Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 30 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003525

ASUNTO : BP01-P-2007-003525

Por cuanto en AUDIENCIA celebrada en esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acordó: Otorgar OCHO (08) días continuos de PRÓRROGA, a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que presente acto conclusivo en el presente asunto que se le sigue al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON R.O. VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; En consecuencia se DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por el Dr. R.E.S.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano IDENTIDA OMITIDA de Archivo de las Actuaciones del presente expediente, por aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de todas medidas de coerción personal que actualmente pesan sobre el adolescente; por haber acordado a la Fiscalía una prórroga para que concluya su Investigación. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 555 de la ley Orgánica in comento; Así mismo Declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Revoque la Medida de detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDA OMITIDA, y Acordó Ratificar la Medida de Detención en su Propio Domicilio, impuesta al Adolescente IDENTIDA OMITIDA, en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE, en consecuencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia celebrada, Oídos como fueron por este Juzgado la Defensa, la Fiscalía, así como los Representantes de la Víctima, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”

El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Articulo 546. DEBIDO PROCESO. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.

Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso. En este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Articulo 313 .Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte días para la conclusión.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…

Articulo 314: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez

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Así mismo el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.

Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 29 de Agosto de 2007, este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, Acordó al imputado IDENTIDA OMITIDA, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de este Estado en la materia Especializada, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja. 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenando la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 26 de Marzo del año 2008, este Juzgado de Control Acordó: FIJAR al Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público un Lapso Prudencial de 90 DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prórroga si así lo considera necesario. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, en fecha 25 de Junio del año 2008, el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, una prórroga de la establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en que la Defensa de Confianza del imputado de autos, solicitó al Ministerio Público la práctica de una nueva experticia al Bote de las víctimas y al Bote del Imputado, que lo realizara el experto debidamente juramentado Eudomar González, el cual se ordenó bajo el oficio Nº 830, de fecha 06/06/2008, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que a petición de la Defensa se le nombró Correo Especial y hasta los momentos no ha llegado las resultas de lo solicitado; Así mismo, en fecha 25 de Junio del año 2008; el Dr. R.E.S.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, presentó escrito mediante el cual solicita a este Juzgado, el Archivo de las Actuaciones del presente expediente, por aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de todas medidas de coerción personal que actualmente pesan sobre el adolescente; solicitud que hace la Defensa, tomando en consideración la falta de emisión de acto conclusivo en la presente causa por parte del Ministerio Público.

En lo que respecta a la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2008; con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se indicó que:

... La Sala Penal observa que el Juez de Control acordó los cuarenta y cinco días de prórroga sin notificar ni al imputado ni a su Defensor, acerca de la audiencia que estipula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos. Sólo ordenó notificarlos después de acordada la prórroga.

En su decisión de fecha 17/04/2008, indicada ut-supra, la Sala Penal, hace referencia a la sentencia Nº 454 del 6 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional en la sentencia, que estableció lo siguiente:

“... Pues bien, esta Sala se encuentra precisada a recordarles a los señores Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que, ciertamente la Jueza de Control no se encontraba obligada a decidir con sujeción a lo que, mediante sus alegatos, pretendían los supuestos agraviados de autos, como tampoco tenían fuerza vinculante para ella, los alegatos del Ministerio Público. Sin embargo, dicha jurisdicente tenía el deber de oír a ambas partes y tenía, so pena de nulidad (tal como establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), que motivar su decisión, lo cual implicaba el imperativo de expresar las razones por las cuales acogía un criterio y desestimaba otro. Sólo después de una debida valoración de dichos alegatos era cuando podía tomar la decisión de acordar o negar la prórroga para la presentación de la acusación fiscal. No lo hizo así el Tribunal de Control, sino que sólo oyó a una de las partes y, con ello, lesionó el derecho fundamental de los quejosos de autos al debido proceso, lo cual no sólo vició de nulidad absoluta al referido acto jurisdiccional, tal como lo solicitaron los hoy accionantes, sino que, porque dicho derecho interesa al orden público constitucional, el mismo debió ser tutelado, incluso de oficio, tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones que conoció, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara. (Negrillas de la Sala Penal).

Así mismo; se indica en la citada decisión de fecha 17/04/2008, la Sala Penal, expresa que:

“En el presente caso, el 14 de julio de 2006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó una audiencia para oír a las partes acerca de la solicitud hecha por el Ministerio Público, acerca de la fijación de un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo.

Posteriormente y vencido el lapso anterior, el Ministerio Público solicitó una prórroga (de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), el juez de control la acordó y no convocó a las partes, según lo establece el artículo 313 “eiusdem”. Es decir, no escuchó a las partes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano imputado y el derecho a ser oídos.”

Del análisis de los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el criterio establecido en decisión de fecha 17/04/2008, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia, procede oír a las partes, tanto para la Fijación del Plazo Prudencial, como para la solicitud de Prórroga, como se ha realizado en el presente asunto, que se ha fijado y celebrado la presente Audiencia para decidir la solicitud de Prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Público; sin embargo, es oportuno señalar, que la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión citada ut-supra; expresó:

“Por otra parte, el artículo 314 estipula que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 313, el Ministerio Público puede solicitar sólo una prórroga y vencida ésta deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.

En el presente caso, el 14 de julio de 2006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó una audiencia para oír a las partes acerca de la solicitud hecha por el Ministerio Público, acerca de la fijación de un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo.

Posteriormente y vencido el lapso anterior, el Ministerio Público solicitó una prórroga (de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), el juez de control la acordó y no convocó a las partes, según lo establece el artículo 313 “eiusdem”. Es decir, no escuchó a las partes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano imputado y el derecho a ser oídos.”

Señala la Sala Penal, del M.T.d.J., que el artículo 314 estipula que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 313, el Ministerio Público puede solicitar sólo una prórroga y vencida ésta deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa; vale decir, al estar vencido el lapso concedido a la Representación Fiscal, para que concluya la Investigación, puede el Ministerio Público solicitar la prórroga; por cuanto se evidencia claramente de lo expresado por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que al estar vencido el Plazo fijado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 313, para la conclusión de la Investigación puede el Representante de la Vindicta Pública solicitar la prórroga del señalado plazo; En este orden de ideas, coincide esta decisora con lo expresado por la Defensa, en el escrito presentado ante este Juzgado, en el sentido de que no puede en modo alguno afirmarse, que el Fiscal, una vez vencido el lapso prudencial, no tiene límite para presentar la solicitud de prórroga; ya que con fundamento en el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, que corresponde garantizar a este Tribunal en todo estado y grado del Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 544 y 546, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; no puede estar el imputado sometido perpetuamente a la espera de la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al estar vencido el Plazo Prudencial, este tiempo que ha de transcurrir posterior a ese vencimiento, no puede eternizarse, por lo tanto corresponde en el presente asunto, en aras a garantizar la Seguridad Jurídica, y por cuanto no puede dejarse al libre arbitrio del Juzgador la determinación de ese lapso, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil En consecuencia, al no estar regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es el lapso en el que puede el Fiscal del Ministerio Público, solicitar la prórroga para concluir la investigación debe aplicarse supletoriamente el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, que reza: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo tanto y con fundamento en lo antes expresado, a criterio de quien aquí decide, el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar la prórroga del Plazo Prudencial para concluir la investigación, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del referido plazo; En este sentido, del análisis del encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el e.d.L. fue que al vencerse el plazo el Fiscal puede solicitar la prórroga; en este sentido, el Legislador procesal fue más claro, al establecer de seguidas, que al vencerse la prórroga, dentro de los treinta días siguientes, debe el Fiscal presentar acusación o solicitar sobreseimiento; desprendiéndose de lo señalado en el referido artículo que vencido el plazo, es al concluir el mismo.

En el caso de marras,

En fecha 26 de Marzo del año 2008, este Juzgado de Control Acordó: FIJAR al Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público un Lapso Prudencial de 90 DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prórroga si así lo considera necesario. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de Junio del año 2008, venció el Lapso Prudencial de 90 DÍAS CONTINUOS, otorgado a la Fiscalía.

En este orden de ideas, en fecha 25 de Junio del año 2008, el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, una prórroga de la establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en que la Defensa de Confianza del imputado de autos, solicitó al Ministerio Público la práctica de una nueva experticia al Bote de las víctimas y al Bote del Imputado, que lo realizara el experto debidamente juramentado Eudomar González, el cual se ordenó bajo el oficio Nº 830, de fecha 06/06/2008, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que a petición de la Defensa se le nombró Correo Especial y hasta los momentos no ha llegado las resultas de lo solicitado;

De lo antes señalado, se observa, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al día siguiente de haberse vencido el lapso que le fue otorgado para que concluyera su investigación, en consecuencia la solicitud Fiscal, está dentro del lapso de tres días siguientes al vencimiento del Plazo Prudencial que le fue concedido, por lo tanto está dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 313 y dentro de los tres (03) días siguientes al referido vencimiento, aplicado supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, fundamenta el Fiscal del Ministerio Público, su solicitud de Prórroga, en que, la Defensa de Confianza del imputado de autos, solicitó al Ministerio Público la práctica de una nueva experticia al Bote de las víctimas y al Bote del Imputado, que lo realizara el experto debidamente juramentado Eudomar González, el cual se ordenó bajo el oficio Nº 830, de fecha 06/06/2008, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que a petición de la Defensa se le nombró Correo Especial y hasta los momentos no ha llegado las resultas de lo solicitado; en consecuencia y por encontrarse debidamente fundamentada la solicitud de prórroga realizada por el Representante de la Vindicta Pública, considera esta Decisora pertinente el petitorio Fiscal de prórroga, siendo pertinente señalar, que en el presente asunto, se fijó a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo de 90 días para la conclusión de la Investigación, en consecuencia este Tribunal estima procedente y ajustado a Derecho, Acordar Ocho (08) días continuos de Prórroga al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el presente asunto, seguido al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previstos en los artículos 405 y 438 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON R.O. VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia y por los argumentos antes expresados, considera quien aquí decide, que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar la solicitud realizada por el Dr. R.E.S.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano IDENTIDA OMITIDA de Archivo de las Actuaciones del presente expediente, por aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de todas medidas de coerción personal que actualmente pesan sobre el adolescente; por haber acordado a la Fiscalía una prórroga para que concluya su Investigación.

Por los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: Otorgar OCHO (08) días continuos de PRÓRROGA, a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que presente acto conclusivo en el presente asunto que se le sigue al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON R.O. VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; En consecuencia se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el Dr. R.E.S.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano IDENTIDA OMITIDA de Archivo de las Actuaciones del presente expediente, por aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de todas medidas de coerción personal que actualmente pesan sobre el adolescente; por haber acordado a la Fiscalía una prórroga para que concluya su Investigación. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 555 de la ley Orgánica in comento.

En lo que respecta a la solicitud de la Defensa R.E.S.S., en el sentido de que este Tribunal, Revoque la Medida de Detención en su domicilio impuesta a su Representado, en consecuencia, y en atención a lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se deben decidir las solicitudes que se presenten en Audiencia, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Defensor de Confianza en la Audiencia celebrada en esta misma fecha.

En fecha 29 de Agosto de 2007, este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, Acordó al imputado IDENTIDA OMITIDA, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de este Estado en la materia Especializada, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja. 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la Medida de Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja, impuesta al ciudadano IDENTIDA OMITIDA; es oportuno destacar, que según la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el imputado a quien se le acuerda la medida de Detención en su propio domicilio, se encuentra en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, en consecuencia, los lapsos que tiene el Fiscal del Ministerio Público, son los previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que son seis (06) meses, contados a partir de la individualización del imputado, el plazo prudencial que pudiera ser otorgado, y la eventual prórroga al mismo, coincidiendo quien aquí decide, con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la Detención en su propio domicilio, que en las decisiones dictadas por esa m.I., señaladas ut-supra, hacen referencia al artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que es Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, que se asimila a la Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una medida cautelar privativa de libertad.

En este orden de ideas, actualmente es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Decisión de fecha 04 de mayo dos mil siete, caso T.A.A.R., A.J.P. y P.L.A., con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que

..estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria.

Siendo oportuno indicar que los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son seis meses, más la prórroga que pudiera solicitar la Representación Fiscal; haciendo referencia la señalada decisión, a la sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006, de la misma Sala Constitucional, en la cual se indica:

…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…

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Así mismo, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.J.A.M. y D.Y.T.L., hace referencia a la Doctrina establecida por esa Sala Constitucional en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, e indicó que: “ …la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el M.T. ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En este orden de ideas, es relevante señalar, lo expresado por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 23 de Noviembre del año 2007, con ponencia de la Juez Presidente de esa Corte de Apelaciones Dra. G.C.M.C., dictada con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado T.L.L., para ese entonces defensor privado en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual se decretó el cese de la medida de Detención Domiciliaria que actualmente recae, sobre el referido Adolescente, en fecha 10/09/2007; indicando la Corte Superior, en su capítulo IV, De la Decisión de Alzada:

…por ser el arresto domiciliario, un beneficio procesal que se otorga al Adolescente IDENTIDA OMITIDA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa…

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Expresando la Corte Superior, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en la referida decisión, que la medida de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, garantiza las resultas del proceso.

En este orden de ideas, en fecha 26 de Marzo del año 2008, este Juzgado de Control Acordó: PRIMERO: FIJAR al Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público un Lapso Prudencial de 90 DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prórroga si así lo considera necesario. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Sustituya por una medida menos gravosa, de la detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDA OMITIDA, y ACUERDA: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDA OMITIDA en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON R.O. VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Autorizando este Tribunal en decisión de fecha 19 de Octubre del año 2007, al Adolescente IDENTIDA OMITIDA, a fin de que asista a clases en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente, comisionándose a la Policía Municipal del Municipio D.B.U., a fin de que custodie al prenombrado Adolescente hasta la Institución Educativa antes indicada, en la cual deberá permanecer, debiendo reingresarlo a su casa de habitación, concluida la actividad educativa.

En este sentido, ha solicitado la Defensa en la presente Audiencia la Revocación de la Medida de Detención en su domicilio impuesta a su Representado, al respecto, por cuanto la presente investigación no ha concluido, y tomando en consideración que la medida de Detención en su propio domicilio, a la que se encuentra sometido el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, no es una medida cautelar privativa de libertad, encontrándose el imputado en una situación de restricción a su libertad personal; considerando quien aquí decide que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su Propio Domicilio al Adolescente IDENTIDA OMITIDA, no han variado, y tomando en consideración lo expresado por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la presente Audiencia en el sentido de que el imputado de autos se encuentra con una Medida Cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, se declare sin lugar la solicitud de revocación de la medida cautelar realizada por la Defensa; en consecuencia y con fundamento en las anteriores disertaciones, considera este Juzgado, que no es procedente aplicar otra medida cautelar distinta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Revoque la Medida de detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDA OMITIDA, y Acordar Ratificar la Medida de Detención en su Propio Domicilio, impuesta al Adolescente IDENTIDA OMITIDA, en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Revoque la Medida de detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDA OMITIDA, y ACUERDA: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, quien es de nacionalidad norteamericana, natural de California, Estados Unidos de Norteamérica, titular del Pasaporte Nº 307782179, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de G.A.M., B.A.M., Titular del Pasaporte 307782179, en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON R.O. VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Otorgar OCHO (08) días continuos de PRÓRROGA, a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que presente acto conclusivo en el presente asunto que se le sigue al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON R.O. VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE, contados a partir de la presente fecha; En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Dr. R.E.S.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano IDENTIDA OMITIDA de Archivo de las Actuaciones del presente expediente, por aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de todas medidas de coerción personal que actualmente pesan sobre el adolescente; por haber acordado a la Fiscalía una prórroga para que concluya su Investigación. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 555 de la ley Orgánica in comento. SEGUNDO: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Revoque la Medida de detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDA OMITIDA, y ACUERDA: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, quien es de nacionalidad norteamericana, natural de California, Estados Unidos de Norteamérica, titular del Pasaporte Nº 307782179, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de G.A.M., B.A.M., Titular del Pasaporte 307782179, en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON R.O. VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.T.

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