Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 5 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000299

ASUNTO : BP01-D-2008-000299

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. B.S.O., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la IDENTIDA OMITIDA, en la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto en el Artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente Prohibición de ingresar a establecimientos penitenciarios, de conformidad con lo establecido en el literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. A.G., Defensor de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende del folio N° 04, Acta Policial de fecha 04-06-2008, mediante la cual el Funcionario SUB-INSPECTOR (PA) J.P., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, dejó constancia de lo siguiente: “ Con esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 minutos horas de la mañana encontrándome en mi jornada laboral en compañía del Agente M.I.,…., cuando se presentaron unas ciudadanas de nombre A.A.S.J. y RONDON P.M.A., (adolescente), las mismas se disponían a ingresar al reten policial, debido a que el día de hoy Miércoles 04-06-08, hay visita para masculinos, donde posteriormente se procedió a chequear por el sistema SIPOL a las referidas ciudadanas, donde informo el operador de guardia FUNCIONARIO Policial Sgto. 2do. (PA) I.G., que la ciudadana M.A.R., portaba una cédula de identidad falsa ya que el numero de cédula que presentaba le pertenecía a un masculino de nombre V.R., incurriendo por tal acción en el presunto delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por tal motivo se procedió a presentarla ante la División de Investigaciones Penales, Criminalisticas y Derechos Humanos de nuestro Comando, donde fue recibida por el Departamento de Protección,……, la misma quedo identificada como IDENTIDA OMITIDA, de 17 años de edad…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., acogiendo la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de la imputada IDENTIDA OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto fue aprehendida inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4 y 5o donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de la IDENTIDA OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

A los fines de que la IDENTIDA OMITIDA , se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P., así como elementos que acreditan la participación de la joven imputada en la comisión del delito antes indicado, por cuanto de los hechos que se le imputan se evidencia que la ciudadana M.A.R., portaba una cédula de identidad falsa ya que el numero de cédula que presentaba le pertenecía a un masculino de nombre V.R., en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la IDENTIDA OMITIDA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 19.841.942, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 13-06-1990, de 17 años de edad, estudiante, soltera, hija de A.R.R. y Egme Pérez la Medida Cautelar consistente en: PROHIBICIÓN DE INGRESAR A ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, de conformidad con lo establecido en el literal e del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Tramítese lo conducente.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a la IDENTIDA OMITIDA constituyen la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., acogiendo la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de la imputada IDENTIDA OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto fue aprehendida inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se IMPONE a la IDENTIDA OMITIDA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 19.841.942, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 13-06-1990, de 17 años de edad, estudiante, soltera, hija de A.R.R. y Egme Pérez, la Medida Cautelar consistente en: PROHIBICIÓN DE INGRESAR A ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, de conformidad con lo establecido en el literal e del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representante del Misterio Público, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T.

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