Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoMedida Cautelar

Este Tribunal de juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en juicio oral y privado, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procede a publicar la totalidad del texto de la Sentencia en los siguientes términos: Siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la realización del juicio oral y privado en la presente Causa siendo competente un Tribunal Mixto de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que se presentaron como escabinos las ciudadanas M.G.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.214. 792 (Titular I) y C.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 11.917.421. Previamente a la audiencia se procedió a resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 4° del COPP, se declaró con lugar la inhibición planteada de la escabino ciudadana M.G.P. y por no estar presente el respectivo escabino suplente no se constituyó el Tribunal mixto, siendo esta la segunda convocatoria fallida. En consecuencia por no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos en dos convocatorias, en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Este Criterio vinculante fue reiterado en fecha 16 de noviembre de 2004, en razón de ello se procedió a la celebración del juicio oral y privado con el juez profesional, prescindiendo de los escabinos.

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida a los Adolescentes:IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.D.M.E..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “En fecha 20 de octubre del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía se encontraba el ciudadano DILSON D.M.E. en las afueras de la agencia de vehículos denominada “Oshima Motors” ubicada en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de un teléfono móvil celular, un reloj, unos lentes y cincuenta mil bolívares en efectivo. Posteriormente la víctima procede a llamar a su teléfono celular comunicándose con los sujetos a través del mismo manifestándole que debía de cancelarles una suma de dinero para así poder recuperar sus pertenencias, por lo que se trasladó hasta la sede del Destacamento N° 14 de esta ciudad, denunciando lo sucedido ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), funcionarios éstos que lo acompañan hasta el sitio indicado para hacer la entrega, donde tres ciudadanos fueron aprehendidos por dichos funcionarios al momento de realizar la víctima el pago del dinero acordado en un sobre quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Así mismo solicitó que los adolescentes sean declarados penalmente responsables y sancionados con la medida de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de Tres (3) años.

Por su parte la Defensora de los adolescentes acusados explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Solicito que se le conceda el derecho de palabra a los adolescentes quienes tiene la voluntad de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, y luego expondré los alegatos y pedimentos a que hubiere lugar”

Seguidamente el Juez le informó a cada uno de los adolescentes acusados el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprenden la misma así como las implicaciones. Se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra sí mismo, así como el contenido de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por el Defensor, por lo que se informó a los adolescentes previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en forma voluntaria libres de apremio y coacción manifestaron a viva voz cada por separado: ““Admito los hechos de la acusación”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra a la abogada defensora, y concedido, manifestó :“Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, solicito al Tribunal proceda a aplicar la sanción considerando la Imposición de Reglas de Conducta y L.A. y las correspondientes rebajas establecidas en el articulo 583 de la LOPNA. Es todo.”

Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el adolescente, se pronunció como punto previo sobre la admisión de los hechos, considerando ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante la observación del debido proceso como garantía de una tutela judicial efectiva el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias; con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto el adolescente manifestó en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes acusados antes identificados, estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: Que en fecha 20 de octubre del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía se encontraba el ciudadano DILSON D.M.E. en las afueras de la agencia de vehículos denominada “Oshima Motors” ubicada en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de un teléfono móvil celular, un reloj, unos lentes y cincuenta mil bolívares en efectivo. Posteriormente la víctima procede a llamar a su teléfono celular comunicándose con los sujetos a través del mismo manifestándole que debía de cancelarles una suma de dinero para así poder recuperar sus pertenencias, por lo que se trasladó hasta la sede del Destacamento N° 14 de esta ciudad, denunciando lo sucedido ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), funcionarios éstos que lo acompañan hasta el sitio indicado para hacer la entrega, donde tres ciudadanos fueron aprehendidos por dichos funcionarios al momento de realizar la víctima el pago del dinero acordado en un sobre quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la victima como los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego, en el momento de la detención de los adolescentes antes identificados se encontró el teléfono móvil celular perteneciente a la víctima en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA de fecha 2 de octubre de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 Los Llanos por el ciudadano DILSON D.M.E., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-12-82, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.669.989, soltero, de profesión estudiante, domiciliado en la urbanización La Cinqueña, calle 16, casa N° 33, sector 02 de este Estado Barinas, quien expuso:” En este mismo día 20 de octubre como a las doce del medio día salía de la agencia de vehículo OSHIMA MOTORS con destino a mi residencia, cuando en la salida del local me interceptaron tres sujetos de los cuales dos portaban armas de fuego y procedieron a despojarme de mis pertenencias al cual no opuse resistencia por temor a ser agraviado, más tarde llegue a mi casa realice una llamada a mi celular N° 0414-158.7500, el cual me contesto una persona de voz masculina quien me dijo si era el dueño del celular, yo le conteste que si y me dijeron que tenía que pagarles ochenta mil bolívares.”

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el C/ 1 (GN) ZERPA RONDÓN ORLANDO, adscrito al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 Anti-Extorsión y Secuestro, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 20 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche, se presentó en este Comando, salí de comisión al mando de los efectivos: C/2DO AZUAJE BRICEÑO Y C/2DO MÁRQUEZ BOLAÑO EDILBERTO, en vehículos particular… donde nos trasladamos a la avenida Guaicaipuro en la estación de servicio que se encontraba diagonal a repuesto La Yaguara, en compañía del ciudadano DILSO DAIEL M.E.,….al llegar al mencionado sitio el ciudadano fue abordado por tres personas a quienes le entregó un sobre, posteriormente se procedió a la detención de los mismos ciudadanos que para el momento tenían en su poder un celular marca Sansung, color gris, el ciudadano se identifico como:IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de octubre de 2005, rendida por el ante Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, Comando Regional N° 01 Anti-Extorsión y Secuestro por el ciudadano R.V.I.T., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.376.813, de profesión estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Cinqueña, Sector 02, vereda 24, casa N° 08 de esta ciudad de Barinas, quien expuso:”.Yo me encontraba caminando por la avenida Guaicaipuro cerca de la estación de servicio que esta diagonal a repuesto La Yaguara, cuando se me acercaron unas personas que se identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional, G .A. E .S y vi cuando tres ciudadanos se le acercaron a una persona que se encontraba en la estación de servicio y esta persona vestía camisa color azul y pantalón blue jeans les entregó un sobre, después los efectivos procedieron a detener a las personas, quitándoles el sobre y abriéndolo en cuyo interior habían tres billetes de dos mil bolívares y cuatro de mil bolívares, quitándole un teléfono celular marca Sansung de color gris…”

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de octubre de 2005, rendida por ante el Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, Comando Regional N° 01 Anti-Extorsión y Secuestro por el ciudadano EDDUIM D.V., venezolano, de 18 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° 18.560.569, de profesión Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la urbanización La Cinqueña 03, sector 04, calle 02, casa N° 04 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-546.66.78, quien expuso:” Yo me encontraba en la Avenida Guaicaipuro, cerca de la estación de servicio que esta diagonal a repuesto La Yaguara, cuando se me acercaron unas personas que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y vi cuando tres ciudadanos se le acercaron a una persona que se encontraba en la estación de servicio y esta persona que vestía camisa color azul y pantalón blue jeans les entregó un sobre, después los efectivos procedieron a detener a las personas, quitándoles el sobre y abriéndolo en cuyo interior habían tres billetes de dos mil bolívares y cuatro de mil bolívares, igualmente le quitaron un teléfono celular marca Samsung de color gris………..”

QUINTO

AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 21 de octubre de 2005, rendida por ante el Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, Comando Regional N° 01 Anti-Extorsión y Secuestro, por el ciudadano DILSON D.M.E., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.669.989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, quien expuso:” El día jueves 29 de octubre del año en curso siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, me presente en e Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, ya que me había comunicado vía telefónicamente con los sujetos que tenían mi celular y pertenencias, quedando que nos encontraríamos en la avenida Guaicaipuro para pagarles el monto que ellos me exigían, al llegar al lugar pude reconocer a los tres ciudadanos que me habían despojado de mis pertenencias y les entregue el sobre contentivo de tres billetes de dos mil bolívares y cuatro billetes de mil bolívares, posteriormente los efectivos de la Guardia Nacional lograron su captura, igualmente consigno la factura de mi celular, TELEFÓNO, C.

SEXTO ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 26 de los corrientes realizadas en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, las cuales cursan en la causa: 1C-1190-05.

Estos elementos de convicción, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con los acusados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto estos elementos de convicción y pruebas conllevan a este juzgador a concluir que los adolescentes acusados son penalmente responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y EXTORSIÓN previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, y en el artículo 459 todos del Código Penal Venezolano, en su orden correspondiente, en relación con los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dilson D.M.E., hechos que configuran la calificación jurídica señalada por la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, por cuánto los adolescentes, portando arma de fuego sometieron bajo amenazas a la vida a las victima, despojándolas de dinero en efectivo, del teléfono móvil celular de su propiedad, y posteriormente constriñeron a la victima a que les entregara una suma de dinero con el fin de poder recuperar los objetos que le habían despojado violentamente, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por los acusados llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO. Sobre la admisión de los hechos:

Antes de dictar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, en especial de la abogada defensora del acusado así como la efectuada por el adolescente, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia en el procedimiento abreviado, considera este juzgador que su aplicación en esta etapa no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente asistido por su defensor. Es cierto que el legislador señala en el artículo 583 de la LOPNA que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, cuando ya existe una formal acusación, pero la misma considero, puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de pruebas, el contradictorio, y no puede ser procedente más allá de dicho momento pues no tendría sentido el efecto esta figura jurídica que es la economía procesal, la medida persigue acortar el proceso y cambio el acusado puede obtener la rebaja en el monto de la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 concede el derecho al imputado de admitir los hechos objeto de la imputación fiscal y solicitar que se le imponga en el mismo acto la sanción correspondiente, luego de admitida la acusación por el juez, por lo que considera este juzgador que también es procedente en la fase de juicio, no sólo en el procedimiento abreviado, sino el ordinario, una vez formulada oralmente la acusación por la Representación Fiscal, y antes del debate, no agotando la audiencia del juicio oral, es por lo tanto un derecho del acusado bajo estas condiciones, lo que no viola el debido proceso, y se aplica el ius puniendi del Estado al aplicar la sanción en forma inmediata y no es contrario al espíritu del legislador penal juvenil que elaboró una normativa penal especial con una sanción de naturaleza penal pero con una finalidad primordialmente educativa, para que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, del daño causado, de las consecuencias de sus actos, del reproche social de su conducta, que subsane la misma bajo medidas dirigidas hacia aquellos aspectos conductuales, socio-familiares que dieron origen a esa conducta ilícita, que es definitiva la prevención especifica de la delincuencia. Por lo que la voluntad del adolescente acusado no puede ser cercenada, con fundamento en disposiciones constitucionales como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se infiere que no puede sacrificarse la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del adolescente, personal, voluntaria, sin coacción, con asistencia de la defensa técnica, bajo la advertencia de sus consecuencias de lo que significa tal manifestación de voluntad previa verificación de que el adolescente comprende el contenido de la acusación, de la norma constitucional del articulo 49 ordinal 5, y antes de iniciarse el debate probatorio, observando el debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, de manera que el Estado, impone la sanción a quien infringe la ley, a quien lesionó un bien jurídico tutelado, por lo que se evitaría al admitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el momento del juicio oral y privado, las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 de la LOPNA que señala el debido proceso, y dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, es por lo que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia con base a las normas ya mencionadas y a la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado, por lo que se superan los rigorismos procesales, de tal forma se procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y dictar sentencia con base a las anteriores consideraciones.

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por los adolescentes llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente; y EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 ejusdem, participaron en la comisión de los hechos punibles tipificados, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previstos en los dispositivos legales antes señalados, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

DE LA SANCIÓN A IMPONER

Los adolescentes acusados fueron durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. Cursa del folio 88 al 93 Informe social realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que se concluye: Es un adolescente de 15 años de edad, que proviene de una familia con características disfuncionales, con bajo nivel escolar, con desfase entre la edad cronológica y el nivel escolar alcanzado por parte de todos el grupo familiar, ubicados en el estrato social de pobreza extrema. No tiene conciencia del problema legal, desconocedor de sus normas y derechos, de fácil manipulación grupal, carente de proyecto de vida, con supervisión inadecuada, impresiona iniciarse en la conducta trasgresora, por lo que es importante que reciba orientación psicológica, incluirlo en algún programa educativo o de capacitación laboral. En cuanto al Informe psiquiátrico cursante del folio 137 al 139 se concluye: Que se trata de un adolescente sin antecedentes transgresionales, no se evidencian alteraciones mentales, su desarrollo psicoevolutivo está acorde a la edad cronológica. Existe deprivación socio-cultural, pobreza, bajo nivel instruccional y deserción escolar. La figura paterna está ausente e impresiona que asume una actitud pasiva y de indiferencia con el adolescente, figura materna con antecedentes de trastorno mental. Durante el a abordaje se percibe preocupado por su situación actual, temeroso, sin metas programadas. Acepta las orientaciones, expresa sentimientos y emociones. Muestra disposición en recibir apoyo y orientación.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cursa Informe Social agregado del folio 94 al 99 en el que se concluye: Adolescente de 15 años que proviene de una familia conyugal con característica funcionales, con límite de autoridad difusos sobre la conducta del joven .se muestra introvertido, de fácil manipulación grupal, con amistades inadecuadas, sin conciencia de la problemática legal. Cuenta con apoyo familiar. Se observa leve retardo, se sugiere orientación psicológica y psiquiátrica. En cuanto al informe psiquiátrico cursante del folio 134 al 136 se concluye: Que no presenta antecedentes transgresionales, se evidencia alteración mental por presentar intelecto por debajo del promedio, con ansiedad y preocupación. Impresiona asustado y angustiado. Su desarrollo psicoevolutivo no está acorde con su edad cronológica en el área cognitiva y socio-efectiva. Proviene de un hogar con figura paterna alcohólica, descalificadota y maltratadota, figura materna pasiva, permisiva, con violencia intrafamiliar. El adolescente es capaz de asumir responsabilidades, conocer sus deberes y derechos y estar conciente de sus actos. Poco reflexivo, frecuenta pares trasgresores, impresiona ser sincero. Con baja autoestima y pobre autoconcepto, acepta las orientaciones. Muestra disposición en recibir orientación y apoyo psicoterapéutico. Impresiona que se inicia en la trasgresión.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cursa el informe social del folio 100 al 105 en el que se concluye: Que se trata de un adolescente de 17 años de edad, proviene de una familia disfuncional, carente de figura paterna, con límites de autoridad difusos sobre la conducta del joven, con supervisión inadecuada, con bajo nivel socio-cultural y económico del grupo familiar, se muestra sin conciencia de la situación legal que se le responsabiliza, desconocedor de sus derechos y normas, con deserción escolar, niega amistades inadecuadas, impresiona lo contrario. Se sugiere orientación psicológica e insertarlo en programas de tipo educativo o de capacitación laboral. En cuanto al Informe psiquiátrico cursante del folio 140 al 141, en el que se determinó: Adolescentes sin antecedentes transgresionales, no se evidencia en la entrevista psicopatología ni alteraciones al examen mental, su desarrollo psicoevolutivo está acorde a su edad cronológica. Existe deprivación socio-cultural, bajo nivel instruccional y deserción escolar, con entorno favorecedor de la transgresión, con un hogar disfuncional, con retardo pedagógico, la figura paterna asume una actitud pasiva e de indiferencia, la madre es pasiva, permisiva y tolerante. El adolescente se percibe inmaduro e impulsivo. Trabaja desde hace dos años, una de sus fortalezas es que ha tenido estabilidad, asume el compromiso y estabilidad laboral. Niega conducta disocial previa. Muestra disposición en recibir orientación y apoyo psicoterapéutico.

Ahora bien el delito de Robo Agravado, uno de los cuales se acusó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ,en el que se comprobó el acto delictivo, la gravedad del hecho punible, es considerado un delito pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y la libertad individual, realizado por medio de amenaza a la vida, o de ocasionar un daño grave e injusto al utilizar arma de fuego para lograr así el despojo violento, existiendo responsabilidad de los adolescentes en la participación en la comisión del hecho considerando sus edades, de 15 a 17 años que los ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad penal, si bien es cierto que este delito, robo agravado es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, y por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; sin embargo este Tribunal considera que los adolescentes pueden ser sancionado con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que, fundamentalmente provienen de la falta de una debida orientación, vigilancia y cuidado de sus padres, de poco nivel educativo, que pueden ser superadas o abordadas por otro tipo de medida que no necesariamente y obligatoriamente debe ser la privación de la libertad. En cuanto al delito de extorsión imputado al adolescente J.A. TORRES CASTILLO, este no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad sino con medidas menos gravosas de supervisón y cumplimiento de carácter ambulatorio.

El proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad de los adolescentes, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de libertadA. e Imposición de Reglas de Conducta, por tanto pueden ser sancionados con otras medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psico-social, en la que participaría con el grupo familiar que cuentan los adolescentes, es prioritario que se incluyan y participen en algún programa de capacitación laboral que le sirva de herramienta para mejorar su situación económica, igualmente es necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlos de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, que asuman la responsabilidad del delito cometido, que estén conciente de la gravedad del mismo, siendo jóvenes, capaces por su evolución biológica y psicológica bajo supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Por lo tanto son sancionados con las medidas siguientes: 1°L.A.: De conformidad con el artículo 620, literal “d” de la LOPNA, debiendo los adolescentes someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio o Programa de L.A. del INAM Seccional Barinas a partir del día 08 de febrero del 2006. 2° Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, los adolescentes deberán cumplir las siguientes normas: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego, 2.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de acercarse a la victima, 5.- Deberá continuar con sus estudios o realizar curso de capacitación laboral, debiendo consignar las constancias que así lo acrediten, 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal, 7.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres y representantes, a cuyos efectos suscribirán acta compromiso conjuntamente.

La duración de ambas medidas será de UN (01) Año; siendo aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expuesta en la motivación anterior.

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