Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2008

Fecha de Resolución21 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000360

ASUNTO : BP01-D-2008-000360

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. B.S.O. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescentes IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar de presentación de Fianza Personal, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa representada por los Dres. L.Z., KATRINA ZALEK Y POELLY GONZALEZ, Defensores de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa Pública y vista Acta Policial, de fecha 20/06/2.008, que cursa a los folios 04 y vlto del presente asunto, suscrita por el funcionario Dttve R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “… Siendo aproximadamente las 02:25 p.m. se recibió llamada telefónica de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, quien informó que en este momento se encontraba chateando, en el Centro de Comunicaciones Video Manía Expres 2005, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Municipal de Lechería, escuchó a un joven que se encontraba chateando en el referido Local, que hablaba a través de un teléfono celular y le decía a la persona con la que estaba conversando, que le diera un número de cuenta bancaría, ya que vía Internet le iba a transferir fraudulentamente un dinero, de una persona que el desconocía totalmente, obtenida la referida información, se trasladó en compañía del funcionario J.M., a bordo de la Unidad P-508, a fin de verificar la información aportada, presentes en el Establecimiento pudimos avistar a un adolescente quien se encontraba chateando en una de las computadoras del Local, motivo por el cual, previa identificación como funcionarios policiales abordaron al adolescente, el cual adoptó una actitud nerviosa al ver la presencia policial, solicitándole sus documentos de identidad, el mismo indicó que no los poseía, y que respondía al nombre de IDENTIDA OMITIDA, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la Inspección Corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una cédula de identidad laminada, Nº 18.195.438, a nombre de L.L.L.A., donde se refleja en la impresión fotográfica de la cédula el rostro del adolescente en mención, así mismo, se le localizó en el mismo bolsillo un teléfono celular marca Nokia, modelo 1325,… percatándose los funcionarios que en el CPU, del equipo que estaba utilizando el adolescente, estaba incorporado un dispositivo de almacenamiento (pent drive), el cual lo extrajeron, estando en el Local fueron abordados por L.J.M.M., quien les indicó ser el Encargado del Establecimiento,… realizando la aprehensión del adolescente y verificando a través de un equipo de computación de la oficina policial, la información almacenada en el Pent Drive, contactándose que en dicho dispositivo de almacenamiento existe un archivo destinado a la falsificación de documentos.” Al folio 11 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano L.J.M.M., quien expuso: “ Yo subí a la parte alta del Ciber, dos funcionarios del CICPC, estaban entrevistando a un cliente, que estaba sentado en la máquina 04 del Ciber, yo me identifique como encargado del local y ellos se llevaron al cliente a quien por cariño, llaman el mongólico.”; CADENA DE CUSTODIA, al folio 09 de autos, de UN APARATO ELECTRONICO, denominado teléfono celular, marca Nokia, modelo 1325, UN DISPOSITIVO ELECTRONICO DE ALMACENAMIENTO, Pent-Drive, UNA CEDULA DE IDENTIDAD; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 438, de fecha 20/06/2008, sobre UN APARATO ELECTRONICO, denominado teléfono celular, marca Nokia, modelo 1325, UN DISPOSITIVO ELECTRONICO DE ALMACENAMIENTO, Pent-Drive, UNA CEDULA DE IDENTIDAD; indicándose en las Conclusiones. Podemos decir que las pieza suministradas tienen el uso específico para la cual fueron diseñadas”; Hechos estos imputados al adolescente IDENTIDA OMITIDA, que constituyen la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Se declara que la aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa; cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo que respecta a la Solicitud de Nulidad Absoluta de todas y cada unas de las actas procesales y sus anexos contenidos en la presente causa que van desde el folio 2 hasta al folio 12 con sus respectivos vueltos; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente un ciudadano quien no quiso identificarse ante el funcionario policial, realizó una denuncia, relacionada con una situación que se estaba suscitando en el Ciber Video Manía Expres 2005, lo cual originó el traslado de los funcionarios policiales hasta el referido lugar, que como acertadamente lo ha señalado la Defensa, es un lugar con acceso al público, por lo cual no requería orden de allanamiento alguna para introducirse en el mismo los referidos funcionarios policiales, lugar en el cual, los funcionarios policiales aprehendieron al adolescente IDENTIDA OMITIDA, en Flagrancia, como ha sido decretado por este Tribunal, por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa; cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Igualmente de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que en el Acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, de fecha 20 de Junio de 2008 la cual cursa al folio (04) y vuelto y cinco (05) y vuelto, de la presente causa, al realizar la aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA, los funcionarios policiales lo hicieron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Inspección de personas, indicándose en su único aparte, que: “ Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”; en consecuencia se evidencia que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, fue pertinente y ajustada a los Principios del Ordenamiento Jurídico; No habiéndose vulnerado, a criterio de quien aquí decide, lo preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que no sea considerado con carácter de prueba el Pent drive, la cédula y el celular incautados, al respecto debe destacarse, que el presente proceso se encuentra en fase Preparatoria o de investigación, debiendo en este acto, a.q.a.d., si existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un delito como ya ha sido expresado, que a criterio de esta Decisora existen elementos que acreditan la existencia del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, a través del acta policial, Acta de Entrevista, entre otros elementos indicados en el numeral anterior, así como debe determinar quien aquí decide si existen elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDA OMITIDA, en los hechos que le son imputados, como posteriormente se analizará; Sin embargo, debe destacarse, que a criterio de esta Decisora, la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, fue pertinente y ajustada a los Principios del Ordenamiento Jurídico, al incautar los objetos consistentes en: UN APARATO ELECTRONICO, denominado teléfono celular, marca Nokia, modelo 1325, UN DISPOSITIVO ELECTRONICO DE ALMACENAMIENTO, Pent-Drive, UNA CEDULA DE IDENTIDAD; al establecerse incluso la cadena de custodia que cursa al folio 9 del presente asunto; en lo que respecta a lo impreso en los folios 6, 7 del presente expediente, consistentes en unas fotocopias, corresponderá al Ministerio Público, realizar la investigación correspondiente, siendo la Representante de la Vindicta Pública, la Titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, por los argumentos antes expresados y por considerar quien aquí decide, que en las Actuaciones que conforman el presente asunto, como son el Acta Policial, la Cadena de Custodia, el Acta de Entrevista realizada al ciudadano L.M.M., la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 438, de fecha 20/06/2008, así como todas las actas que conforman el presente asunto, se han cumplido los extremos exigidos en el Ordenamiento Jurídico, no habiéndose vulnerado los Derechos y Garantías Fundamentales del adolescente IDENTIDA OMITIDA, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Solicitud realizada por el Dr. L.Z. en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA, en el sentido de que se Decrete la Nulidad Absoluta de todas y cada unas de las actas procesales y sus anexos contenidos en la presente causa que van desde el folio 2 hasta al folio 12 con sus respectivos vueltos. En lo que respecta al Comprobante impreso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es a los fines de establecer el ingreso del presente asunto, el origen del mismo, y la hora en que fue presentado, en este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal;

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón, según el cual, de existir en el presente asunto violación a Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar la Aprehensión del joven imputado, esta violación cesa con el Decreto de la medida cautelar que de considerar procedente este Juzgado pudiera llegar a aplicarse, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, a los fines de asegurar la comparecencia al presente proceso del adolescente IDENTIDA OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDA OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, “…en el CPU, del equipo que estaba utilizando el adolescente, estaba incorporado un dispositivo de almacenamiento (pent drive), del cual lo extrajeron, … verificando a través de un equipo de computación de la oficina policial, la información almacenada en el Pent Drive, contactándose que en dicho dispositivo de almacenamiento existe un archivo destinado a la falsificación de documentos.”; en consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE al adolescente IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.739.395, venezolano, Natural de El Tigre Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 08/12/1991, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos L.Z. y KATRINA ZALEK, con domicilio en la Avenida R.P., Residencias Claudia, P.H. B, Piso 07, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8456218 (Papá) y 0414-3849609 (madre); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C.d.B.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral A.J.D., debiendo ser trasladados el día de hoy 21 de Junio del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar a su Representado la Libertad sin Restricción, por los razonamientos antes expresados y por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza Personal, es proporcional e idónea a los hechos que le son imputados al adolescente de marras. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los Hechos imputados al adolescente IDENTIDA OMITIDA, que constituyen la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa; cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud realizada por el Dr. L.Z. en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA, en el sentido de que se Decrete la Nulidad Absoluta de todas y cada unas de las actas procesales y sus anexos contenidos en la presente causa que van desde el folio 2 hasta al folio 12 con sus respectivos vueltos. En lo que respecta al Comprobante impreso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es a los fines de establecer el ingreso del presente asunto, el origen del mismo, y la hora en que fue presentado, en este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.739.395, venezolano, Natural de El Tigre Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 08/12/1991, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos L.Z. y KATRINA ZALEK, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C.d.B.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral A.J.D., debiendo ser trasladados el día de hoy 21 de Junio del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar a su Representado la Libertad sin Restricción, por los razonamientos antes expresados y por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza Personal, es proporcional e idónea a los hechos que le son imputados al adolescente de marras. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. QUINTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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