Decisión nº 1C-19.954-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de Octubre de 2.014

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-19.954-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.G.

VÍCTIMA: HURTADO BETANCOURT A.J., VILLAZANA J.J.C. Y VILLAZANA J.A.

IMPUTADOS: HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, fecha de nacimiento: 28-11-1983, edad: 31 años, ocupación Pescador, grado de instrucción: 5° grado de educación básica, residenciado en el Sector la Rompía II, I.d.A., Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.A., teléfono: 0416-240.30.60, hija de M.B. (V) y R.H. (V).

VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312, fecha de nacimiento: 09-05-1992, edad: 22 años, ocupación: Pescador, grado de instrucción: Analfabeta, residenciado en el Sector la Rompía II, I.d.A., Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.A., teléfono: 0426-343.97.92, hija de M.J. (V) y J.V. (V). y

VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, fecha de nacimiento: 15-08-1967, edad: 47 años, ocupación Pescador, grado de instrucción: Analfabeta, residenciado en el Sector la Rompía II, I.d.A., Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.A., teléfono: 0426-343.97.92, hija de D.V. (V) y G.P. (F).

DEFENSORES PRIVADOS: DRS. J.N. Y D.A.

DELITO: LESIONES RECIPROCAS

En el día de hoy, catorce (14) de Octubre de 2014, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor DR. J.N. y DR. D.A., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES RECIPROCAS, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Cedemos el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Solicito la suspensión condicional del proceso, por cuanto mis defendidos admiten los hechos acaecidos. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. El Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) de los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES RECIPROCAS, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES RECIPROCAS, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial para los delitos menos graves. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de mil bolívares (1.000 Bs) en materiales de papelería, a la escuela Eatadal Primaria “Juan José Landaeta”, ubicada en el Sector la Rompía II, I.d.A., Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.A.; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos. 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 15-01-2014 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES RECIPROCAS, en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.

CUARTO

la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de mil bolívares (1.000 Bs) en materiales de papelería, a la escuela Eatadal Primaria “Juan José Landaeta”, ubicada en el Sector la Rompía II, I.d.A., Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.A.; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos.; y 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 15-01-2014 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de Octubre de 2.014

204º y 155º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

Vista la Audiencia de Presentación de Imputación realizada en esta misma fecha, en la cual los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, asistidos por los Defensores Privados DRS. J.N. Y D.A., reconoce el tipo penal imputado a saber LESIONES RECIPROCAS, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra de los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, como LESIONES RECIPROCAS; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; de los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, las siguientes condiciones:

  1. - Donación de mil bolívares (1.000 Bs) en materiales de papelería, a la escuela Eatadal Primaria “Juan José Landaeta”, ubicada en el Sector la Rompía II, I.d.A., Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.A.;

  2. - Prohibición de no cometer nuevos delitos.; y

  3. - Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 15-01-2015 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES RECIPROCAS, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos HURTADO BETANCOURT A.J., titular de la cedula de identidad N° 24.518.326, VILLAZANA J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 21.294.312 y VILLAZANA J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.789.227y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

  1. - Donación de mil bolívares (1.000 Bs) en materiales de papelería, a la escuela Eatadal Primaria “Juan José Landaeta”, ubicada en el Sector la Rompía II, I.d.A., Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.A.; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos.; y 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 15-01-2014 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2014

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

M.N..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

M.N..

Secretaria

CAUSA: 1C-19954-14-

EMB/MN.-

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