Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 28 de noviembre del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2675

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado G.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.507, nacido el 03-07-1977, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6, No. 9-26, Barrio Plaza Vieja, Municipio P.M.U. del, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

El día 12 de febrero de 1998, un funcionario militar se encontraba en el Colegio R.G., ubicado en la carrera 4, entre calles 7 y 8, sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U., impartiendo instrucción pre-militar, cuando fue informado por uno de los alumnos que un tal Pablo, que conduce la camioneta pick-up, le había ofrecido drogas y que vendría en la noche a traérsela, ya que la que tenía estaba vendida y tenía que ir a Cúcuta. Como ese día se celebraba el día de la juventud en el colegio se había programado una fiesta en la noche. De esta forma el funcionario de la Guardia Nacional se apersonó en el colegio y se confundió entré el estudiantado, donde uno de los alumnos le informó que la camioneta pick-up, que distribuía la confitería se encontraba afuera, por lo cual el efectivo militar le manifestó a la señorita A.R.P.R., que llamara al comando de Ureña y solicitara que enviaran una comisión de refuerzo, seguidamente salió hacia la puerta de la entrada del colegio, donde se encontraba el Director de la mencionada institución, sacó su arma de reglamento y se acercó a la camioneta pick-up, de color beige, indicándole al conductor que apagara el motor y observando que en su interior habían tres jóvenes, a quienes por razones de seguridad les indico que se bajaran del vehículo por la puerta del chofer y que colocaran las manos contra la camioneta. Seguidamente el funcionario, les efectuó un cacheo superficial, encontrándole a uno de ellos la cantidad de 18 unidades de trozos de pitillos de plástico transparente, quemados en sus extremos, contentivos de una sustancia de color blanco, olor penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 10 gramos, posteriormente le pidió apoyo al director del colegio a fin de que facilitara un mecate para amarrarlos mientras llegaba la comisión de refuerzos, a los pocos minutos llegó el teniente y los trasladaron al Comando, quedando identificados como G.S.M., P.T.A.A. y J.A.C..

En fecha 15 de marzo del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, G.S.M., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - C.d.R., de fecha 02 de julio de 2006, emitida por el Concejo Comunal de los Barrios Plaza Vieja, R.P. y Urbanización Las Villas, en la cual señalan que el ciudadano G.S.M., se encuentra residenciado en la calle 6 # 9-26 del Barrio Plaza Vieja, desde hace 29 años.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de G.S.M., de fecha 04 de julio del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 27/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34 LOCTI…”.

  3. - Informe Evaluativo, practicado en fecha 07 de agosto de 2006, al penado G.S.M., procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…El Equipo Técnico decide opinión FAVORABLE…”.

  4. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana M.d.S.R., apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia al beneficiario (a).

    • Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.

  5. - C.d.T., de fecha 04 de julio de 2006, emitida por la empresa “Bolsas de Venezuela”, mediante la cual certifica que el ciudadano G.S.M., labora en dicha empresa, desempeñándose como Ayudante de Aglutinado.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado G.S.M., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “…V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Deseos de gratificación económica de fácil acceso, así como ideas de superar su status económico con esta práctica ilegal. VI.- PRONÓSTICO: Una vez culminada la investigación pertinente se conoció que el penado cuenta con apoyo familiar, hábitos laborales, emocionalmente con personalidad inestructurada, con dificultad para controlar los impulsos instintivos, actuando en forma inadecuada-defensiva, con posibilidades de corregir tal deficiencia, aspectos psicosociales que lo aventajan para disfrutar del beneficio solicitado, considerándose FAVORABLE. VII.- CONCLUSIONES: El Equipo Técnico decide opinión FAVORABLE …”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE G.S.M., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer G.S.M., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que el prenombrado penado posee antecedentes penales al señalar que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 27/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34 LOCTI…”; por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 1220 al 1232 de las presentes actuaciones, se constata que G.S.M., fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por lo que NO se cumple con esta exigencia.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impetrado por el penado G.S.M., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DEL PROCESO a que aspira el penado.

En consecuencia líbrense las correspondientes órdenes de captura en contra del prenombrado ciudadano.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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