Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoImposicion De Medida De Reglas De Conducta

Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, después de haber fijado la constitución del Tribunal Mixto en las diversas oportunidades correspondientes tal y como consta en autos,conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos: Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos en dos oportunidades; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes a ser oídas dentro de un plazo razonable, garantías éstas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal Especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante ésta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”., en razón de ellos se procedió a dar inicio al juicio oral y privado con la jueza profesional prescindiendo de los escabinos. Se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello y constituirse el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias de la sección penal de adolescentes, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida a los adolescentes acusados: identidad omitidas conforme a la ley, ; quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 374 en relación con el 90 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño J.A.R.A..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente el contenido de la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando el contenido de la misma en todas y en cada una de sus partes y en el cual señala a todos los acusados adolescentes, exponiendo oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de manera que en fecha 13 de Octubre de 2005, el niño J.A.R.A., de ocho (08) años de edad, manifestó en el CICPC Barinas, que en el mes de septiembre, iba para la bodega ubicada cerca de la carretera vieja nacional Barinas–Sabaneta, cuando fue interceptado por los adolescente W.E.C.R. y A.E.R.Q., plenamente identificados en autos, quienes le obligaron a que les practicara sexo oral y posteriormente lo violaron, causándole una lesión en el cuello, situación esta que se ha repetido en dos oportunidades, fundamento la acusación en el examen Médico Forense practicado a la victima, en las actas policiales que cursan en la causa, declaraciones y otros medios de pruebas, ratificando que los hechos narrados, se encuentran incurso los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en delito de VIOLACION EN EL GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374, en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , solicito se sancione a los adolescentes por el lapso de cinco (05) años, establecidos en el articulo 620, literal “f” y articulo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA) “. La Defensa Privada quien expuso de la siguiente manera: “En este caso mi cliente el adolescente A.E.R.Q., va a admitir los hechos por lo que pido al Tribunal, se le aplique como sanción, las medidas establecidas en los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Finalmente solcito a este Tribunal me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo”. La Defensa Pública quien expuso: “Solicito se le aplique la sanción respectiva tomando en cuenta que es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho delictivo y que ha manifestado tener la disposición de asumir la responsabilidad y el compromiso de respetar a este jovencito en lo sucesivo y solicito se le aplique como sanción Reglas de Conducta. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY antes identificados, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República de Venezuela, les informó a los adolescentes el contenido de la acusación, de los hechos que se les atribuyen, constatando que comprenden la misma así como las implicaciones. Se les advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se les explicó en términos claros y sencillos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de confesarse culpables, de declarar contra ellos mismos, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por sus Defensores, por lo que se informó a los adolescentes previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, los adolescentes, en forma separada, manifestaron en forma voluntaria, sin coacción, sin juramento, a viva voz, que admitían los hechos señalados en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público. En este estado y en virtud de la admisión de los hechos expresados por los adolescentes, las partes prescinden de interrogarlos, del debate probatorio, de las conclusiones, réplica y contrarréplica. Seguidamente, la Juez Unipersonal, declara procedente lo solicitado y manifestado por los adolescentes y sus defensores Público y Privado de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la LOPNA. Se pronuncia al respecto en cuanto a la admisión de los hechos aún cuando el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescentes a un fin educativo del cual se les diò explicación a todas las partes, con carácter contradictorio, rápido, no se puede ser tan rígido cuando la misma norma constitucional en el artículo 26 le da acceso a las partes y el 257 exige realizar una adecuada tutela judicial efectiva en el proceso, mas en éste caso que nos ocupa por tratarse de adolescentes, por cuanto lo mas importante es que comprendan las razones legales de las decisiones que se produzcan, que comprendan la ilicitud de sus actos y sus consecuencias; con fundamento en el derecho a ser oído y por cuanto los adolescentes manifestaron en forma voluntaria sin coacción, su pretensión de admitir los hechos tal y como se evidencia en la audiencia oral y privada cursante a los folios xxxxxx; es por lo que éste Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue publicada en su totalidad en la misma fecha dándose las partes por notificadas en la sala de audiencias.

DETERMINACIÒN DE LOS HECHOS ACREDITADOS .

Ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes acusados antes identificados, estima éste Juzgado que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se precedió al desarrollo del debate oral, contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal y admitida en todas y en cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos:” El día 13 de octubre de 2005 el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de éste Estado que en el mes de Septiembre, iba para la Bodega ubicada en la carretera vieja Nacional Barinas, Sabaneta, cuando fue interceptado por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY quienes lo obligaron a que les practicara el sexo oral y posteriormente lo violaron, causándole una lesión en el cuello, situación ésta que se ha repetido en dos oportunidades . Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción: Primero: Declaración del Dr. I.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación Barinas, quien practicó exàmen físico a la victima, a los fines de determinar las lesiones que presentaba ; Segundo: Declaración de la Lic. Ana Lourdes Parra, Psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, por cuanto realizó informe psicológico al niño victima y manifestará el diagnóstico y comentario en cuanto al mismo; Tercero: Declaración de los funcionarios Policiales Detective R.I.M. y agentes G.B. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios policiales que realizaron las diligencias correspondientes al caso; Cuarto: a.-Declaración de la victima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto deberá indicar de qué manera fue sometido por los adolescentes acusados; b.- Declaración de la ciudadana: Ampuea de Torres M. deJ. por ser la abuela y representante del niño y c.- Declaración de la ciudadana: T.G., quien expondré cómo tuvo conocimiento de los hechos. Por lo tanto éstos elementos de convicción y pruebas conllevan a `esta Juzgadora a concluir que los adolescentes acusados son penalmente responsables en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTUIDAD, tipificado en el artículo 374 en relación con el artículo 90 del Código Penal venezolano vigente; hechos que configuran la calificación jurídica señalada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público la cual a su vez fue admitida por los adolescentes acusados en la manifestación voluntaria de admisión de los hechos. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por los acusados llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió a la Juez profesional a determinar la sanción a imponer.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

El legislador señala en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la admisión de los hechos procede en el acto de la audiencia prelimar, cuando ya existe una formal acusación, pero es importante considerar que puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de las pruebas, el contradictorio y no podría realizarse mas allá pues no tendría sentido el efecto de ésta figura jurídica. Con ésta figura se persigue la celeridad procesal y para el ò los acusados la rebaja en cuanto al tiempo de duración de la sanción.

DE LA SANCION A IMPONER.

Los adolescentes acusados fueron durante el proceso abordados por el equipo multidisciplinario adscrito a ésta Sección Penal de Adolescentes presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por el Tribunal., cursante a los folios 125 al 128 asi como 162 al 168 , en los mismos se observan las necesidades personales de cada uno de ellos, en donde además deben intervenir sus representantes a los fines de regularizar la conducta de sus representados. Particularmente en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se observa: es un joven analfabeta, de 15 años de edad, ha presentado problemas de conducta por causas de ataques de epilepsia, proviene de un hogar estructurado, sugiere la Trabajadora Social valoración psicológica y psiquiatrita, igualmente se hace necesario apoyo social continuo con el objeto de incentivar su reinserción al sistema educativo; fue posteriormente abordado por el Servicio Psiquiátrico de ésta Sección de Adolescentes, tal y como se evidencia a los folios 154 al 157, del mismo se desprende el siguiente comentario y posteriores sugerencias: Presenta importante antecedente de traumatismo cráneo-encefálico con alteración de conciencia y con secuela de convulsiones lo que ha ameritado tratamiento neurològico.Dificultades importantes de aprendizaje, analfabetismo, señala la necesidad de mayores abordajes, en cuanto a las sugerencias señaló orientación psicoterapéutica individual y familiar, mantener tratamiento y control neurológico periódico, reintegrarlo al sistema escolar, evaluación psicológica, control periódico por ese servicio. En cuanto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. abordado por el servicio social en el mencionado informe la Trabajadora Social sugiere luego de una descripción familiar, y social del mismo, que el mismo cuenta con 13 años de edad, proviene de un hogar estructurado, se observa orientado, con proyecto de vida y leve conocimiento de deberes y derechos, con apoyo familiar, se consideró que debe permanecer en el hogar de su abuela por representar una adulta significativa en su vida; y la cual está dispuesta a brindarle apoyo y vigilancia. Asì mismo luego de ser abordado por la Psiquiatra adscrita al servicio auxiliar, se evidencia del informe cursante a los folios 158 al 160, que es un joven sano, que estudia y que requiere de orientación psicoterapéutica individual y familiar así como control periódico por el servicio auxiliar.Como se puede observar de ambos informes de los adolescentes acusados que los mismos cuentan con el apoyo familiar, debiendo en cada caso ser abordados periódicamente para lograr su reinserción. El proceso seguido a los adolescentes es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigido a la prevención especifica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo principal de éste sistema especializado, por lo antes expuesto considera éste Tribunal que la medida mas idóneo y proporcional a los hechos., a la edad de los adolescentes y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto les permiten ser incluidos en un programa tendente a su desarrollo personal, con un seguimiento individual y familiar en donde ellos asuman concientemente cual ha sido su situación y como deben reiniciar el curso de sus vidas concientizandose en cuanto a los hechos, diseñando con apoyo del sistema un proyecto de vida a seguir, en el cual se incluya a la familia en atención a la trilogía Familia, Estado y Sociedad. En consecuencia son sancionados los adolescentes con las medidas de: A.- IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), debiendo los adolescentes cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL PROGRAMA DE L.A. DE ESTA CIUDAD EN DONDE LOS SUPERVISORES ASISTIRÁN Y ORIENTARÁN EN SUS OBLIGACIONES Y CONDUCTA, 2.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA VEZ AL MES, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, 3.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY 4.- OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR, PARA LO CUAL DEBEN CONSIGNAR CONSTANCIAS DE ESTUDIOS QUE ASÍ LO ACREDITEN 5.- OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR CONJUNTAMENTE CON EL REPRESENTANTE ACTA COMPROMISO, 6.- PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y 7.- OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE POR ANTE EL SERVICIO PSIQUIÁTRICO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Y B.- MEDIDA DE L.A., de conformidad con los artículos 620, literal “d” y artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), debiendo presentarse por ante el Servicio de L.A.. Ambas medidas son de cumplimiento inmediato y simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. Para decidir se tomaron en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

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