Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 13 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002971

ASUNTO: BP01-P-2007-002971

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. J.B.B., tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 19-07-2007, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada el funcionario Inspector (PA) O.P., adscrito a la Policía del Estado – Zona Policial Nº 3, se encontraba en labores de patrullaje Punto Pie por el Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios Sargento Mayor C.D. y Cabo Primero HISTERLY PEREZ, cuando se desplazaban específicamente por la carretera de la costa a la altura del sector palo sano, lograron avistar a un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión policial, la gran mayoría de las personas se alejaron del lugar, lugar donde se logro la retención de dos personas uno con vestimenta con una franela de color azul y short Verde de cuadrito, a quien se le encontró en su poder; UNA PIEZA DE METALL DE LA DENOMINADA BIGA DOBLE T, CON CABILLAS PUNTIAGUDAS ENTRELAZADAS EN LA PARTES SUPERIOR ADHERIDAS CON PUNTOS DE SOLDADURAS, y el otro con la vestimenta de una franela de color anaranjada y bermuda de color azul, quien tenia agarrado en sus manos, UN CORDEL DE COLOR BEIGE, CON UN APROXIMADO DE CINCO (5) METROS APROXIMADAMENTE MAS O MENOS, la cual estaba atada en dicha pieza de metal dicho objeto lo utilizaron en la carretera para pinchar los neumáticos de los vehículos de carga para a i originar los accidentes de los vehículos, para el saqueo o robo e la mercancía transportada. Por tal motivo la comisión practico la aprehensión formal de los adolescentes, a quienes le fueron leídos sus derechos tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acto seguido procedieron a trasladarlos a los adolescente al comando identificando a quien se le incauto la pieza de metal quedo plenamente identificado como J.G.C.A., de 17 años de edad y el otro quedo identificado como A.J. CULPA AMARICUA.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas practicadas durante la fase de investigación por la comisión del delito de OBSTRUCCIÒN DE VIAS PUBLICAS, en el articulo 357 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que al adolescente no se le incautó ninguna sustancia prohibida, solamente como elemento de interés criminalístico se le incautó unos doble T con cabillas puntiagudas entrelazadas y un cordel de color amarillo no existiendo elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por ningún delito, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), ante identificado toda vez que librada en fecha 20 de Julio de 2007 el inicio de la investigación se ordenó la practica de una serie de diligencias, como entrevistar los testigos, inspección ocular en el lugar del suceso, experticia de reconocimiento legal a los objetos que fueron incautados, no teniendo resultas, de los solicitado, solamente constamos con el acta policial de fecha 19 de julio de 2007 suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, dejándose constancia de la aprehensión de los adolescentes, plasmado lo siguiente…” siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, el Funcionario Inspector(PA) O.P., adscrito a la Policía del Estado-Zona Policial Nº 03, se encontraba en labores de patrullaje punto pie por el Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, en compañía de los Funcionarios Sargento Mayor C.D. y Cabo Primero HISTERLY PEREZ, cuando se desplazaban específicamente por la carretera de la Costa a la altura del Sector Palo Sano, lograron avistar a un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión policial la gran mayoría de las personas se alejaron del lugar, lugar donde se logro la retención de dos personas uno con vestimenta de una franela de color azul y short verde de cuadrito a quien se le encontró en su poder una pieza de metal de las denominadas biga doble T, con cabillas puntiagudas entrelazadas en la parte superior adheridas con puntos de soldaduras; y el otro vestía una franela de color anaranjada y el otro de color azul quien tenia agarrado en sus manos un CORDEL DE COLOR BEIGE, CON UN APROXIMADO DE CINCO (5) METROS MAS O MENOS… la cual estaba atada en dicha pieza de metal dicho objeto lo utilizaron presuntamente para pinchar los neumáticos de los vehículos de carga para originar los accidentes de los vehículos, para el saqueo o robo e la mercancía transportada.” Solicitando la Representación Fiscal, el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Ahora bien los artículos 552, 553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. — Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. — Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); fue precalificado como OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); por cuanto no cuentan con inspección ocular en el lugar del suceso, experticia de reconocimiento legal a los objetos que fueron incautados, solo contando con el acta policial de fecha 19 de julio de 2007 suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); en el hecho que se les imputa, toda vez que no consta en autos inspección ocular en el lugar del suceso, así como tampoco experticia de reconocimiento legal a los objetos que fueron incautados, prueba esta última fundamental necesaria para acreditar la existencia de los objetos presuntamente incautados a los ciudadanos antes mencionados, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Artículo 562. — Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); y la suspensión el presente Asunto.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS tipificado en el artículo 357 del Código Penal. Se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, y 562, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. I.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR