Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 18 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003176

ASUNTO : BP01-P-2007-003176

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDA OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.174.641, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 16-03-1990, de 18 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos J.C. y G.M..

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 01 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano WULLY J.G.N., se desplazaba por la Calle principal de la Ponderosa cuando se le acercaron tres sujetos con la intención de atracarlo cuando se encontraba un grupo de personas la víctima corrió y se le escapó. Inmediatamente venía una comisión Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, conformada por los funcionarios Distinguido (PA) D.L., adscrito a la Policía del Estado- Comandancia General, quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje en compañía de los Agentes C.Q. y H.F., cuando se desplazaban específicamente por la calle principal del sector la ponderosa, fueron interceptados por un ciudadano quien se identifico como GUAIQUIRIAN NATERA WUILLI JOSE, manifestándole a la Comisión que en la cuadra anterior se encontraban tres sujetos los cuales lo habían intentado atracar, pero que el se les escapo, la comisión procedió a hacer un recorrido con el mencionado ciudadano y a escasos metros del lugar avistaron a los ciudadanos los cuales al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa apresurando el paso, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, no acatando estos dicho llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera originándose una persecución dándoles alcance a pocos metros, seguidamente en presencia del mismo ciudadano que les dio la información procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura del lado derecho lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, CALIBRE 380 MM., SIN SERIALES VISIBLES, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON SU CARGADOR, EL CUAL CONTIENE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como G.A.R., de 20 años de edad; al otro ciudadano se le incautó entre sus ropas intimas (testículos) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON EL LOGOTIPO DE LICO AHORRO, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y TRES (33) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado como L.J.R.G., de 18 años de edad; y el otro sujeto que resultó ser adolescente se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO Y ROJO CON LAS INSIGNIAS ELEPHANT, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 12 MM., SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, SOLO EL DEL CAÑON N-| 41249, DE COLOR CROMO CON CACHA Y PORTA MANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO DEL PANTALON DERECHO UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, MODELO C218, SERIAL N° C27PAE2581500176, el cual quedo identificado como IDENTIDA OMITIDA, de 17 años de edad…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILY J.G.. No obstante ciudadana Juez, de las Actas del Expediente no surgen emergen elementos de convicción, en contra del adolescente imputado toda vez que no consta en actas, a pesar de haberse ordenado el inicio de la investigación en fecha 28/08/2007, la Experticia de Reconocimiento Legal a las armas de fuego, Entrevistas a los Testigos presenciales, Inspección Ocular al lugar del Suceso, solo contamos con el Acta Policial de fecha 01 de Agosto del año 2007, suscrita por los funcionarios Distinguido (PA) D.L., y Agentes C.Q. y H.F. adscritos a la Policía del Estado- Comandancia General; Acta de Entrevista de fecha 01 de Agosto del año 2007, rendida por la víctima WUILY J.G., por ante la Policía del Estado- Comandancia General, lo que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. — Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. — Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WUILY J.G., cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con la Experticia de Reconocimiento Legal a las armas de fuego, Entrevistas a los Testigos presenciales, Inspección Ocular al lugar del Suceso, solo cuenta la Representante de la Vindicta Pública, con el Acta Policial de fecha 01 de Agosto del año 2007, suscrita por los funcionarios Distinguido (PA) D.L., y Agentes C.Q. y H.F. adscritos a la Policía del Estado- Comandancia General; y con el Acta de Entrevista de fecha 01 de Agosto del año 2007, rendida por la víctima WUILY J.G., por ante la Policía del Estado- Comandancia General; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDA OMITIDA; en los hechos que se le imputan, toda vez que no consta en autos Experticia de Reconocimiento Legal a las armas de fuego, presuntamente incautadas en el sitio del suceso; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las armas presuntamente incautadas en el sitio del suceso; así como tampoco consta en autos Inspección Ocular al lugar del Suceso; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Artículo 562. — Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se ordena la cesación de la medida cautelar a la que estaba sometido el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILY J.G.. Se ordena la cesación de la medida cautelar a la que estaba sometido el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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