Decisión nº 1C-20144-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 8 de marzo 2.016.

205º y 156º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Asunto penal: 1C-20144-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. R.O., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Penal, de los ciudadanos H.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, relacionado con la causa 1C-20108-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, mediante el cual requiere lo siguiente:

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto la solicitud formulada ante ese tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego al Honorable Juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA peticionada por esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto a tal efecto en el artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal…

.

PRIMERO

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO

En fecha 31-1-2015, fueron presentado los ciudadanos H.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, ante el Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa, quien le dio ingreso bajo el asunto Nº 1CS-10135-15; y a su vez declino la competencia del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal del Estado Barinas, considerando que los hechos se suscitaron: “el 28-1-2015 en el caserío C.L., sector La Rayita, perteneciente a A.d.E.B..

TERCERO

Que no fue si no hasta el 12-2-2015, que fue celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos H.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Barinas, quien le dio ingreso bajo el Nº EP01-P-2015-001858, admitió la precalificaciones dada a los hechos en lo que respecta a la ciudadana H.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal; en perjuicio de N.B., acodo como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos, seguir la investigación por la vía ordinaria, y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la declinatoria de competencia por el Territorio a esta jurisdicción.

CUARTO

Que las actuaciones correspondientes a la declinatoria ordenada el 12-2-2015, no han sido consignadas por ante este Tribunal, mas sin embargo el Ministerio Público presento en contra de los ciudadanos H.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, en fecha 17-3-2015 acto conclusivo de acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal; fijándose la audiencia preliminar en principio para el 20-4-2015, y en razón a que para dicha oportunidad no pudo ser celebrada, por cuanto los imputados de autos no han sido trasladados, la misma desde dicha fecha ha sido objeto de mas de cinco (5) diferimientos, siendo la fecha próxima para la audiencia el día 15-3-2016.

QUINTO

Ahora bien, señalado lo anterior, se tiene que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 12-2-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Considero el Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, tipos penales estos, que merecen pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 28-1-2015.

SEPTIMO

Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autores y/o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción que fueron considerados al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 12-2-2015.

OCTAVO

En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

NOVENO

Importante es traer a colación que el tipo penal por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos H.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, lo es entre varios tipos penales como el de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, los cuales son delitos complejos y son considerados como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso.

DECIMO

Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 12-2-2015, en contra de los ciudadanos H.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha fue presentado el acto conclusivo de acusación, y se esta a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades en razón a que dicho ciudadanos se encuentra privados preventivamente de libertad en la Comandancia General de la Policía de Guanare. Estado Portuguesa y a pesar de haberse hecho múltiples diligencias para el traslado de los mismos, no ha sido posible su traslado hasta la sede del organismos policial del Estado Apure; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. R.O.; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 12-2-2015. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. R.O., a favor de los ciudadanos H.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, relacionado con el asunto penal 1C-20144-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los OCHO (8) días del mes de marzo del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20144-15

EMBL..-

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