Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001822

ASUNTO : LP01-P-2008-001822

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día lunes 28 de abril de 2008, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.I.V. y R.A.B.; así tenemos:

Identificación de los Aprehendidos

A.I.V., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 21-10-1975, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.847, albañil, domiciliado en el Barrio San Benito, parte baja de las Delicias, calle principal, casa 3, Lagunillas, teléfono: 0426-8702897, hijo de E.V.S. y S.I..

R.A.B., venezolano, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha: 02-11-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.768, trabajador en la planta de reciclaje de desechos sólidos, ubicado en Lagunillas, domiciliado en el Barrio San Benito, calle principal, casa 1-40, Lagunilla, más arriba de la capilla, teléfono: 0416-8828805, hijo de R.B. Rondòn y padre desconocido.

Hechos que Dieron Origen a la Detención del Imputado

Los ciudadanos A.I.V. y R.A.B., conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abogada E.F., fueron detenidos el día 25 de abril de 2008, aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 p.m) , en el sector la Trichera, adyacente a la Laguna de Urao, Lagunillas, antes de la entrada al sector San Benito, específicamente en el puente del referido sector, recostados sobre la baranda del puente, por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido, Comisaría Policial N° 2, Departamento de Investigaciones Criminales, en presencia de un testigo identificado como P.L.Z.A., procediendo a la revisión de estas personas, encontrándole al ciudadano A.I.V., en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un paquete de material plástico color verde, contentivo en su interior de unos pequeños envoltorios de material plástico color verde, atados en sus extremos con hilo pabilo color blanco, totalizando los envoltorios la cantidad de 133, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga (base).

Al otro ciudadano identificado como R.A.B., le incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, le encuentran un (1) envoltorio de material plástico, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana).

En virtud de tal hallazgo fueron detenidos los imputados de autos, resultando que al practicársele las experticias correspondientes a la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS –la incautada en poder de A.I.V.- y MARIHUANA, con un peso de UN (1) GRAMO CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, la encontrada en poder de R.A.B..

DE LA SOLICITUD FISCAL

La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos A.I.V. y R.A.B., pide se decrete como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto castigado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a A.I.V.. En cuanto a R.A.B., califica la fiscalía los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 eiusdem, pidiendo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. De igual manera la fiscalía califica los hechos para ambos imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto estos cuando llega la comisión policial tratan de huir de la actuación de los funcionarios.

DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por la Abogada C.C. alega que en cuanto a A.I. no existen en autos elementos de convicción que permitan establecer que esta persona se encontraba distribuyendo droga cuando es detenido. Pide de le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En relación a R.A.B. se adhiere a la solicitud fiscal, pidiendo también se le realice una experticia psiquiátrica a los fines de determinar el grado de adicción a la droga que ésta persona presenta.

Finalmente la defensa sostiene que no existe el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto no hay constancia en autos que estas personas hayan actuado con actos violentos o amenazantes en contra de la comisión policial actuante.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 25 de abril de 2008, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes Sub Inspector D.R., Distinguido J.C.P., Agentes W.M. y Oneibis Quiñones, quienes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención de los imputados, luego de que son informados en relación a que en ese lugar se encontraban dos personas recostados sobre la baranda del puente, vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folio 11)

  2. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.L.Z., testigo instrumental del procedimiento, quien manifiesta entre otras cosas que habían dos señores parados y cuando vieron a los policías los dos salieron corriendo metiéndose al momento, pero los policías los agarraron, los revisaron a uno de ellos –el más gordo- le encontraron en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, una bolsa grande de color azul que tenía dentro varias bolsitas pequeñas de plástico de color verde, exactamente 133 bolsitas; al señor flaco le sacaron del bolsillo delantero izquierdo una bolsita de plástico color azul, el policía la abrió y tenía dentro como un monte seco, era presuntamente marihuana, …(folio12).

  3. - Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fueron detenidos los imputados, ubicado en Lagunillas, sector San Benito, entrada al mencionado sector, donde se observa un puente, vía pública, Municipio Sucre del estado Mérida,… (folio 22)

  4. -Informe de Experticia QUÍMICA BOTÁNICA, realizada a la sustancia incautada, por parte de la experta M.T.B., adscrita al CICPC, en la cual concluye que se trata de COCAÍNA BASE, con un peso de CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, y MARIHUANA, con un peso de UN (1) GRAMO CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS,…(folio 21).

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los imputados A.I.V. y R.A.B., fueron detenidos al momento en que el primero de los mencionados cargaba 133 envoltorio contentivos a su vez de COCAÍNA BASE con un peso de 44 gramos con 200 miligramos, y el segundo un (1) envoltorio contentivo de marihuana con un peso de 1 gramo con 300 miligramos, concretamente al momento en que mantenían oculta dicha sustancia en el interior de la vestimenta que portaban.

Tal episodio encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para A.I.V. y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 eiusdem, en relación a R.A.B..

En tal sentido es importante destacar que el tribunal precalifica como distribución para A.I.V., en razón de la cantidad de droga incautada (44 gramos con 200 miligramos de Cocaína), aunado a que los funcionarios policiales aprehensores actúan con ocasión a que recibieron información de parte de vecinos del sector quienes manifestaban que esta persona junto a su compañero se encontraban distribuyendo droga en ese sitio, siendo que la sustancia es encontrada un presentación que hace presumir que estaba lista para ser distribuida (133 envoltorios); mientras que al segundo de los detenidos se le precalifica su conducta por el delito de Posesión, habida cuenta que la cantidad de marihuana encontrada en su poder no excede del límite legal permitido (1 gramo con 300 miligramos), no estando aún acreditado científicamente y en forma suficiente la condición de consumidor de esta persona.

El tribunal con comparte la precalificación jurídica fiscal relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto –tal como lo refiere la defensa- no está acreditado en autos que los detenidos hayan desplegado alguna de las conductas exigidas en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal para hacer oposición violenta al procedimiento policial practicado; el hecho de que huyeran del lugar cuando observan a los funcionarios no es suficiente para considerar que incurrieron en esta conducta delictiva.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; tal solicitud es compartida por el tribunal, en virtud de que efectivamente se observa que el procedimiento se basta por si mismo, es decir, no se hace necesario llevar a cabo otras diligencias investigativas. Por tanto, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide. Lo anterior no impide que se acuerde la realización de una experticia psiquiátrica al imputado R.A.B., con el fin de que científicamente se establezca el grado de adicción al consumo de drogas que presenta.

  2. De las Medidas de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano A.I.V., en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano A.I., ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial en el que consta el procedimiento practicado, el acta de entrevista del testigo presencial de la revisión y las pruebas de carácter científico realizadas (química-botánica y toxicológica in vivo).

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso (en cuanto a A.I.); presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que este imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es considerable (de cuatro a seis años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano A.I. estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo una persona que como testigo tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éste, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad. Además, el imputado conforme al acta policial cursante al folio 17 de las actuaciones posee mala conducta predelictual, circunstancia ésta que aumenta la presunción relativa al peligro de fuga (artículo 251.1 del COPP)

En atención a las circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado A.I. en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

En relación al coimputado R.A.B., el tribunal acuerda su libertad, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo; decisión ésta que se fundamenta en que la pena asignada para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (prisión de 1 a 2 años) desvirtúa cualquier presunción relativa al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Dispositiva:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos A.I.V. y R.A.B., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 eiusdem, para el segundo de los mencionados. No se admite la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.I.V., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a R.A.B. se acuerda su libertad, estableciéndose en su contra una medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta (30) días ante este tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal unipersonal de Juicio que corresponda por distribución dentro del lapso legal respectivo.

CUARTO

Se acuerda la práctica de una experticia psiquiátrica al ciudadano R.A.B..

QUINTO

Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada en ésta causa.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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