Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 23 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004753

ASUNTO: BP01-P-2007-004753

DECISION: REBELDIA Y ORDEN DE UBICACIÓN A LOS IMPUTADOS

Visto el oficio que inmediatamente antecede, signado con el Nº 290-07, suscrito por la Lic. Yadira Tornell, Jefa de la casa de Formación Integral Prof. A.D., mediante la cual informa a este Juzgado, que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se evadieron de la Casa de Formación Integral antes indicada, en fecha 11 de Noviembre del año 2007, y agredieron a dos adolescentes con objetos punzopenetrantes (puya), Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

En fecha 10 de Noviembre de 2007, este Tribunal impuso a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas cada uno de ellos; ordenando su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerían a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra, se establece como supuesto a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente, que el mismo se fugue del establecimiento donde esta detenido.

En el caso de marras tal y como se señaló anteriormente los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban recluidos en el Casa de Formación Integral Nº 1 “Profesor A.J.D.”, a disposición de este Despacho y del cual se evadieron el 11 de Noviembre del año 2007, circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B. delE.A. y LA SUSPENSIÒN del presente asunto hasta la ubicación de los prenombrados ciudadanos.

En otro orden de ideas, y por cuanto la Lic. Yadira Tornell, Jefa de la casa de Formación Integral Prof. A.D., informa a este Tribunal, que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), agredieron a dos jóvenes al momento de evadirse, consignando a este Juzgado Informe médico de los adolescentes W.S. y D.G., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Ministerio Público, Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles, estima quien aquí decide que este pertinente y ajustado a derecho Remitir Copia Certificada de los recaudos correspondientes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que se emitan los pronunciamientos correspondientes.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); ya identificados, comisionándose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B. delE.A. y en consecuencia LA SUSPENSIÓN del presente asunto hasta la ubicación de los prenombrados ciudadanos. TERCERO: Remitir Copia Certificada de los recaudos correspondientes con la presunta agresión inflingida por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a los también adolescentes W.S. y D.G., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que se emitan los pronunciamientos correspondientes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio, Notifíquese a las Partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. I.T.

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