convocatorias de la audiencia preliminar (4-3-2015 y 6-4-2015, estando debidamente citada) entendiéndose con ello como abandonada a la defensa que ostentaba la misma, para con el ciudadano HERALD CRESPO, conforme a lo establecido en el artículo 310 numeral 2 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se insta a que designe otro abogado de su confianza distinto al ABG. M.A.C.B.; sin embargo a los fines de garantizar la continuidad del acto inicial el 6-4-2015, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado un defensor publico, garantizando así con ello sus plenos derechos. Así mismo considerando que en fecha 16-4-2015, les fue informada a las partes que asistieron a la continuación de la audiencia preliminar que seria el 20-4-2015, que se les notificaría de lo aquí acordado, será en dicha oportunidad que se les leerá el contenido del presente dictamen, dejándose constancia de ello al inicio del acta que será levantada en dicha oportunidad. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR, la designación de defensor efectuada por el imputado HERALD A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, en la persona del ABG. M.A.C.B., y por lo tanto impone en ejercicio de la potestad discrecional de este juzgador al ABG. M.A.C.B., la prohibición de intervenir en este proceso a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución de la República y las leyes.

SEGUNDO

Se insta al ciudadano HERALD A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, a que designe otro abogado de su confianza distinto al ABG. M.A.C.B.; sin embargo a los fines de garantizar la continuidad del acto inicial el 6-4-2015, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado un defensor publico, garantizando así con ello sus plenos derechos, y la continuación de la audiencia preliminar.

TERCERO

Convocadas como fueron las partes para el día 20-4-2015 a las 8:45 am, a los fines de imponerlos de la presente decisión, se deja constancia que será en dicha oportunidad que, se les notificara de la misma, de manera oral, dejándose constancia en acta que se levantara al respecto.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de abril del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto penal No. 1C-19.962-14

EMBL..-

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