Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 5 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000235

ASUNTO : BP01-P-2006-000235

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Al IMPUTADO Y LA SUSPENSION DEL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 18 de Enero del año 2006 fue presentado por ante este Despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar domiciliado en la Calle los Olivos, casa Nº 51, las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; al cual le fue impuesto como Medida Cautelar la Obligación de Presentar Fianza de dos (02) personas idóneas, Medida que fue revisada en decisión dictada por este Tribunal de Control, en decisión de fecha 26 de Enero del año 2006, imponiéndole al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares consistentes en la Obligación de presentarse por ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, y la Prohibición de salir de este Estado sin autorización de este Tribunal.

En fecha 22 de Agosto del año 2006 este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente, por lo que fue consignada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo reverso se dejo constancia que el prenombrado ciudadano, estaba recluido en el Retén A.D., según información suministrada por su madre ciudadana M.L., todo lo cual consta al vuelto del folio 101 del presente asunto; por lo cual este Tribunal solicitó al Juzgado de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a la orden de quien se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ordenara el traslado del ciudadano antes mencionado hasta la sede de este Despacho a los fines de imponerlo de la acusación presentada en su contra en el presente asunto.

En este orden de ideas, fue recibido en este Juzgado, oficio Nº 488/08, suscrito por la Dra. C.S.R., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Despacho, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Formación A.D., en fecha 18/01/2008.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para le prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia esta decisora en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y aunado a ello a que el prenombrado ciudadano no esta cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, por tales circunstancias esta decisora considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER.-

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