Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADOS

H.E.S.P., venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V.-19.578.817, plenamente identificada en autos.

A.Z.G.C., venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada F.M.J.B., Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Táchira.

FISCAL

Abogado M.P., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.M.J.B., en su carácter de defensora de los imputados Á.Z.G.C. e H.E.S.P., contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2015, y publicada en fecha 11 de marzo del año en curso, por el Abogado G.A.N., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 01 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 03 de junio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 360, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 11 de junio de 2015, por cuanto en la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 03-06-2015, se solicito la causa principal, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibo de la misma.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de marzo de 2015, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 11 de marzo de 2015.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, la Abogada F.M.J.B., en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada F.M.J.B., en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

(Omissis)

Ante las solicitudes formuladas por la Vindicta Pública, y tomando en consideración el contenido de las actas que integran esta causa, así como el dicho de ambos ciudadanos, la defensa solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, para la ciudadana H.E.S.P., pues tal como ella lo manifestó en su declaración, había acompañado a su esposo para que no lo fueran a secuestrar otra vez, o corriera el peligro de que lo mataran tal como se lo había indicado en conversaciones sostenidas con las que personas que los mantenían bajo amenaza, sabiendo que sus vidas dependían de esa entrega de un “paquete” (cuyo contenido era desconocido por la imputada), por cuanto para el pasado 31 de diciembre de 2014, el ciudadano A.Z.G.C. su esposo, fue objeto de secuestro por parte de dos sujetos, quienes lo obligaron a pagar un dinero que debía su hermano J.A.G.C., y que su hermano desapareció y no tienen conocimiento del lugar en el que se encuentra, siendo liberado después del pago que hicieron, con la condición de que deberían realizar unos trabajos que ellos les indicarían con posterioridad para que terminara de “pagar la deuda”, sin tener conocimiento preciso sobre la naturaleza de los “trabajos” ni del contenido de los paquetes que ellos tenían que entregar, dándoles un teléfono en donde ellos se comunicarían para decirles dónde y cuando deberían hacer dichos trabajos, de igual manera es de entender ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que son personas jóvenes sin la mas mínima experiencia de los riesgos de la situación, así como de que deberían hacer en estos casos de amenaza, e incluso de una situación de aparente “extorsión”, sin buscar ayuda especializa en su debida oportunidad pues es evidente el temor fundado que les invadía a ambos en razón del peligro que corría su vida y la de sus familiares, razones éstas que motivaron a que no realizaran denuncia alguna donde se pueda demostrar que efectivamente los justiciables fueron objeto de amenazas, extorsión y hasta secuestro. Aunado a lo anterior, debe la Defensa Pública resaltar que ambos imputados son personas de bajos recursos económicos, además personas que viven en el campo no teniendo ningún tipo de malicia que pudiera alertarlos sobre la situación, siendo víctima de estos sujetos que se valieron del temor que les invadían al verse amenazados y que producto de este temor estaban dispuestos a cancelar la deuda de su hermano sin medir las consecuencias, y mucho menos de que se trataría de una sustancias ilícita, siendo la sorpresa para ella cuando el funcionario que los detuvo, introdujo un objeto y le dio a oler, señalándose que se trataba de presunta droga denominada marihuana.

(Omissis)

Bajo este orden de ideas, es menester destacar que la imposición de una medida tan extrema como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye, en criterio de la Defensa Pública, una inobservancia de los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de inobservar las previsiones del legislador patrio relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

.

Finalmente, solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Juez a quo, y se estime la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para sus defendidos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - De la lectura de los alegatos consignados por la defensa en su escrito recursivo, se aprecia, por una parte, que realiza señalamientos a presuntas situaciones de hecho que habrían ocurrido previo a la aprehensión de los imputados de autos, relativas a que un familiar de los mismos habría sido secuestrado y posterior a su liberación habrían sido amenazados para realizar algunos “trabajos”, desconociendo la existencia de la sustancia ilícita.

    Respecto de tal señalamiento, esta Superior Instancia debe indicar que de la revisión de autos no se aprecian elementos que apoyen la tesis esgrimida por la defensa y que permita considerar la verosimilitud de la misma a efecto de estimar la posibilidad de que ésta pudiera contradecir las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y que habrían sido consideradas por el Tribunal a quo para cimentar la decisión objeto del recurso, lo cual se abordará más adelante.

    De tal manera, los referidos señalamientos, no pueden ser estimados por esta Alzada, más allá de simples alegatos de la parte recurrente, los cuales debieron haber sido afianzados por algún elemento aportado al proceso, a fin de determinar, de ser el caso, si los mismos efectivamente se corresponden con la realidad de lo ocurrido y si habrían sido omitidos por el Tribunal de Instancia, cosa que no realizó la defensa impugnante. Por ello, deben ser desechados, constituyendo circunstancias fácticas que en todo caso deben ser aclaradas en la investigación y dilucidadas en el curso del proceso.

    Por otra parte, se aprecia que la recurrente denuncia la “inobservancia de los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de inobservar las previsiones del legislador patrio relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal”. De lo anterior, se tiene que el recurso se centra en atacar la procedibilidad de la medida de coerción extrema que el Tribunal a quo decretó contra sus defendidos, por estimar que no se atendió al criterio de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad como medida de coerción personal, aún cuando no se señaló qué norma habría sido interpretada de forma indebida por el Tribunal a quo.

    Con base en lo anterior, esta Alzada, a efecto de garantizar el derecho a la doble instancia y al recurso, extrae que el punto impugnado de la decisión del Tribunal de Instancia, se refiere a la imposición de la medida de coerción personal, por lo que procederá a la revisión de la fundamentación realizada para su imposición, a efecto de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

  2. - Determinado lo anterior, debe indicarse que en anteriores ocasiones se ha expresado que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

    De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

    Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

    En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p., la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y acusada y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Así, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

    Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

    A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

    En este sentido, igualmente es preciso recordar lo que sobre la exhaustividad de la decisión que se dicta en la fase inicial del proceso, ha indicado esta Alzada ; a saber:

    “(Omissis)

    Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema”.

  3. - Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en el caso sub iudice, al término de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos y calificación de flagrancia, el A quo señaló los siguientes hechos:

    Según consta en Acta de investigación penal de fecha de 7 de marzo del 2015, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona nro.21.destacamento nro 213, cuarta compañía segundo pelotón, comando la Tendida, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo este mismo día, aproximadamente las 08:10 de la mañana, encontrándose los funcionarios en el punto de control fijo de la tendida, específicamente en el canal con sentido la tendida el vigía, observaron un vehiculo de servicio publico de color multicolor de la empresa expresos Jáuregui, el cual transitaba por la vía, una vez el vehiculo en el punto de control se le solicito que se estacionara para realizar las inspecciones de pasajeros en el referido vehiculo, el cual era conducido por el ciudadano: O.L.M. portador de la cedula de identidad V-14.808.272, de 24 años de edad, el vehiculo pertenece a la empresa de transporte publico expresos Jáuregui, seguidamente se le solicito el apoyo a uno de los sargentos que es técnico practico guía can semoviente canino de nombre “ónix” el cual esta entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el motivo de que realizara inspección de las personas y sus equipajes, debido a esto se observo que el canino mostró mayor interés en uno de los asientos donde se encontraban dos ciudadanos uno masculino y otro femenino, junto con ellos un bebe descansando en una cobija en brazos de la ciudadana, al notar el interés del canino le solicitaron a los ciudadanos que los acompañara a la sala de requisa para realizarles una inspección corporal, observándose que dentro de la cobija se encontraba un envoltorio de forma cuadrada de color negro embalada con cinta transparente de material sintético, en presencia de testigos procedieron abrir un agujero por una de las esquinas del envoltorio, observándose que se trata de una sustancia alusiva a hierva de color verde con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada marihuana, seguidamente se efectúo el peso del envoltorio arrojando un peso bruto de 1,846 kilogramos.

    De igual manera se encontró un dispositivo de comunicación, teléfono celular marca VTELCA de color blanco con naranja serial 124313241430, línea CDMA con su batería serial 1009110910501412, identificándose a los ciudadanos como: A.Z.G.C. V- 24.151.134 y ZANCHES P.H.E. V-19.578.817, ambos manifestaron ser los progenitores del niño quien corresponde al nombre de: D.A.G.Z., se realizo la llamada al ciudadano Abg. M.P., fiscal vigésimo noveno del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones pertinentes y necesarias.

    .

    Posteriormente, con fundamento en tal base fáctica, el Tribunal de Control expresó lo siguiente:

    En el caso in examine, aprecia el juzgador que los imputados fueron aprehendidos transportando una sustancia ilícita que resultó ser marihuana, con un peso bruto de 1,846 kilogramos, empleando para ello un menor de edad.

    Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 1° de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

    (Omissis)

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

    1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a H.E.S.P., Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1988, de 27 años de edad, soltera, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-19.578.817, residenciado en la Urb. Los Naranjos, final de la calle 7, al fina de la Av. Aeropuerto, casa N° 2 color azul, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira. Tlf. 0414.374.01.81; A.Z.G.C., Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1994, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.151.134, residenciado en la Urb. Los Naranjos, final de la calle 7, al fina de la Av. Aeropuerto, casa N° 2 color azul, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira. Tlf. 0414.374.01.81, encuadra en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 1° de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos coautores del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 1° de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; derivado del acta policial, de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada la cual determinó ser marihuana, y de la propia declaración de los imputados, quienes señalaron haber transportado el objeto incautado, sólo que ignoraba su contenido.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

    En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado habida cuenta del carácter pluriofensivo del tipo penal al afectar gravemente, la vida, salud pública, el sistema financiero, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos H.E.S.P., Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1988, de 27 años de edad, soltera, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-19.578.817, residenciado en la Urb. Los Naranjos, final de la calle 7, al fina de la Av. Aeropuerto, casa N° 2 color azul, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira. Tlf. 0414.374.01.81; A.Z.G.C., Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1994, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.151.134, residenciado en la Urb. Los Naranjos, final de la calle 7, al fina de la Av. Aeropuerto, casa N° 2 color azul, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira. Tlf. 0414.374.01.81, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 1° de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    De lo anterior, se tiene que el Juez de Instancia apreció los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de los aprehendidos, determinando con base en el dicho de los funcionarios aprehensores que consta en el acta de procedimiento y de la experticia realizada a la sustancia, aunado incluso a la declaración de los imputados, que los mismos fueron aprehendidos en el momento en que se encontraban realizando el transporte, de manera oculta, de una sustancia que arrojó un peso bruto de un kilogramo con ochocientos cuarenta y seis gramos (1,846 Kg), y resultó ser marihuana, para lo cual habrían utilizado a un menor de edad.

    Así, estimó que se configuraba la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.1, ambos de la ley Orgánica de Drogas (aún cuando se aprecia que erróneamente se indicó en algunas partes de la decisión, que se trataba del encabezamiento del referido artículo 149).

    De esta manera, dio por satisfechos los extremos legales exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal extrema, procediendo seguidamente a abordar la existencia de peligro de fuga en el caso concreto. En tal sentido, el A quo estimó que el tipo penal por el cual se realizó la imputación, tiene asignada una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, lo cual, aunado a la magnitud del daño social causado, tratándose de un delito pluriofensivo que afecta gravemente la vida, la salud pública y el sistema financiero, y conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo, era suficiente para presumir el peligro de fuga en el asunto de marras y decretar la medida de coerción extrema, lo cual no puede ser desestimado por los solos señalamientos de la defensa de autos.

    Corolario de lo anterior, es que el Juez de la recurrida apreció los elementos que se extraen de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y lo expresado por las partes en audiencia, para concluir que se configuraba la presunta comisión del delito endilgado por el Despacho Fiscal, que los elementos recabados indicaron la presunta autoría de los encausados en la comisión del hecho punible y que se verificaba igualmente la presunción de peligro de fuga que considera el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena establecida en abstracto para el ilícito penal en cuestión, así como a la naturaleza del delito y el daño social que el mismo ocasiona, y por tanto era procedente imponer la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; razonamientos que en el caso concreto son compartidos por esta Sala.

    Así mismo, debe señalarse que no se aprecia que las normas relativas a la aplicabilidad y procedencia de la medida de coerción personal impuesta, hayan sido interpretadas de manera errada por el Tribunal a quo, pues como se desprende de la lectura de los fundamentos empleados por el A quo, se tiene que el mismo se ciñó a lo expresamente señalado por la N.A.P., expresando suficientemente las razones por las cuales estimaba que con base en los elementos obrantes en autos, era viable el aplicar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

    Como consecuencia de lo anterior, se estima que no le asiste la razón a la impugnante, apreciándose que la medida se dictó por encontrarse llenos los extremos legales para su imposición, razón por la cual no existe vulneración del principio de inocencia y de juzgamiento en libertad, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.M.J.B., en su carácter de defensora de los imputados Á.Z.G.C. e H.E.S.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2015, y publicada en fecha 11 de marzo del año en curso, por el Abogado G.A.N., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Juez Presidente

Abogada N.I.C. Abogado M.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-121/MAMS/rjcd’j/chs

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