Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAbsolutoria

Este Tribunal de juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en juicio oral y privado, en las audiencias de fecha: 02 de febrero, 06 de febrero, 08 y 10 de febrero todas del año 2006, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procede a publicar la totalidad del texto de la Sentencia en los siguientes términos: Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos en dos oportunidades; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004, por lo que se procedió a la celebración del juicio oral y privado con el juez profesional, prescindiendo de los escabinos.

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ambos establecidos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “Se desprende que en fecha 28 de junio de 2005, los funcionarios S/2DO J.A. PARRA, DTGDOS. J.G.B., I.E.M. y los Agentes JHONATAN OCHOA, D.Q., GLINYILBER RAMÍREZ, J.G.G., F.G., JHONNY DUARTE, YAMI FLORES, FRANKLIN MAZA, Y.N. y M.S. adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, se trasladaron hacia el BARRIO COROMOTO, Callejón N° 08, entre calles N° 01 y 02, casa tipo media agua, construida de bloque, de color azul oscuro, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con la finalidad de practicar una Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas; Una vez presentes en la referida dirección y ubicado los testigos de ley correspondientes procedieron a practicar dicha orden, tocando la puerta principal del inmueble e identificándose en voz alta como funcionarios de la policía, observando que en parte del porche en el interior de la vivienda se encontraban varias personas tanto del sexo masculino como del sexo femenino, donde al notar la presencia policial optaron por esgrimir armas de fuego haciéndole frente a la comisión , efectuando disparos en contra de la misma, haciendo uso los funcionarios de sus armas de reglamento para repeler el ataque por parte de estos ciudadano, ingresando a la residencia percatándose de la presencia de nueve personas en la sala, así como dos ciudadanos que yacían en el piso presentando varias heridas por armas de fuego, para luego continuar con la revisión del inmueble localizando sobre una repisa de material de rattán dentro de una bolsa de material plástico color transparente la cantidad de treinta y un (31) cartuchos calibre 9mm sin percutar y un cargador para pistola del mismo calibre contentivo de diez (10) cartuchos sin percutar; en la pared fijado con un clavo se localizó la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolsas de material plástico transparente que fueron colectadas, así como una BALANZA marca CAMRY, color blanco, con capacidad para dos kilogramos, dos (2) rollos de papel aluminio que se lee alnafol, pasando a una sala donde se localizó sobre un multimueble de madera una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de dos (2) trozos en forma de cubo compacto de restos vegetales de la droga MARIHUANA y un (1) envoltorio de la misma sustancia, en otro extremo del mismo multimueble se localizó una bolsa plástica de color azul contentiva de dieciocho (18) envoltorios en material de aluminio de una sustancia sólida de color marrón de la droga COCAINA, trece (13) envoltorios en material plástico negro contentivo de una sustancia en polvo color marrón de la droga COCAINA, así como la cantidad de once (11) envoltorios en material plástico color amarillo contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la droga COCAINA, la cantidad de tres (03) envoltorios en material plástico color blanco contentivos en su interior de una sustancia color blanca de la droga COCAINA, tres (03) envoltorios de en material plástico de los cuales dos de color verde y uno de color azul contentivo de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA, un (01) envoltorio en material de papel de hoja de cuadernos y material aluminio con restos vegetales de la droga MARIHUANA, colectándose a demás en pared de esa sala dos trozos de papel donde se registra un rol de nombre de personas así como apodos; en la primera habitación se localizó detrás de un televisor un (01) arma de fuego de fabricación artesanal cargada con un cartucho calibre 36mm, en la segunda habitación se localizó sobre un colchón la cantidad de cuatro conchas de cartucho para escopetas calibre 36mm, dos conchas de cartuchos 9mm y cuatro conchas de cartucho calibre 38mm todos percutados, pasando hacia el área del baño localizando en el interior de la poseta la cantidad de nueve (9) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA; posteriormente se revisó el área de un baño externo y a su vez lavadero encontrando sobre una batea de concreto un envase de material sintético transparente que contiene la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA y un (01) envoltorio en material plástico transparente que contiene una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA; haciendo un recorrido por los alrededores internos de la vivienda localizando una construcción dos (02) armas de fuego, una escopeta calibre 16mm y un revolver pequeño; haciendo referencia que todo lo localizado fue fijado fotográficamente y realizado en presencia de los testigos de ley. Quedando aprehendidas todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda e identificados tres de los mismos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORMES A LA LEY

Así mismo solicitó que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de cinco (5) años.

Por su parte la Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY formuló sus alegatos en la forma siguiente: “Que el adolescente le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que pidió sea oído y luego le sea concedido el derecho de palabra.”

Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como las implicaciones. Se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra sí mismo, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por el Defensor, por lo que se informó al adolescente previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos señalados por el fiscal.” Seguidamente solicitó el derecho de palabra su abogada defensora, y concedido, manifestó: “Habiendo el adolescente Admitido su culpabilidad de los hechos que le imputa el Ministerio Público, considero se le imponga una sanción con las rebajas que considere conforme a la ley. Es todo”. Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el adolescente, se pronunció como punto previo, considerando ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante un debido proceso el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias, con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto el adolescente manifestó en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate, con observancia del debido proceso. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Continuando el Juicio en relación con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, después del retiro del adolescente sancionado de la sala, se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abogado M.G.M. quien explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Respecto de los delitos acusados a mi defendida esta defensa demostrara la inocencia de mi defendida y la improcedencia de estos delitos que le acusan. Los cuales son improcedentes, por cuanto la adolescente no vivía en esa casa donde fueron encontradas las drogas ni las dos armas de fuego. Esta residencia era propiedad del ciudadano I.V., en donde se realizo un allanamiento donde mueren abatidos quienes portaban las armas, de las cuales acusan de ocultamiento a mi defendida. Todo lo cual es improcedente y es por lo que solcito se apertura el debate a los fines de su inocencia. Es todo.”

Seguidamente se procedió a informar a la adolescente del contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como las implicaciones. Se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no la perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra sí misma, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por el Defensor, y al respecto, la adolescente manifestó que se abstenía de declarar.

Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en dos oportunidades de conformidad, con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y por los mismos motivos, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP este Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas, ordenando el uso de la fuerza pública a través de las fuerzas Armadas Policiales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole que colabore con la diligencia.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera: En la audiencia de fecha 02 de febrero del 2006:

1)- Declaración del funcionario Agte. YAMI H.F.. Titular de la cédula de Identidad N° V- 13.501.859, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de los hechos manifestó: “Nosotros recibimos un llamado de mi Sargento Rojas Cadena, para apoyar un procedimiento, a eso de las 3:p.m., en los pozones cerca de la agencia de loterías “Coiran”. Cuando íbamos llegando al sitio, por el barrio “Coromoto”, me quede en la unidad resguardando a los testigos y pudimos oír que hubo un intercambio de disparos. Ahí me quede resguardando el área, hasta que nos dijeron que estaba controlado. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que se realizo el procedimiento en el barrio “Coromoto”. Que cuando llegaron al sitio hubo un intercambio de disparos. Que la unidad 77 conducida por él, iba detrás del bus de la DIP y al llegar se escucharon las detonaciones, pasaron y resguardaron a los testigos. Que solo escucho las detonaciones. Que el y su compañero se quedaron en la unidad, resguardando a los testigo. Que la comisión de la DIP entro a realizar el procedimiento. Que el no entro. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que eso ocurrió el 28 de Julio. Que los testigos se encontraban como a 20 ó 30 metros de la casa donde se realizaría el allanamiento. Que si había suficiente resguardo dentro de la unidad. Que los de la Brigada canina estaban todos uniformados y los otros de civil. Que el sitio estaba los vehículos de la unidad canina y la Burbuja azul o verde de la DIP. Que esa unidad ni tiene logos identificativos. Que el enfrentamiento se imagina se inicio al ver la presencia policial. Que no participo directamente solo resguardo el área de la calle. Que no logro ver a las personas que realizaron enfrentamiento. Que no acceso a la casa. Que no logro ver a nadie que hiciera resistencia a los funcionarios. Que no vio las sustancias incautadas en la vivienda. Cesaron las preguntas.

2)- Declaración del funcionario Agt. F.A. MAZA MORALES. Titular de la cédula de Identidad N° V- 15.379.294, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Soy funcionario adscrito a la brigada canina de la policía del Estado. Que fueron comisionados por el DIP en un allanamiento que se iba a realizar y fuimos para el punto control de la lotería coiran, cojimos los testigos y fuimos para la calle 1 que daba con el callejón 8 del barrio coromoto y resguardamos ahí. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal, respondió: Que el procedimiento se realizo en el barrio coromoto. Que si pertenece a la brigada canina. Que van a la lotería coiran y solicitan a dos testigos que fueron voluntarios y fueron llevadas en un bus. Que recibió las instrucciones de bajarse en esa calle y resguardar. La autana pasó derecho, a la calle y se aglomeraron las personas. Que con respecto del procedimiento en la casa no pudo ver. Que pudo oír que había un enfrentamiento apenas llego la autana que se aposto frente a la casa, todavía no había pasado la patulla a la segunda casa. Que eso si pudo ver. Que luego de que se informo que todo estaba controlado fue que se bajaron los testigos. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que resguardo la calle y a las personas no a los testigos. Que no puede decir a que distancia, pero estaba un poquito más de media cuadra. Que no vio quien enfrento la comisión, porque fue de adentro de la casa hacia fuera. Que no vio a esa distancia. Que no entro a la casa allanada. Que se quedo en la esquina. Que después del procedimiento, en el comando, fue que vio lo que se había incautado. Que no tenia conocimiento de se realizara una fiesta o agasajo en esa casa.

3) Declaración del funcionario Agt. M.A.S.I.. Titular de la cédula de Identidad N° V- 15.825.540, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Soy agente adscrito a la Brigada canina de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y fui citado por un allanamiento que se realizamos en apoyo a la comisión del DIP, en el barrio Coromoto, no se en que calle, porque no soy de aquí. Por eso fue que vine. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que pertenecía a la brigada canina. Que solo fueron a prestar resguardo y apoyo a la DIP. Que se ubicó a una distancia considerable, en una de las entradas de la calle. Que participo en la búsqueda de dos testigos, en una aparada de transporte público por ahí por los pozones, no recordaba bien. Que los testigos fueron dos y fueron voluntariamente. Que a lo que bajo de la unidad y se quedo en la calle, pudo oír detonaciones pero que no vio, nada porque se quedo resguardando la calle. Que luego de las detonaciones no vio cuando bajaron los testigos, porque se encontraba a cierta distancia. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que no sabía que día había sido eso, pero que fue en la fecha 28 de Julio. Que estaba a la entrada de la calle con el Agte. Franklin Maza a una distancia considerable, de la casa donde se realizaría el allanamiento. Que no vio a quienes enfrentaban los de la comisión del DIP, solo escucho los disparos. Que no vio porque resguardaba la calle. Que no escucho de una fiesta en ese lugar. Que estaba pendiente de resguardar la calle y por eso no vio nada. Cesaron las preguntas.

En este estado, pide el derecho de palabra la representación fiscal, quien procede a solicitar respetuosamente al Tribunal, la suspensión de la presente Audiencia Oral y Privada, para una próxima oportunidad, a los fines de oír la versión de los funcionarios, expertos y testigos, quienes no comparecieron, siendo necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del COPP. En este estado el ciudadano Juez acuerda lo solicitado por ser procedente y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día Lunes 06 de Febrero de 2006, a las 9.00 a.m.-

Continuación del juicio oral y privado en la audiencia de fecha 06 de febrero de 2006, presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia, aperturado el acto, se procedió a continuar con la recepción de pruebas, que se desarrollaron de la forma siguiente:

4)- Declaración en su condición de Experto de la LIC. ADELQUIS ESPINOZA. Titular de la cédula de Identidad N° V- 4.258.049, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentada por el Juez y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma de la experticia química realizada por ella e inserta en el expediente al folio 224, haciendo un explicación breve de las de los análisis y sus conclusiones. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, contestó: que la evidencia llega a través de la cadena de custodia y es tomada en la audiencia de verificación, en la sala de un tribunal de control en presencia de todas las partes. Que se tomaron muestras de todas las sustancias incautadas. Que el método usado fue en principio un a prueba de orientación y posteriormente en el laboratorio pruebas de certeza, cuyos resultados arrojaron positivo una para cocaína base, marihuana y cocaína no procesada. Que las consecuencias del consumo frecuente de estas sustancias causan daños irreversibles en el ser humano. Cesaron las preguntas. La Defensa no interrogo a la experta.

5) Declaración del funcionario AGT. Y.N.F.. Titular de la cédula de Identidad N° V- 12.647.559, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Salimos del Comando y nos trasladamos a los pozones a montar un punto de control, cerca de la lotería coiran, ahí se tomaron 2 testigos de una ruta de transporte. Después nos trasladamos al barrio coromoto donde prestamos seguridad a un Allanamiento que se iba a efectuar allí. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que eso ocurrió en el callejón 8 del barrio coromoto. Que el estuvo allí en compañía de cuatro funcionarios más. Que fueron a prestar colaboración resguardando el área en la parte de afuera donde se iba a realizar el allanamiento. Que en el momento que la comisión del DIP se paro en frente comenzaron a disparar de adentro hacia fuera. Que creía se habían colectado dos armas de fuego. Que ellos no entraron porque debía reguardar la seguridad de las calles. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que fue la comisión del DIP, quienes buscaron los testigos en los pozones. Que los agarraron de una ruta de transporte, o sea una buseta de transporte público. Que los de la comisión se montaron y les pidieron que colaboraran. Que ellos solos paraban las unidades de transporte. Que no sabía si los habían bajado a los dos de la misma ruta. Que eso fue en los pozones al frente de la lotería coiran. Que ellos estaban encargados de resguardar a los testigos en la patrulla, él con Flores, Maza y Sarmiento. Que al llegar al lugar se ubicaron a una distancia prudencial como a media cuadra. Que no vio a quienes dispararon desde la casa. Que no entro en la casa. Que después de que sometieron la situación mandaron llamar a los dos testigos y el se encargo de trasladarlos pegados a la pared, volviendo a resguardar en el sitio donde estaba. Que cuando los mandaron a buscar era porque ya todo estaba sometido. Que los testigos entraron como a los 4 ó 5 minutos después de los intercambios de disparos. Cesaron las preguntas. En este estado, pide el derecho de palabra la representación fiscal, quien procede a solicitar respetuosamente al Tribunal, la suspensión de la presente Audiencia Oral y Privada, para una próxima oportunidad, a los fines de oír la versión de los funcionarios, expertos y testigos, quienes no comparecieron, siendo necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del COPP. En este estado el ciudadano Juez Unipersonal, acuerda lo solicitado por ser procedente y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día Miércoles 08 de Febrero de 2006, a las 9.00 a.m., la cual vale como citación para todas las partes y así se le hace saber a la adolescente acusada.

Continuación del juicio oral y privado en la audiencia de fecha 08 de febrero de 2006, presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia, aperturado el acto, se procedió a continuar con la recepción de pruebas, que se desarrollaron de la forma siguiente:

6) Declaración en condición de funcionario de YEHUDIN CASTRO, Titular de la cédula de Identidad N° V- 12.817.696, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma del Informe Balistico, realizado, inserto en el expediente al folio 114, haciendo un explicación breve del contenido del mismo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, contestó: Que la evidencia le llega con un número de recibo y una vez recibida esta se realiza la experticia, donde se dejo constancia del método que se utilizó. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que la escopeta no era nueva sino usada. Que es un tipo de arma que usualmente su usa para la casería. Que el cañón de la escopeta es de 75 milímetros. Que esta arma tiene de rango de dispersión de 15 a 20 metros, pero que no creía que llegue a esa distancia, mortal seria a 8 ó 10 metros. Que en cuanto al revolver no recibió las conchas. Que no recuerda bien si el revolver tenía seriales. Que el revolver calibre 32 es corto. Que esta arma puede causar la muerte a una distancia de hasta 20 metros.

7) Declaración del funcionario policial J.G.B.. Titular de la cédula de Identidad N° V-10.615.791, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa procedió a exponer el contenido del acta policial inserta al folio 10 al 19. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que el día y hora del suceso fue el 28 de Junio de 2005, a las 3:00p.m. Que la Orden de Allanamiento o Inspección iba dirigido al “Renco Iván”. Que los testigos de ley fueron conseguidos y resguardados. Que los funcionarios fueron recibidos con las armas. Que la adolescente acusada se encontraba dentro de la residencia. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que las investigaciones se solicitaron por armas de fuego, porque en el porche de esa residencia se la pasaban entre cinco y seis personas con armas, por eso se solcito la orden. Que el distinguido D.Q., se encargo de buscar a los testigos. Que se resguardo a los testigos como a media cuadra, cerca de la unidad. Que fue suficientemente protegido el lugar. Que no se expuso a los testigos, porque no estaban cerca de la casa. Que al momento de llegar la comisión los recibieron con disparos. Que se abordo la vivienda por el frente y por el techo. Que quienes disparan a la comisión estaban dentro de la casa. Que todos los hombres disparaban a la comisión. Que se incautaron tres armas. Que en la vivienda había nueve hombres. Que estas personas podían circular. Que no podría decir a que distancia se encontraba la puerta principal del solar. Que no tenía conocimiento de quienes resultaron abatidos dentro de la vivienda y desde que lugar hicieron resistencia la autoridad. Que se incautaron dos escopetas y un revolver, un cañón largo y una cañón corto y el revolver calibre 36, que es altamente potencial, que se encontraba al lado de uno de los abatidos. Que trabajaron de civil con la credencial por fuera. Que a un adolescente de sexo masculino se le encontró nueve cartuchos al momento que se le reviso. Que en cuanto al levantamiento de los cadáveres lo hizo el CICPC, que ellos no tuvieron acceso. Que el enfrentamiento duro de 4 a 5 minutos. Que en los ocho años que tiene en la policía es la primera vez que en un allanamiento hay un enfrentamiento, que hubo la extrema necesidad de usar las armas.

8) Declaración del funcionario AGENTE I.M.M.. Titular de la cédula de Identidad N° V-14.932.985, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “El 28 de junio de 2005 fui comisionado con la brigada canina para realizar una orden de allanamiento. Luego que conseguimos los dos testigo, se precedió a dar la voz de alto, estas personas al notar la presencia policial comenzaron a disparar; luego procedimos a entra por un hueco en la reja de la jardinera, por la fuerza publica, había 7 personas del sexo masculino y 2 del sexo femenino. Se precedió a explicarles a las personas o informarles que se iba a realizar un allanamiento. Y fui comisionado a buscar personas vecinas para realizar la inspección. Comenzamos por el porche, no se encontró nada de interés criminalístico, en la sala en la repisa que estaba allí se encontraron 31 envoltorios, también se localizo en una meza una balanza, dos rolles de papel aluminio ya utilizados, un clavo en la pared con bolsas, también se encontró una hoja de papel de cuaderno con unos nombres así como prestando un servicio. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que eso fue el 28 de junio de 2005. Que se trataba de una orden de allanamiento. Que era una casa con un porche de laja. Que esa residencia había sido allanada dos veces por drogas y ramas. Que a los testigos se les traslado a tras en la unidad. Que los recibieron con disparos. Que al principio había dos adolescentes masculinos, ella (señalando a la adolescente acusada) y la otra muchacha manifestaron ser mayor de edad. Que efectivamente la adolescente acusada se encontraba dentro de la casa. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que el allanamiento se realizo por drogas y armas de fuego. Que la averiguaciones se apertura por el rumor de los vecinos al decir que siempre habían muchas personas allí y que vendían drogas. Que no recuerda la fecha del primer allanamiento, fue en un año o dos. Que en el primer allanamiento se encontraban uno de los heridos, el señor enrique, el sr. Iván y uno de los muchachos. Que la adolescente no se encontraba en esa casa en el primer allanamiento. Que la comunidad siempre informo que en esa casa tenían como un comando y que vendían drogas. Que en el porche de esa casa siempre había de cinco a siete personas. Que esa casa era propiedad de I.V.. Que cuando llegaron les dieron la voz de alto y al momento se empezaron a oír las detonaciones. Que los testigos estaban resguardados detrás de la unidad. Que el enfrentamiento se controlo rápido. Que una vez controlado todo entraron los testigos. Que el enfrentamiento duro menos de cinco minutos. Que disparaban de adentro de la casa. Que no pudo ver a quienes disparaban. Que la comisión estaba a cargo del Sub Inspector J.C.P. y J.G.B.. Que al entrar a la casa se revisaron a las personas que estaban allí y a la muchacha la reviso una brigadista. Que se encontró una escopeta, la que tenían las personas que estaban heridas. Que esas personas se ubicaron en la parte de atrás. Que de donde el se ubicaba hasta la parte de atrás habían aproximadamente como 15 metros. Que suponía que también tenían armas en la parte de atrás. Que en el segundo cuarto sobre un colchón se encontraron unas balas. Que uno de los adolescentes masculino tenia en el bolsillo balas. Que ningún funcionario resulto herido. Que el intercambio de disparos duro de 4 a 5 minutos. Que siempre se les informo sobre la orden de allanamiento. Que vestían de civil, con un chaleco y la credencial. Que se dirigieron hasta el lugar en la unidad P-77 y un vehiculo civil. Que se estacionaron antes de la vivienda, donde también permanecieron los testigos. Cesaron las preguntas.

9) Declaración del funcionario J.G. GUEVAR GUZMAN. Titular de la cédula de Identidad N° V-12.204.535, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “En fecha 27 de junio del 2005, fue emanada del Tribunal de Control Número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual se realizaría en el Barrio Coromoto, en fecha 28 de Junio. Se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento. Al notar la presencia policial las personas conocieron la unidad y notaron la presencia de los funcionarios policiales, procediendo a disparar contra la comisión. Es entonces cuando se procedió a la toma de la casa, tanto por la parte derecha como la parte izquierda; en la parte derecha se encontraba el Sub inspector Palmera, en la parte de atrás de la casa se encuentra una construcción y los ciudadanos comenzaron a efectuar disparos, por alrededor de 4 a 5 minutos. Mi compañero I.M. y yo logramos acceder por la parte derecha. El compañero I.M. logró entrar y yo me encontraba en la parte de atrás, una vez que lograron controlar la situación de fuego, nosotros permanecimos en la parte de atrás y haciendo la revisión de la construcción logre encontrar a dos ciudadanos que se encontraban heridos y procedí llamar al 171, al momento hace acto de presencia la unidad de bomberos, y los mismos fueron trasladados al hospital L.R.. Y se comienza con la revisión. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que fueron recibidos por disparos por los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa. Que si se les resguardo la integridad física de los testigos. Que por información de los compañeros supo de lo que se encontró en la parte interna. Que también supo que eran nueve personas; siete masculinos y dos del sexo femenino y que dos eran menores. Que la ciudadana adolescente acusada se encontraba dentro de la casa. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que la orden de allanamiento fue emanada del juez cuarto de control, por armas de fuego. Que en el sitio del allanamiento y por personas se nos informo que había armas de fuego. Que trabaja en el División de Investigaciones Penales del Estado Barinas recibiendo órdenes del jefe que es el abg. J.D. y su auxiliar que es el Sub Inspector J.C.P.. Que una vez en el sitio se vio en la obligación de accionar las armas de fuego. Que no vio en forma directa a quienes disparaban, solo pudo ver que uno era moreno. Que quienes disparaban estaban a la altura de un metro de la construcción. Que las dos personas heridas se encontraban en el patio. Que una vez que lograron entrar visualizaron en la parte del patio a las personas que estaban heridas. Que una vez que se informo que se trataba de la policía hicieron caso omiso a la comisión. Que en ningún momento ingreso a la parte interna sino a la parte externa. Que lo que logro ver fue la escopeta, en la parte de atrás. Que el intercambio de disparo duro de 4 a 5 minutos. Que no sabía sobre la colección de evidencias porque de eso se encargaba el CICPC. Que una vez sometidas las personas que estaban adentro del recinto, se informa sobre quienes eran, describiéndolas con sus características. Que a la adolescente la pudo ver una vez que la sacan de la casa. Cesaron las preguntas.

10) Declaración del funcionario D.J.R.T. de la cédula de Identidad N° V-13.917.978, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado el Juez Unipersonal y al respecto de la presente causa manifestó: “Estaba de servicio el 28 de junio del 2005. Con funcionarios de la Brigada canina, los testigos accedieron voluntariamente acompañarnos, por tal motivo hice uso de nuestras armas de reglamento. En la unidad de la brigada canina se resguardaron a los testigos. Luego, controlada al situación, se realizo la abertura de una reja, habían 9 personas, 7 del sexo masculino y 2 del sexo femenino, fui resguardo de la entrada principal del inmueble. Nos informaron que había dos personas heridas y fueron trasladadas hasta el hospital L.R.. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que eso ocurrió el 28 de Junio de 2005 en el barrio Coromoto. Que los testigos fueron resguardados al momento que hubo el intercambio de disparos. Que la adolescente acusada si se encontraba dentro de la casa. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que el estuvo ubicado en la parte del porche. Que se identificaron como funcionarios policiales del Estado y luego les dispararon. Que los que dispararon se metieron en la parte interna de la casa. Que en ese momento supo de dos personas del sexo masculino que resultaron heridos. Que empiezan a disparar los de la casa, desde de la ventana, hacia donde el también disparo. Que el se encontraba en compañía de los testigos para el momento de los disparos. Que pasaron por una abertura. Que luego pasaron por un portón. Que entraron primero con los testigos hasta el porche y luego los testigos entran con ellos a la casa. Que solo aun menor se le habían conseguida balas. Que la orden de allanamiento iba dirigida al sr. Iván. Que era la primera vez que participaba en una orden a allanamiento en esa casa. Que no cargaban capuchas porque eso esta prohibido. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez respondió: Que la adolescente estaba en el interior de la casa y la vio después que la sacan de la vivienda.

11) Declaración del funcionario D.A.Q.. Titular de la cédula de Identidad N° V-14.434.601, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Eso fue el 28 de junio del 2005. Tomamos nuestra posición, a mi me correspondió el porche de la casa. No tuve conocimiento lo que estaba pasando atrás, al rato vi, que llego la comisión de los bomberos. Lo único que pude ver de lo incautado, fueron los 31 cartuchos. Al rato cunado se termino la comisión, me enteré que habían encontrado droga y unas armas. Y yo siempre estuve en la parte de afuera. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que el fue el que busco a los testigos, les explico la situación y estos accedieron. Que cuando llegaron al sitio los testigos son escondidos en la unidad porque era responsabilidad de ellos. Que su función era resguardar y se instalo en la puerta. Que si vio a la adolescente acusada y esta estaba tirada en el piso. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que el entro por la parte lateral de la casa. Que no tuvo necesidad de accionar su arma. Que cuando los funcionarios abrieron el boquete es cuando entra. Que prácticamente no partición en la revisión. Que no vestían capuchas, sino chalecos antibalas. Que entro luego de estar controlado todo. Que en cuanto el tiempo de duración del procedimiento no sabe decir el tiempo aproximado.

Seguidamente y por cuanto no comparecieron testigos y funcionarios que faltan por declarar, se procedió a suspender la presente Audiencia Oral y Privada, para una próxima oportunidad, a los fines de oír la versión de los funcionarios, expertos y testigos, quienes de conformidad a lo previsto en el articulo 357 del COPP, se harán trasladar por la fuerza pública y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día Viernes 10 de Febrero de 2006, a las 9.00 a.m. Vale como citación para todas las partes y así se le hace saber a la adolescente acusada. Se Ordenó librar lo conducente.

En la Audiencia de fecha 10 de febrero de 2006 se procedió a continuar con la recepción de pruebas, que se desarrollaron de la forma siguiente:

12) Declaración del funcionario W.A.B.S.. Titular de la cédula de Identidad N° V- 15.121.966, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma de las inspecciones N° 1515 y 1516, realizadas por el e insertas en el expediente a los folios 147 y 148, haciendo un explicación breve del contenido de las mismas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, contestó: Que estaba de guardia y recibió llamada telefónica. Que se llevaron las cámaras fotográficas y un maletín para colectar evidencias. Que en la morgue había dos cadáveres del sexo masculino. Que por un intercambio de disparos en el barrio coromoto. Que luego de la morgue se fue a la residencia en el barrio coromoto. Que la puerta tenia signos de violencia, varios orificios por proyectiles de armas de fuego, la ventana tenia fracturas y las habitaciones en completo desorden, atrás había dos habitaciones en construcción donde se ubicaron las armas. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que en la fachada externa, la puerta tenía signos de violencia. Que en la parte de atrás donde se encontraron las armas, era de fácil acceso desde la vivienda. Que no vio boquetes en las paredes, estas tenían rejas y se accesaba por un pasillo, por una puerta de fácil acceso. Que vio las habitaciones en completo desorden y atrás las armas. Que el arma escopeta tenia un cartucho percutido y cree que también la pistola, que no sabia cuando. Que fueron encontradas en el interior de la vivienda en una construcción dentro de la casa. Que no se acordaba a que distancia de la entrada de la casa se encontraban las armas. Que la puerta principal tenía signos de violencia varios orificios de balas. Que en las ventanas observo fracturas y también en la parte metal tenía orificios. Que cuando el llego al sitio ya no estaban los heridos. Que cuando llegaron les informaron que se encontraban en la morgue. Que eso fue como a las 5 de la tarde. Que observaron los cadáveres en la morgue que presentaban orificios por armas de fuego. Que no recordaba cuantas y donde. Cesaron las preguntas.

13) Declaración del funcionario E.J.P.P.. Titular de la cédula de Identidad N° V- 14.433.574, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma de la experticia realizada por el a una balanza de color blanco, haciendo un explicación breve del contenido de la misma. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que la balanza le fue remitida por la policía del Estado. Que se probó al objeto, comprobando que funcionaba. Que se encontraba operativa. Cesaron las preguntas. La defensa no interrogo al funcionario.

14) Declaración del funcionario J.J.O.C.. Titular de la cédula de Identidad N° V- 17.549.578. Quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Eso fue el 28-10-05, se recibió orden de allanamiento para practicarse en el barrio coromoto, callejón 8 entre calles 1 y 2 en una casa donde residía un ciudadano conocido como el renco Iván, se procedió a constituir una comisión y se fue para el sector donde esta ubicada la lotería coiran a recoger dos testigos, de ahí fueron llevados en la unidad P-77 a la mencionada residencia. Llegamos al sitio y se les informo que éramos funcionarios de la PM de Barinas y sacaron armas de fuego procediendo a accionarlas, se les repelió por 4 o 5 minutos. Se necesito la fuerza pública, se forzó unos barrotes para ingresar a la vivienda se pudo observar dos personas del sexo masculino y dos personas del sexo femenino, en la parte de atrás se pudo observar dos heridos, se llamo al 171 para que vinieran los bomberos y se llevaron a los ciudadanos se paso a inspeccionar la vivienda en al sala se encontró un abalanza y proyectiles 9 mm y un cargador, en la misma sala se encontraba un rol de nombres y horarios en otra sala en una repisa de madera, se encontraban dos tubos de color pardo verdoso, en una bolsa color azul; 48 envoltorios de cocaína, pasamos a la primera habitación y detrás del televisor había un arma de fabricación artesanal calibre 36, en otra habitación, se encontró un arma calibre 36, dos calibre 9 milímetros, pasamos al primer baño, donde se encontraron 9 envoltorios de cocaína, dentro de una poseta. En un segundo, se encontró baño un frasquito con su tapa, ese de los de exámenes de orina, con 17 envoltorios de cocaína, también uno de marihuana. Y donde estaban los heridos, se encontraron las dos armas. Es todo.” Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que: Eso fue el 28-10.05. En el barrio coromoto, callejón 8 entre calles 1 y 2. Que si se portaba la respectiva orden de allanamiento. Que se actuó en presencia de los testigos. Que si se les resguardo. Que los de la unidad P-77 los resguardaron. Que su participación fue abrir los barrotes, que en virtud del ataque se vio en la necesidad de usar la fuerza publica. Que vestían de civil con su credencial. Que fueron recibidos una vez que se identificaron sacaron armas de fuego y comenzaron a disparar. Que cuando llegaron había unas personas en el porche. Que había dos del sexo femenino y una de ellas era la adolescente acusada. Que de interés criminalístico se encontraron proyectiles, armas de fuego, una balanza y droga. Que fuero recabadas por un funcionario de CICPC. Que atrás en una construcción estaban los heridos, de inmediato se llamo a los bomberos. Que si se respetaron los derechos de todos los detenidos. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que no recuerda si acciono su armo o no. Que si la acciono porque se le había hecho la prueba, y dio positiva. Que tuvo que accionarla porque ellos los estaban atacando. Que si los ve los podría identificar. Que estaban disparando de adentro pero, no reconoció a nadie. Que participaron los de la brigada canina y del DIP, siendo como 9 y de la canina 5. Que si fueron recibidos con disparos. Que se identificaron como policías y que tenían orden de allanamiento, que hablaron como 4 o 5 minutos. Que la orden es tratar de mediar pero esta fue una situación inmediata. Que cuando el disparo, oriento los disparos hacia la parte de arriba de la casa. Que esta situación no se había presentado cuando antes, porque cuando se hace un allanamiento se identifican y no hay necesidad de la fuerza publica. Que no se esperaban que les dispararan. Que primero hay una reja, esta tiene doble protector, y de un portón fueron los barrotes que se abrieron. Que el intercambio de disparo fue aproximadamente por 4 ó 5 minutos. Que los testigos estaban en la unidad P-77. Que entro en la vivienda con Montilla y Palmera. Que se les pidió a los ciudadanos que se tiraran al suelo. Que se hizo el llamado a los bomberos. Que al entrar controlaron a los ciudadanos y se dejo un funcionario con estos en la sala y se verifico que no hubiese nadie en los cuartos. Que de inmediato entraron los testigos. Que no portaba capucha porque eso esta prohibido, solo credenciales y chaleco. Que no le encontraron a esas personas armas, ni sustancias, y a uno de los adolescentes de sexo masculino, se le encontró proyectiles. Que a las damas no se les encontró armas ni drogas en su vestimenta. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez, respondió: Que vio cuando al llegar al porche las personas del sexo femenino se introdujeron en la vivienda. Que estaban disparando pero no pudo ver si eran ellas. Que en la sala de la casa se encontró a la adolescente acusada, tirada en el piso. Que no pudo ver si tenía armas. Que no tenía certeza si las que dispararon fueron las del sexo femenino. Cesaron las preguntas.

15) Declaración del funcionario F.A.G.G.. Titular de la cédula de Identidad N° V- 13.591.642. Quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez Unipersonal y al respecto de la presente causa manifestó: “Eso sucedió el 20-10-05 a las 3:00 p.m., fuimos llamados por el comandante a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el barrio coromoto, callejón ocho, se formo una comisión de 15 funcionarios entre la brigada canina. Se fue a los pozones y D.R., ubico a los dos testigos. Al llegar a la casa, nos bajamos y había un grupo de personas del sexo femenino y masculino y comenzaron a accionar las ramas obligándonos repeler con nuestras armas. Me vi obligado a subirme a la platabanda con J.G., Palmera y Montilla con la finalidad de controlar la situación. Al final de la casa estaban dos sujetos y estos saltaron hacia un solar y nos bajamos por especie de un baño que hay ahí y nos subimos por una escalera, para ver si había alguien ahí. En lo que ellos entraron, el inspector dice que llamen rápido al 171, porque se encontraban dos personas heridas, a escasos minutos llegaron los bomberos y los sacan, que recibió instrucciones y se quede con el distinguido Guevara resguardando las dos armas y ellos se fueron a controlar adentro, al poco rato llego una comisión del CICPC, me quede ahí en esa parte que daba al solar de otra casa y salen los muchachos que revisaban la casa con los dos testigos y se van hacia la batea y consiguen un envase plástico y lo colectan, de ahí que termina la revisión me voy a al autana y me voy al comando. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que eso fue el 28 en el barrio coromoto. Que los testigos, fueron ubicados en el final de la calle Mérida, cerca de la lotería coiran. Que había un grupo afuera y cuando llega la comisión en la camioneta que todos conocen que es la autana, comienzan a disparar. Que incluso antes habían pasado por ahí y habían traqueado un arma. Que había personas del sexo masculino y del sexo femenino. Que en la parte del porche ello fue los que sacaron armas. Que una vez que les disparan se resguardan del ataque y repelen con sus armas. Que su participación fue repeler el ataque y subirse en el techo con la finalidad de controlar la situación. Que en esa casa hay una construcción en la parte de atrás. Que en la vivienda no entro, porque entró y salio por el techo. Que vio a dos personas del sexo femenino y dos personas del sexo masculino. Que en el comando vio lo incautado. Que en la parte de atrás fue que vio lo que se encontró. Que al llegar al comando vio a la adolescente acusada junto con otra muchacha. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que todas las noches salían haciendo un recorrido para ver el movimiento de esa zona. Que en ese sitio había mucho movimiento, salían carros y en una oportunidad pasaron y estos movieron armas. Que por información de las gentes se sabía que vendían drogas ahí. Que se imaginaba que la orden de allanamiento era a nombre del dueño; del renco Iván. Que la orden era sobre armas y droga. Que no portaban pasa montañas sino credencial y chaleco. Que ingreso por el techo y salio por el interior de la vivienda. Que cada quien iba organizado para realizar cada uno lo suyo, no como un avispero en desorden. Que no hubo tiempo de hablar porque salieron con disparos y tenían que resguardar la vida propia y de las personas. Que no se pudo mediar, porque aparte de ellos estaban los dos testigos. Que si el no veía a quien le estaba disparando, no se podía disparar como loco, que todos los que estaban en el porche sacaron sus armas. Que no sabia como habían hecho para disparar con dos armas, porque las pruebas decían que todos habían disparado. Que no reviso los papeles, porque no estaba autorizado para eso, pero que había escuchado que todos dispararon. Que cada quien se ubico en un puesto una vez que se inicio el tiroteo. Que desde arriba estaba pendiente de los de atrás y desde arriba vio a los que dispararon pero estos se fueron, saltaron y se fueron que los que estaban en la plata banda, que estaban si disparando. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del ciudadano Juez, respondió: Que no vio a las mujeres disparando y que estas salieron corriendo a dentro de la casa. Que a las mujeres no sabe si les encontró armas u drogas porque el vio solo a los que estaban afuera. Cesaron las preguntas.

16) Declaración del funcionario J.J.D.C.. Titular de la cédula de Identidad N° V- 16.574.535. Quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado en este acto por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Estoy adscrito a la DIP. Ese 28 de Junio del año pasado estábamos de servicio y fuimos comisionados para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, para lo que nos reunimos 15 funcionarios. Fuimos a coiran para solicitar la colaboración a dos o más personas para que sirviera de testigos y paramos una unidad de transporte para que nos prestaran colaboración. De ahí nos fuimos y al llegar al sitio, donde se realizaría la orden, se observó varias personas del sexo masculino y femenino. Nos identificamos y sacaron armas de fuego y tuvimos que hacer uso de nuestras armas, por aproximadamente 4 ó 5 minutos. El agente Ochoa dio acceso por el portón y nos dio acceso a la casa, se hizo todo lo que se hace en este caso y como a las 7.00 p.m, nos retiramos del sitio. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que antes de llegar hicieron la estrategia, tocándole con Darwin, la parte izquierda de la casa, pero como hubo enfrentamiento, no se llevo a cabo. Que las personas que estaban en el porche ya sabían quienes eran ellos y comenzaron a dispararles. Que al entrar en la sala había como 9 personas. Que solo había dos mujeres. Que una de ellas era la adolescente acusada. Que se encontraron muchos envoltorios y armas de fuego. Que se cumplió con la cadena de custodia. Que se supo de la presencia de adolescentes y esto se confirmo en el comando. Que esa casa era conocida como la fortaleza. Que los vecinos ponían quejas todo el tiempo, porque vendían drogas y hacían cosas malas. Que pudo ver un rol, como en el que hay en el comando para controlar las guardias, este era parecido pero solo tenían apodos o sobrenombres. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: que le toco vigilar a las personas, para que no se tocara nada dentro de la casa. Que esto era para no entorpecer las investigaciones ya que cada uno tenía que cumplir una función. Que a la a la adolescente causada no le encontraron ninguna arma de fuego. Que no sabría decir si se le encontró drogas porque a ellas las reviso un funcionario del sexo femenino y no sabe si ella encontró algo. Que supone que si vino una funcionario porque cuando hay mujeres ellos no las pueden revisar. Que no sabe si es una distinguido que siempre va, no sabe si ella u otra. Que no tiene conocimiento de si se le encontró droga. Que parece que se estaba celebrando un cumpleaños o al menos ellos alegaron eso, aun así no vio nada que dijera que había un cumpleaños. Eso era lo que ellos alegaban, pero no vio nada en la sala. Que no había encapuchados porque no se les permite eso. Que no vio a la joven disparando y no vio a quienes lo hacían. Cesaron las preguntas. Seguidamente y una vez verificada la ausencia de los testigos y demás funcionarios citados. El ciudadano Juez procedió a aplazar la audiencia hasta las 3:00 p.m., del día de hoy a los fines de agotar las diligencias necesarias para que sean trasladados por la fuerza pública a los demás testigos y funcionarios a tales fines se solicita la colaboración del Ministerio Público.

Siendo las 4:00 p.m, del día viernes 10-02-06, trascurrido el tiempo necesario para que fueran trasladados por la fuerza pública los testigos y demás funcionarios citados para el presente juicio, se deja constancia de que no se encuentran presentes estas personas por tales razones el ciudadano Juez se dirige a las partes presentes manifestándoles que por cuanto en dos (02) oportunidades se ha suspendido el acto a los fines de hacer comparecer a los testigos del allanamiento, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del COPP se procederá a prescindir de dichas pruebas. En este estado se procede a la incorporación a juicio por su lectura de las pruebas documentales. Seguidamente las partes; tanto el Ministerio Público como la Defensa solicitan se prescinda de la lectura de las pruebas documentales a los fines de que se continué con el juicio, lo cual es declarado procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP, se prescinde de la lectura integra de las siguientes documentales: Experticia Química botánica que cursa al folio 224, Informe balístico cursante al folio 114, Experticia Química (Determinación de presencia de iones de nitrato) cursante del folio 116 al 118, Actas de Inspecciones N° 1515 y 1516 cursante a los folios 147 al 149. Seguidamente el ciudadano Juez declara finalizada la recepción de pruebas y apertura la etapa de las conclusiones. En este estado la representación fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de señalar que para el Ministerio Público no se han agotado en su totalidad las declaraciones de quienes considera fundamental para el esclarecimiento de los hechos como lo son los testigos J.D.M.C. y G.A.G.B., así como los funcionarios del DIP y del CICPC, lo cual lo deja en indefensión y violatorio de lo establecido en el artículo 12 del COPP, en lo referente a la igualdad entre las partes, de igual modo a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Por lo que no se ha agotado todo lo necesario y no consta en el expediente que los mismos hayan sido oportunamente citados, lo cual es un requisito fundamental del mencionado artículo 357 del COPP y 185 ejusdem. Requisito fundamental para ordenarse sean conducidos por la fuerza pública ante el tribunal y al no constar esta citación ni la diligencia comisionando para dicha citación, es por lo que advierto la nulidad de cerrar el acto por haberse violado formas procesales a través de dicha decisión, basado en lo contenido en los artículos 191, 192 de COPP que habla de las nulidades. En espera del pronunciamiento de lo solicitado. Es todo.”Seguidamente el Juez se pronuncia de la siguiente manera: “Consta en el expediente, que desde la primera fecha que se fijo el juicio oral, se libraron citaciones a todas y cada una de las partes, así mismo fueron citados desde la primera oportunidad y fueron suscritas por ellos; a los funcionarios y expertos por cuanto la citación se realizo a través de su superior jerárquico, aun así el tribunal tuvo que suspender por incomparecencia de estos funcionarios públicos, viéndose en la necesidad de aplicar el contenido del articulo 357 del COPP, a los fines de que se conducidos por la fuerza pública. Siendo la nulidad absoluta por causales taxativas previstas en los articulo 191 del COPP, no estando en ningún momento en estado de indefensión. Estima este tribunal que se dio cumplimiento a un dispositivo legal que señala también la colaboración de la conducción por la fuerza pública de quien propuso estas pruebas, señala el mismo dispositivo que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez y si el testigo no concurre o no pudo ser localizado por la fuerza pública se continuara el juicio y a los fines de no dar mas retardo en el proceso, es por lo que considera ajustado a derecho la aplicación de dicha normativa por lo que agotó este tribunal el medio para conducir a los funcionarios y testigos. En este estado la representación ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 667 de la LOPNA en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del COPP, a los fines de los recursos subsiguientes que se puedan generar. Señala que hace uso de este recurso a los fines de que no se de por terminado el juicio por cuanto considera que el juzgador esta actuando sobre presupuestos no confirmados ni ciertos que den lugar a la norma que se ha aplicado. Seguidamente el ciudadano Juez manifestó: Este Tribunal revisando las citaciones que nuevamente se ordenaron, se libro al comandante de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas de conformidad con el artículo 357 del COPP, se haga comparecer por la fuerza publica, por lo que no puede retardarse más el proceso por lo que el COPP dice que se suspenderá por este motivo una sola vez. Por lo tanto se declara sin lugar el recurso de revocación intentado por el Ministerio Público. Las partes que se consideren afectadas intentaran el recurso de ley contra la decisión. Dicho esto el ciudadano Juez declara cerrado la recepción de pruebas e insta a las partes para que presentes sus conclusiones, para lo cual concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a exponer haciendo un recuento y análisis de todos y cada unas de las circunstancias traídas al debate oral, analizando detalladamente los medios de prueba, los testimonios de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, argumentando las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logro demostrar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en esa casa donde se realizo un allanamiento, en pleno conocimiento de las actividades ilícitas que allí se llevaban a cabo y sabiendo que hacían un daño a la sociedad, por ser una madre en formación y tener un niño pequeño que de ella depende, es por lo que solicito se la declarar responsable por los delitos que quedaron totalmente probados y que le quede a ella de manera de ejemplo, por todo el daño que le han hecho a la sociedad barinesa y en aras de que a la luz publica quede que se castigo a estos jóvenes que se prestaron a causar tanto daño, por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria, y sea sancionada a cinco años de Privación de Libertad, por tratarse de delitos graves y plurofensivos tan lesivo para la sociedad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a exponer sus conclusiones al defensor Público, quien entre otras cosas procedió a explanar los alegatos de la Defensa en relación a los hechos acusados por el Ministerio Público. La Defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios, refiere manifiestas y evidentes contradicciones, sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y privado no se logro demostrar la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los delitos de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad y ocultamiento de armas de fuego. Desvirtúa los testimonios traídos a juicio por los testigos de la Fiscalia, señalando que los mismos solo realizaron falsas exposiciones de la verdad ocurrida. Señalando que se puede deducir que en ese allanamiento más que un enfrentamiento fue un ajusticiamiento, por cuanto con quince funcionaros apostados resultaron dos muertos sin que se intentara mediar. Resultando indemostrable sus dichos por lo que no se presentaron con una plena prueba solo indicios, se puede creer que sí estaba esa droga y sí se vendía dicha droga pero eso no se probó. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad ocultamiento se cae por si solo, y menos el de ocultamiento por cuanto la joven reside en el Estado Mérida y no podría venir a montar una red de distribución de la noche a la mañana, además no es la propietaria del inmueble allanado, por lo que finalmente solicitó, invocando el principio de inocencia; la absolución de la adolescente acusada. Es todo”. En este estado se le pregunto a la acusada si tenia algo que agregar y este manifestó que no. Es este estado se le concede el derecho a replica a la representación Fiscal. Seguidamente, la representación fiscal renunció a su derecho a replica y las partes manifiestan no tener algo mas que agregar. Se declaró cerrado el debate oral y privado, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego constituido nuevamente le Tribunal en presencia de la acusada y las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, explicando sintéticamente los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada, sobre la base de los elementos fácticos valorados y apreciados.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

En relación a los testimonios rendidos por los funcionarios:

1) Testimonio del funcionario Agente F.A. Maza Morales, este manifestó entre otros dichos que fue comisionado para buscar los testigos del allanamiento a realizar, que pudo oír que hubo un enfrentamiento, que cuando todo estaba controlado bajaron a los testigos del vehículo, que no vio quien enfrentó a la comisión policial, que no entró a la casa allanada porque se quedó en la esquina. Que resguardó a la calle y las personas pero no a los testigos. Que no vio quienes hacían resistencia a los funcionarios, que no vio las sustancias incautadas. Que se quedó en la esquina. Este testimonio sólo hace referencia al enfrentamiento ocurrido que sólo oyó, pero que no vio quienes disparaban, por lo tanto no arroja valor probatorio alguno en contra de la acusada.

2) Testimonio del funcionario Agente Yami H.F., que manifestó que se quedó en la unidad resguardando a los testigos que pudo oír el enfrentamiento, los disparos, que sólo escuchó las detonaciones, que no entró a la vivienda, que los testigos se encontraban como a 20 0 30 metros de la casa, que se imagina que el enfrentamiento se inició al ver la presencia policial, que no logró ver quienes hacían resistencia a los funcionarios, que no vio las sustancias incautadas. Este testimonio sólo hace referencia al enfrentamiento ocurrido que sólo oyó, pero que no vio quienes disparaban, que no vio las sustancias incautadas, que sólo resguardó a 20 o 30 metros del lugar a los testigos, por lo tanto no arroja valor probatorio alguno en contra de la acusada.

3) Testimonio del Agente M.A.S.I., que manifestó que se ubicó a una distancia considerable en una de las entradas de la calle, que pudo oír las detonaciones, pero que no vio cuando bajaron a los testigos porque sólo resguardaba la calle y por eso no vio más nada. Este testimonio sólo hace referencia al enfrentamiento ocurrido que sólo oyó, pero que no vio quienes disparaban, por lo tanto no arroja valor probatorio alguno en contra de la acusada.

4) Lo declarado por la experto Adelquis Espinoza, así como la valoración de la documental conformada por la experticia química respectiva practicada a las sustancias resultó ser cocaína clorhidrato, la declaración de la experto que tiene plano valor probatorio, y eficacia jurídica por ser realizada por una persona con experiencia y conocimientos científicos en la materia así como la documental antes referida incorporada al debate y que cursa al folio 224 y vuelto, se le da pleno valor, en relación al tipo de sustancias que le fue sometida a su experticia y que fueron encontradas ocultas en el lugar en que fue practicada la orden de allanamiento, que resultaron ser: Cocaína base, marihuana o cannabis sativa y cocaína clorhidrato que estaban contenidos en envoltorios confeccionados en material sintético y en papel aluminio.

5) Testimonio del funcionario Agente Y.N.F., quien manifestó que conjuntamente con otros funcionarios ubicaron a los testigos del allanamiento en un transporte público, que al momento de llegar al lugar del allanamiento comenzaron a disparar de adentro hacia fuera, que no entró al inmueble porque debía resguardar el área, que resguardaba a los testigos, que al llegar se ubicaron a una distancia prudencial, pero que no vio quienes disparaban desde la casa, que no entró, que el se encargó de llevar a los testigos luego de que los mandaron a buscar cuando ya todo estaba sometido como a los 4 o 5 minutos de los intercambios de disparos. Este testimonio sólo hace referencia que ubicó a los testigos, que si hubo enfrentamiento al momento de llegar pero que no vio quienes disparaban, que no entró al inmueble, por lo tanto no arroja valor probatorio alguno en contra de la acusada.

6) Declaración del funcionario Yehudin Castro, como experto quien practico el informe balístico, este se valora por ser experto en el área de balística, así mismo conjuntamente con la respectiva documental cursante al folio 114 que fue incorporada al debate, y que se determina que las armas encontradas en el inmueble objeto del allanamiento son: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni modelo, cañón 750 milímetros, un (1) arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32, cañón 51 milímetros, en las que se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento.

7) Declaración del funcionario Policial Agente J.G.B., quien manifestó que la orden de allanamiento iba dirigida al “Renco Ivan”, que se realizó el 28 de junio de 2005, a las 3:00 de la tarde en el Barrio Coromoto de esta ciudad, que la misma se solicitó por arma de fuego, porque en el porche de la vivienda se la pasaban entre 5 0 6 hombres armados, que al momento de llegar la comisión les efecturon disparos los que se encontraban dentro de la casa. Que todos los hombres disparaban a la comisión, que se incautaron tres armas, una escopeta, un revólver, y un arma de fabricación artesanal, que los heridos estaban en el solar y murieron en el hospital, que encontraron drogas dentro de una poceta, en un baño, y en diversos sitios de la vivienda. Este testimonio se le da pleno valor, por ser considerado veraz, no contradictorio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, pero que señalan que los hombres dispararon a la comisión policial, no así la adolescente, si bien es cierto que arroja valor probatorio en cuanto a la incautación de sustancias ilícitas que estaban ocultas en el inmueble, así como las armas de fuego, pero no señalan a la adolescente como autora o partícipe en tales hechos punibles.

8) Testimonio del agente I.M., que manifestó que al realizar la orden de allanamiento en el lugar, las personas al notar la presencia policial comenzaron a disparar, que dentro del inmueble habían 9 personas, 7 hombres y 2 mujeres. Que en la sala se encontró 31 envoltorios, que otros envoltorios en el resto del inmueble y también se encontraron una balanza, dos rollos de papel aluminio, que la adolescente se encontraba dentro de la casa, que en un anterior allanamiento realizado en la misma casa no se encontraba la adolescente, que esa casa era propiedad de I.V., que una vez controlado el enfrentamiento entraron los testigos, que no pudo ver quines disparaban. Este testimonio tiene valor probatorio en cuanto a la acreditación, de la existencia de los delitos imputados, y que la acusada se encontraba en el inmueble, pero no señalan a la adolescente como autora o partícipe en tales hechos punibles.

9) Testimonio Del funcionario J.G.G., quien manifestó al practicar la orden de allanamiento, las personas al notar la presencia policial procedieron a disparar a la comisión, por lo que procedieron a la toma de la casa, que la adolescente se encontraba dentro de la casa, que no vio en forma directa a quines disparaban, sólo pudo ver que uno era moreno, que en ningún momento ingresó a la parte interna, se mantuvo en la parte externa del inmueble, que a la adolescente la pudo ver una vez que la sacan de la casa. Este testimonio tiene valor probatorio en cuanto a la acreditación, de la existencia de los delitos imputados, como es la Resistencia a la autoridad y que la acusada se encontraba en el inmueble, pero no señalan a la adolescente como una de las personas que accionó arma de fuego o que haya hecho resistencia al allanamiento, por lo tanto no ofrece prueba alguna en contra de la acusada.

10) En relación al testimonio del funcionario D.R., que manifestó que la adolescente acusada se encontraba en la casa, que vio a dos personas del sexo masculino disparar, que la orden de allanamiento iba dirigida a la residencia del señor Ivan, que habían 9 personas, 7 de sexo masculino y 2 del sexo femenino. Este testimonio tiene valor probatorio en cuanto a la acreditación, de la existencia y acreditación de los delitos imputados, como es la Resistencia a la autoridad y que la acusada se encontraba en el inmueble, pero no señalan a la adolescente como una de las personas que accionó arma de fuego o que haya hecho resistencia al allanamiento, por lo tanto no ofrece prueba alguna en contra de la acusada.

11) Testimonio del funcionario D.A.Q., que manifestó en sala que vio a la adolescente acusada tirada en el piso, que prácticamente no participó en la revisión, que siempre estuvo afuera que se enteró que habían encontrado armas y drogas, que entró luego de haber sido controlado todo. Este testimonio no arroja prueba alguna encontra de la acusada, pues no presenció en forma directa el momento en que se efectuó el allanamiento en el interior del inmueble, sólo se limita en señalar que la adolescente estaba acostada en el piso de la vivienda.

12) Testimonio del funcionario W.A.B., quien manifestó que se encargó de colectar evidencias, que vio las habitaciones en desorden y las armas en la parte de atrás de la vivienda en un inmueble en construcción , la escopeta tenía un cartucho percutido, que observó los cadáveres en la morgue que presentaban orificios producidos por armas de fuego. Este testimonio no arroja prueba alguna encontra de la acusada, pues no presenció en forma directa el momento en que se efectuó el allanamiento en el interior del inmueble, sólo se limita en señalar que se dirigió al lugar para colectar evidencias y que efectivamente encontraron armas de fuego, aporta prueba en relación a la existencia del hecho punible de ocultamiento de armas de fuego pero no en relación o en contra de la adolescente.

13) En relación al testimonio del funcionario E.J.P.P., quien manifestó que practicó experticia a una balanza de color blanco, que la misma funcionaba, que se encontraba operativa. Este testimonio de un experto se valora y se relaciona con el hecho punible de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento pero no va dirigido por sí sólo en contra de la adolescente, y al relacionarlo con los demás medios probatorios como lo son los testimonios de los funcionarios y expertos antes valorados, tampoco señala la autoría o participación en tal delito imputado.

14) Testimonio del funcionario J.J.O.C., quien manifestó que recibieron orden de allanamiento a practicarse en el barrio Coromoto, callejón 8 entre calles 1 y 2 en una casa donde residía un ciudadano conocido como “el renco Iván”, que al llegar al sitio fueron enfrentados con armas de fuego, que se necesitó la fuerza para ingresar al inmueble, que pudo observar a dos personas del sexo masculino y dos personas del sexo femenino en la parte de atrás, que pudo observar a los heridos , que se encontraron sustancias estupefacientes en varios envoltorios detrás de un televisor había un arma de fabricación artesanal, en otra habitación un arma de fuego calibre 36 milímetros, dentro de una poceta 9 envoltorios, en un frasquito dentro de un baño contenía envoltorio que contenían marihuana,, que se encontraron armas de fuego, drogas y una balanza, que disparaban pero que no reconoció a nadie, que se les pidió a los ciudadanos que se tiraran al piso, que a esas personas no se les encontró armas ni sustancias, que a las damas no se les encontró armas ni drogas, que no pudo ver que ellas dispararan, que no tenía certeza si las del sexo femenino dispararan. Este testimonio arroja prueba de la existencia y acreditación de los delitos de Resistencia a la autoridad, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópica, y ocultamiento de armas de fuego, pero no prueba que la adolescente es autora de tales delitos.

15) En relación al testimonio del funcionario F.A.G.G., que manifestó que al llegar a la casa había un grupo de personas del sexo masculino y femenino, comenzaron a accionar las armas de fuego, que se subió a la platabanda con la finalidad de controlar la situación, que en la parte del porche le sacaron las armas, que no entró en la vivienda porque entró y salió por el techo, que en el comando vio la incautado, que al llegar al comando vio a la adolescente, que no sabía como habían disparado con dos armas, porque las pruebas decían que todos habían disparado, que el escuchó que todos habían disparado, que no vio a las mujeres disparando, que éstas salieron corriendo dentro de la casa. Este testimonio no ofrece certeza, hace señalamiento por referencias, y no siendo cierto que las pruebas, en este caso la experticia química que determina la presencia de iones de nitrato haya resultado positiva en cuando a la adolescente como fue apreciada anteriormente, este testigo señaló que no vio a las mujeres disparar que estas salieron corriendo dentro de la casa, en consecuencia no es prueba para vincular a la adolescente como autora en la comisión de los delitos que le fueron imputados.

16) Testimonio del funcionario J.J.D.C., quien manifestó que participó en la búsqueda de los testigos del allanamiento en una unidad de transporte, que al llegar al lugar observó varias personas del sexo masculino y femenino, en total 9 personas, que había dos mujeres entre ellas la adolescente acusada, que se encontraron muchos envoltorios y armas de fuego, que a la adolescente no se le encontró ninguna arma de fuego que no sabría decir si se le encontró drogas, que parece que se estaba celebrando un cumpleaños que eso fue lo que ellos alegaron, pero no vio nada en la sala. Que o vio a la adolescente disparando y no vio quienes lo hacían. Este testimonio sólo aporta valor probatorio de la existencia de los hechos punibles mas no señala a la adolescente como autora de tales delitos, señala que no vio a la adolescente disparando, que no se le encontró algún arma de fuego por lo tanto no es prueba de la culpabilidad de la acusada.

En cuanto a las documentales referidas a las inspecciones N° 15115, 1516, ambas de fecha 28 de junio de 2005, realizadas la primera en la morgue del Hospital Dr. L.R. en la que se realizó un examen externo de dos cadáveres, y la segunda en el lugar de los hechos, una vivienda ubicada en le barrio Coromoto, vivienda sin número, callejón 8 entre calles 1 y 2 de esta ciudad de Barinas en la que se dejó constancia de las características observadas en el inmueble,, se colectaron las evidencias de interés criminalístico, como conchas, arma de fuego y balas. Se aprecian como valor probatorio de la existencia en el lugar de armas de fuego, y de balas y conchas producto de haberse percutado armas de fuego.

Del resultado del acervo probatorio puede concluir este Tribunal, lo declarado por los funcionarios, lo declarado por los testigos, y expertos, las respectivas documentales, antes valorados no llegaron a establecer la culpabilidad de la acusada y en consecuencia su responsabilidad penal, no se logró demostrar la autoría de la adolescente en los delitos imputados, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación fiscal, es aquellos que tipifican los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas antes vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ambos establecidos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.

Para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y con el fin de probar la participación o autoría en el hecho de la acusada.

En el debate probatorio quedó demostrada la existencia de los hechos punibles señalados en la acusación por el Ministerio Público, el ocultamiento en el lugar de los hechos de las sustancias denominadas cocaína base, cannabis satina, y cocaína clorhidrato, como así lo señaló en su declaración la experto y la documental correspondiente. Si bien es cierto que ha quedado demostrado plenamente la existencia de dichas sustancias en el lugar de los hechos, pero considera este juzgador que no fueron traídos al debate probatorio suficientes elementos que demuestren plenamente, y señalen que la adolescente había ocultado dichas sustancias en el interior del inmueble o en sus partes intimas, o dentro de su ropa, en consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que no quedó demostrado en el debate la responsabilidad penal por cuanto no se evidenció relación de causalidad entre los hechos punibles y la adolescente acusada, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su conjunto, por lo que estima este juzgador que en el presente juicio no son suficientes los elementos probatorios que lleven a la plena convicción que el acusada haya realizado tal acción punible de ocultar sustancias ilícitas. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, tampoco fue demostrado en el debate probatorio que la adolescente halla desplegado una conducta de las señaladas en el artículo 218 del Código Penal vigente, no fue discriminada cuál fue la acto realizado por la acusada que hagan demostrar que opuso resistencia por medio de violencia o amenazas a los funcionarios, que haya hecho oposición a la orden de allanamiento y a la captura del o de los autores de los delitos imputados, o que haya eludido un arresto, o que haya participado en un plan concertado para resistir a la autoridad con el uso de arma de fuego en contra de los funcionarios, o con armas blancas; tal como lo manifestaron los funcionarios que las personas de sexo masculino le hicieron resistencia accionando armas de fuego, no así las de sexo femenino, igualmente la experticia química ofrecida como documental por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar con los otros medios de pruebas que la acusada es autora o partícipe del hecho punible, esto es en relación a la experticia química para la determinación de la presencia de iones de nitrato realizada entre otras personas a la adolescente, ésta arrojó resultado negativo en ambas manos, no se observaron la presencia de iones de nitrato la muestra N° 8 que le corresponde a la acusada, ahora bien si bien es cierto que quedó demostrado el delito de resistencia a la autoridad en el debate probatorio, en razón de que los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, como lo es practicar una orden de allanamiento, fueron enfrentados por medio de violencia con el uso de armas de fuego por ocupantes del inmueble del sexo masculino, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento lo que es ajustado a derecho, hecho éste indudable, como resultado del debate probatorio pero por lo antes expuesto con fundamento en la apreciación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes y presenciales, y documentales antes valoradas, considera quien aquí decide que no quedó probado que la adolescente haya ejercido tal resistencia a la autoridad. En cuanto al delito de Ocultamiento de armas de fuego, tampoco de las pruebas sometidas al contradictorio, quedó demostrado que la acusada haya realizado, desplegado una conducta de ocultar en el interior del inmueble las armas de fuego encontradas por los funcionarios policiales.

Si bien es cierto que ha quedado demostrado plenamente la existencia de los hechos punibles, Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Resistencia a la autoridad, ocultamiento de armas de fuego, pero no fueron traídos al debate probatorio suficientes elementos que demuestren plenamente, y señalen que la adolescente haya realizado la acción de ocultar dichas sustancias en la vivienda, ocultado las armas de fuego encontradas, o haya realizado resistencia a la autoridad policial en el cumplimiento de sus funciones, en consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que no quedó demostrado en el debate la responsabilidad penal, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su conjunto, por lo que estima este juzgador que en el presente juicio no son suficientes los elementos probatorios que lleven a la plena convicción que la acusada haya realizado tales conductas tipificada en la ley penal, en razón de que no se demostró que la adolescente utilizara la vivienda en la que se encontraba para el momento del allanamiento para ocultar sustancias estupefacientes, ni de armas de fuego, ni quedó probado que participaba en la comisión de los delitos imputados. No constan elementos probatorios, ni indicios suficientes para dictar sentencia condenatoria. Dichas pruebas valoradas no se dirigen a relacionar la acusada y el hecho punible.

Por lo antes expuesto con fundamento en la apreciación de las pruebas testimoniales, y documentales antes valoradas, considera quien aquí decide que no se demostró la relación de causalidad entre el hecho punible y la acusada, siendo por lo tanto procedente declarar la absolutoria.

Es necesario señalar que en la presente causa en la que hay intervención de adultos imputados, fueron también acusados dos adolescentes de sexo masculino, a los que se les dictó sentencia condenatoria por haber admitido los hechos, siendo acusados todos los adolescentes por hechos punibles con la misma calificación jurídica, con la misma participación, sin discriminación de cuál es la conducta típica que fue realizada por la acusada, efectuándose el debate sólo en relación con la adolescente; si bien es cierto quedó demostrado su presencia en el lugar de los hechos, ésta circunstancia no es razón suficiente para imputarle la comisión de tales delitos, que sea autora o partícipe en la comisión de los mismos hechos, por lo tanto no quedó demostrado que la acusada tenga responsabilidad penal en dichos hechos, en consecuencia es procedente la absolutoria por todos los delitos imputados por la representación fiscal, y así se decide.

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