Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 15 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000216

ASUNTO : BP01-D-2008-000216

Vista la comunicación de fecha 05-06-08,emanada del Centro formación integral profesor A.D., recibida ante este despacho el 14-05-08, en la cual la licenciada ANA JULIIA MILLAN jefa encargada del referido centro informa a este tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fugo de dicho instituto incumpliendo de esta manera la medida que le fuera impuesta en fecha 23-04-08, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la cual se encontraba sometido por ello el tribunal pasa a dictar el presente auto en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones se desprende que en fecha 23 de Abril de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia de calificación de flagrancia dicto como medida para asegurar la comparecencia del imputado de marras a los siguientes actos procesales LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por la Fiscalía, y debe presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C.d.B.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad.

En fecha 25-04-08 se recibió la presente causa en este tribunal y en fecha 28-04-08 se dicto auto convocando al juicio oral y reservado.

En fecha 06-05-08, se recibió en el tribunal informe de fuga de IDENTIDAD OMITIDA proveniente del Centro de Formación Integral Profesor A.D..

El Articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra, se establece como supuesto a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente, que éste, sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía.

Razón por la cual el tribunal de conformidad con lo estipulado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, acuerda declararlo en Rebeldía y ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a funcionarios del instituto Autónomo de policía Del Municipio B.E.A. y de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÒN del presente asunto hasta la ubicación del prenombrado ciudadano. Y así se decide.Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA a IDENTIDAD OMITIDA Indocumentado, Venezolano, nacido en fecha 13-03-1991, de 17 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos W.G. y M.G., de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del imputado, comisionándose a tales efectos a la Policía del Municipio S.B. y de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena LA SUSPENSIÒN del presente asunto hasta la ubicación del prenombrado imputado .Líbrese oficio, Notifíquese a las Partes. LIbrese los oficios respectivos .Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

DR. M.H.N.

EL SECRETARIA

ABG. FRANCISCO CABRERA

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