Decisión nº 0080 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8664-11

JUEZ PONENTE: DRA. F.C..

IMPUTADOS: USECHE H.O.O. y VEGAS USECHE O.A..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSOR PRIVADO: A.J. CALLASPO BRITO.

FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. E.M.G.R..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISION: “…

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O., en contra de la decisión dictada en fecha 02-12-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el dispositivo recurrido, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; con la motivación señalada en la presente sentencia interlocutoria…”

Nº 0080.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. A.J. CALLASPO BRITO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O., contra la decisión dictada en fecha 02-12-10, por el referido Juzgado, en la causa 2C-25.798-10.

En fecha 04-02-11 se designó como ponente a la Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

o USECHE H.O.O., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.342, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio la democracia, calle los Caobos, casa Nº 108-1, Maracay, estado Aragua.

o VEGAS USECHE O.A., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-19.604.566, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Democracia, calle Los Caobos, casa Nº 108-1, Maracay, estado Aragua.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J. CALLASPO BRITO, con domicilio procesal en el Centro Comercial Coche Aragua, Nivel II, Oficina E-77, Avenida Intercomunal Maracay, Turmero, Maracay, estado Aragua.

FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. E.M.G.R., con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El ABG. A.J. CALLASPO BRITO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O., en fecha 16-12-10 interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 02-12-10, en la causa 2C-25.798-10; por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual riela desde el folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), ambos inclusive, del presente cuaderno separado, el cual transcrito establece lo siguiente:

“…Quien suscribe, A.J. CALLASPO BRITO, venezolano, hábil en derecho, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 111.139; con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL COCHE ARAGUA, NIVEL II, OFICINA E-77, AVENIDA INTERCOMUNAL, MARACAY, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, procediendo en este acto en mi carácter de abogado defensor privado de los ciudadanos: VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O., plenamente identificados en autos, quienes figuran como ACUSADOS en la Causa Penal que se le sigue por ante este digno Tribunal, por la presunta y negada comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, según expediente Nº 2C-25-798-10. Ante usted muy respetuosamente, con el debido acatamiento, ocurro para que POR CONDUCTO de este Tribunal Segundo de Control, se tramite ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente RECURSO DE APELACION, para lo cual expongo y solicito:

Que habiendo sido celebrada en fecha Seis (06) de Octubre de 2010, Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión a solicitud de calificación de flagrancia propuesta por el Ciudadano Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, con competencia especial en materia de drogas, abogado A.F., en el marco del proceso legal que se le sigue a los ciudadanos: VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O., quienes son mis patrocinados, plenamente identificados en autos, donde se decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentando posteriormente el Ministerio Publico acusación en fecha 11 de Noviembre de 2010, la cual resultó estar interpuesta de manera extemporánea, por lo que la detención judicial, que pesa en contra de mis patrocinados debió decaer de pleno derecho, razón por la cual esta representación de la defensa en fecha 23 de Noviembre de 2010, solicita mediante escrito que así sea declarado y que en consecuencia se le otorgase libertad sin restricciones a mis patrocinados o en su defecto que se le aplicase una medida cautelar sustitutiva de libertad, no emitiendo pronunciamiento alguno el tribunal de la causa sobre este particular y por el contrario dicta un auto negando la solicitud de la revisión de la medida solicitada con base al artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva lo cual no hizo la defensa toda vez que la solicitud que se hizo fue con base al artículo 250 ejusdem, auto este dictado en fecha 02 de diciembre de 2010, dándome por notificado de esta decisión en fecha 09 de diciembre de 2010, cuando recibí las copias solicitadas de las actuaciones del expediente que hoy nos ocupa, como consta en el libro de recepción de copias llevados por el tribunal, razón por la cual interpongo el presente RECURSO DE APELACION, al amparo del artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, se está manteniendo la privación de libertad de mis patrocinados la cual a todas luces ya es ilegítima y con ellos se le está causando un gravamen irreparable a mis representados de autos, para lo cual hago constar las siguientes circunstancias.

PRIMERO

Consta en autos que la decisión que aquí se recurre fue producto de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 02 de Diciembre de 2010, por auto dictado por ese tribunal en esa misma fecha como producto de la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra de mis patrocinados por lo extemporáneo de la acusación fiscal.

SEGUNDO

El presente escrito lleva la fecha de su presentación, con lo cual se evidencia, que ha sido interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 172 ejusdem, y jurisprudencia Número 2560, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, donde se estableció el lapso para interponer el recurso de apelación en fase preparatoria e intermedia. En tal sentido es preciso referir que esta representación de la defensa se dio por notificado de la decisión que se recurre en fecha Nueve (09) de diciembre de 2010, fecha está en la que recibe las copias simples solicitadas ante el Tribunal Segundo de Control que contenía la decisión en cuestión, de la cual hasta esa fecha no había sido notificado esta defensa.

CAPITULO I. UNICO MOTIVO DEL RECURSO. Es el caso que en fecha seis (06) de Octubre del año 2010, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua los ciudadanos VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O., con ocasión a la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el ciudadano Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia especial en materia de drogas, abogado A.F., y una vez finalizada dicha audiencia de presentación de imputados se decretó en contra de los mismos medida de privación judicial de libertad, iniciándose con ello el lapso de 30 días para que la representación de la vindicta pública presentara el correspondiente acto conclusivo, como es la respectiva acusación, o en su defecto solicitará prorroga cinco días antes del vencimiento de este lapso, lo cual no hizo la representación fiscal, por lo que debía presentar el escrito acusatorio en fecha 05 de Noviembre de 2010; lo cual no ocurrió de esta manera, y por el contrario de la representación del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en fecha Once (11) de Noviembre de 2010, es decir, Seis (06) días después del vencimiento del lapso de ley que tenia para presentar su escrito acusatorio. Ante esta circunstancia esta representación de la defensa solicito en fecha 23 de Noviembre de 2010, puesto que asumí la defensa de los encartados de autos en fecha 22 de Noviembre de 2010, que se decretara la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos o en su defecto se aplicase una medida cautelar menos gravosa a la de la privación de libertad, en virtud de que el día Cinco (05) de Noviembre de 2010, no fue presentada la acusación, quien además no había solicitado oportunamente la prórroga de ley, es decir de que se prorrogase su lapso por quince (15) días más para acusar, solicitud esta que se fundamento con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva vigente.

Como consecuencia de esta solicitud, la cual fue hecha con base al artículo 250 de las Ley Procesal Penal vigente en sus apartes 3ro, 4to y 6to, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, dicta auto negando la solicitud de la defensa, pero sin fundamentarla en ninguna norma legal, ya que dio respuesta a la negativa de otorgar la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como si fuera una revisión de medida solicitada, cuando lo que se solicitó fue que se aplicara una disposición legal contenida en el artículo 250, en comento, omitiendo dictar pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, constituyendo esto un ERROR INEXCUSABLE por parte de la juez de la recurrida, quien debió analizar el escrito presentado por la defensa y darle cumplimiento al artículo 250 ejusdem, como en defecto se solicito, debiendo además practicar el computo definitivo dentro de la causa para determinar el tiempo transcurrido desde el día en que fueron privados de su libertad mis defendidos hasta el día en que fue presentada la acusación fiscal, para así determinar la falta de solicitud de prórroga por parte de la vindicta publica y establecer que el Ministerio Público no presentó dicho acto conclusivo en el lapso de ley correspondiente y que por el contrario lo presentó de manera extemporánea, razón por la cual la privación de libertad que aun pesa en contra de mis patrocinados resulta ilegitima, causándole con esta decisión la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua un gravamen irreparable a mis patrocinados al mantenerlos privados de su libertad de manera ilegitima, con lo cual además, le está vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la igualdad por cuanto no emitió pronunciamiento sobre la solicitud con base al artículo 250 de la ley penal adjetiva hecha por esta defensa y por el contrario, de manera errónea emite un pronunciamiento negando la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra de mis defendidos, como si le estuviere dando respuesta a una solicitud de revisión de medida, aun cuando había precluido el lapso que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación, por parte de la Representación del Ministerio Público, del acto conclusivo correspondiente.

De la misma manera, es preciso señalar que la Juez de la recurrida, no motivo su decisión, conforme lo establece el artículo 173 y 177 del Código Adjetivo Penal, que le impone la obligación de motivar su decisión, ya que la misma solo se limito a declarar sin lugar una supuesta revisión de medida sin entrar a analizar los pedimentos de la defensa, sin argumentar jurídicamente en que base constitucional o legal sustentaba su decisión lo cual se evidencia del expediente penal que hoy nos ocupa y de la decisión que se recurre, razón por la cual la decisión que se recurre debe ser anulada por inmotivada.

Por las circunstancias antes señaladas solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que se sirva anular la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua y se ordene la libertad sin restricciones de mis patrocinados o en su defecto se les aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos con lo cual se le daría cumplimiento a lo que establece el artículo 250 de la Ley Penal adjetiva y por ende se le estaría garantizando su derecho a ser juzgados en libertad como lo establece el artículo 44 de la norma constitucional.

Sobre este particular es preciso traer a colación sentencia de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional Número 2128, de fecha 29 de septiembre julio de 2005, con respecto a la aplicación del artículo 250, cuando el Fiscal del Ministerio Publico incumple el lapso para la interposición del escrito acusatorio, la cual cito en los siguientes términos:

…en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a mas tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto-que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitalmente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…

. (Sentencia Sala Constitucional Número 2128, de fecha 29 de septiembre julio de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz).

Sentencia esta con la cual queda acreditado el criterio de la sala Constitucional sobre la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al lapso que tiene que cumplir la representación de la vindicta pública para interponer el acto conclusivo a que hubiera lugar, cuando se decreta la privación judicial de libertad en audiencia especial de presentación.

CAPITULO II. DEL PETITORIO. En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua solicito:

PRIMERO

Que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.

SEGUNDO

Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la defensa contra la decisión dictada en fecha 02/12/10, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por auto de esta misma fecha, en el marco del proceso penal que se le sigue a mis patrocinados de autos, ciudadanos: VEGAS USECHE O.A. y USECHE H.O.O.,

TERCERO

Que se le ordene al Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua la aplicación del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva en su sexto aparte, es decir que se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad….”

Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso interpuesto

En fecha 20-12-10, se dictó auto mediante el cual se acuerda entre otras cosas, abrir cuaderno separado y librar boletas de notificación a la Representación Fiscal, el cual riela al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado, quien no dio contestación al recurso interpuesto.

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en la causa 2C-25.798-10; en fecha 02-12-10, mediante la cual hace los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de Revisión de Medida presentado por la defensa privada Abogado A.J. CALLASPO BRITO, a favor de los imputados VEGAS USECHE O.A. y USECHE H.O.O.. SEGUNDO: Se niega la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa a favor de los Imputados VEGAS USECHE O.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.604.566, y USECHE H.O.O., titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.042, en consecuencia se mantiene la Privación de libertad decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° , 3° y parágrafo Segundo en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO

El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 02-12-10, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal seguido a los acusados supra identificados.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En lo que respecta a lo señalado por el recurrente en cuanto a la no presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, dentro del plazo de treinta (30) días después de la detención judicial preventiva de libertad, es necesario hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En el caso objeto de estudio, se observa que en la presente causa principal, desde los folios treinta (30) al treinta y ocho (38), riela acta de audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 06-10-10, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se evidencia de la presente causa al folio noventa y ocho (98), que el ciudadano ABG. E.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, presentó en fecha 11-11-10, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente Acto Conclusivo (acusación) contra los ciudadanos VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O., es decir en fecha posterior a la correspondiente, para la presentación del acto conclusivo.

No obstante a ello y, como quiera que el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, presentó en fecha 11-11-10, acusación formal en contra de los ciudadanos VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O.; considera esta Corte de Apelaciones, que la presunta privación ilegítima de libertad que pesaba sobre dichos ciudadanos cesó en el momento que fue presentado el referido acto conclusivo, es decir, devino legítima, por lo que, no puede pretender la defensa aspirar para su defendido la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando la omisión quedó subsanada.

Ilustrativa con respecto a este punto, es la sentencia N° 2973 expediente 031878 del 04 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala:

…La Sala observa, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

.

Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 09-04-07, la cual establece:

…1.3 El recurrente denunció que el a quo no valoró los alegatos de aquél, por los cuales resultaba manifiesta la violación a los derechos fundamentales que antes fueron invocados y, como consecuencia de ello, admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral; que, con la expedición de dicho pronunciamiento, la Corte de Apelaciones ignoró la doctrina de la Sala Constitucional, de acuerdo con la cual el incumplimiento de los lapsos procesales era generador de lesiones a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y a la defensa, de suerte que, tal como lo expresó en el escrito de demanda de amparo, para la restitución de la situación jurídica infringida, debía decretarse la "nulidad de la presente Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas ".

1.4 respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

1.5 Por otra parte, el apelante alegó que, para la valoración sobre la pretendida extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, la Jueza de Control debió seguir las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la época de celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, esto es, el que, luego de la reforma parcial de agosto de 2000, regía cuando habrían ocurrido los hechos que dieron origen a la imputación penal del actual accionante; esto es, la Corte obvió la doctrina que estableció la Sala, en el sentido de que la inobservancia de los lapsos procesales eran lesiva a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, así como a la seguridad jurídica y el orden público; que, como consecuencia de la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, el Tribunal de Control debió declarar la inadmisibilidad de dicho acto conclusivo;

1.6 El hecho crucial que señaló el accionante, como generador de la lesión constitucional que delató, fue la admisión, por parte del legitimado pasivo, de la extemporánea acusación fiscal, así como la subsiguiente orden de apertura de la causa a la fase de Juicio Oral; ello, porque el predicho acto conclusivo habría sido consignado el 30 de julio de 2002, esto es, luego del transcurso de dieciocho meses, desde que, en la Audiencia Preliminar anterior (16 de noviembre de 2001), el Tribunal de Control dio al acusador público una plazo de veinte días para la presentación del acto conclusivo en cuestión;

1.7 De acuerdo con el demandante, la ley que debió aplicarse en el proceso penal que se le sigue, era la que regía cuando habrían ocurrido los hechos que fundamentaron la imputación penal contra el actual quejoso, esto es, el que fue reformado parcialmente en agosto de 2000; ello, por razón de las normas más favorables que, respecto del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, aquél contenía. Ahora bien, del análisis comparativo de ambos textos legales, concluye la Sala que no es cierto que el Código de 2000 contuviera disposiciones más favorables que el que ahora rige, en lo que atañe a una sanción de inadmisibilidad de la acusación fiscal que hubiera sido presentada fuera del lapso legal. Efectivamente, de acuerdo con el precitado código derogado:

1.8 En el caso que el imputado hubiera sido sometido a medida cautelar privativa de libertad, con ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público debía presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los veinte días siguientes a la predicha decisión judicial. En este caso -así como en el de flagrancia- la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal, para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha prevención o la sustitución de la misma por otra menos gravosa (artículo 259), lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto conclusivo;

1.9 En el caso de que no se hubiera decretado medida preventiva de privación de libertad contra el encausado, la presentación, en su caso, de la acusación fiscal debía producirse dentro de los seis meses siguientes es a la "individualización del imputado", quien habría podido solicitar del Juez de Control el amiento al Ministerio Público, de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en el caso de e, al vencimiento del antes referido plazo, el titular de la acción penal pública aún no hubiera presentado la acusación (artículo 321); asimismo, si se hubiera cumplido el plazo que hubiere otorgado el Tribunal de Control, al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, dicho órgano acusador debía presentar, dentro de los treinta días siguientes, la acusación o la solicitud de sobreseimiento.

1.10 Aun en el negado supuesto de que la ley que debió regir el acto procesal que se impugnó

fuera el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, debe concluirse que dicho texto legal no establecía,

expresamente, la consecuencia legal de la definitiva inadmisibilidad de la acusación y, por consiguiente, se concluye que fue conforme a derecho la celebración, el 30 de abril de 2003, de la Audiencia Preliminar, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos y dentro de la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal; por consiguiente, que, contrariamente al contenido de la denuncia que se valora, la celebración de dicho acto procesal no derivó en lesión ilegítima a los derechos fundamentales cuya tutela se demandó en la presente causa. Así se declara.

2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante

el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el l legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los períodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público r hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la ) investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara. "

Como consecuencia del análisis que precede, concluye esta Sala que no fue contraria a derecho la celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, ni la admisión de la acusación fiscal contra el quejoso de autos; al menos, en lo que concierne a la supuesta inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, que denunció el accionante; por consiguiente, no es cierto que, de la celebración de tal acto procesal, así como de los pronunciamientos que, dentro del mismo, expidió el Tribunal de Control, se derivó lesión ilegítima alguna que hiciera procedente la tutela que demandó el accionante, de suerte que la Sala estima que, en la presente causa, no existe una razonable expectativa de un pronunciamiento distinto al de improcedencia del amparo. Ello obliga, por consiguiente y también, a la declaración de improcedencia de la apelación que se decide y, por ende, a la confirmación de la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró in limine litis, la improcedencia de la demanda de amparo que impulsó la presente causa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la apelación que interpuso el accionante L.M.D., mediante la representación del abogado Irack M.M., ambos con suficiente identificación en la presente causa. En consecuencia, CONFIRMA el auto de 13 de mayo de 2003, mediante el cual la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, in limine litis, la improcedencia la demanda de amparo que incoó la referida defensa contra la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 30 de abril de 2003 en la causa penal que se le sigue al precitado demandante, así como contra el auto que expidió, en el curso de dicho acto procesal, la Jueza Tercera del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación que consignó el Ministerio Público…

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, en virtud de que cesó la situación jurídica infringida, en el momento en que el Representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo.

No obstante, observa esta Corte, que la motivación alegada en la sentencia recurrida no corresponde a los alegatos presentados por el recurrente, en razón de lo cual se insta al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a revisar los escritos presentados por las partes, a los fines de dar respuesta a los pedimentos formulados y garantizar una tutela judicial efectiva.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse el dispositivo recurrido con la motivación señalada en la presente sentencia interlocutoria y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado A.J. CALLASPO BRITO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos VEGAS USECHE O.A., y USECHE H.O.O., en contra de la decisión dictada en fecha 02-12-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el dispositivo recurrido, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; con la motivación señalada en la presente sentencia interlocutoria.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

CAUSA N° 1Aa-8664-11

FC/AJPS/FGCM/marina khiyami.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR