Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 25 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001588

ASUNTO : BP01-P-2008-001588

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA,

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 04 de abril de 2008 y siendo aproximadamente las 03:11 de la tarde, se encontraba la ciudadana Leymar J.M.Y. en el centro comercial Inversiones Romero & Guazz C.A., Agente Autorizado Movistar, ubicado en la Avenida Bolívar diagonal a la Licorería Pericocal cuando se presentan dos sujetos, preguntándole que si tenían celulares a la venta y seguidamente uno de estos sujetos vocifera “quieto” sacando a relucir un arma de fuego de un morral colegial que cargaba encima sometiendo a Leymar J.M.Y., procediendo amarrarla con cinta adhesiva y encerrarla en un baño que se encuentra dentro del local, apoderándose estos sujetos de una computadora tipo Lapto, un cargador de computadora dos teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico para luego emprender veloz huida, siendo aprehendidos más adelante por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio P.M.F.C., Estado Anzoátegui, quienes son informados desde la central de radio de su comando de lo ocurrido aportándole las características de estos sujetos, realizando un recorrido por las adyacencias del lugar logrando avistar a dos sujetos que respondían a las características antes aportadas dándoles la voz de alto y al realizarle inspección corporal le logran incautar en el interior del bolso que portaba IDENTIDAD OMITIDA una computadora portátil tipo Lapto, marca IBM, un cargador para Lapto marca D.E., dos teléfonos móviles de los denominados celular marca Nokia y un teléfono inalámbrico color negro, marca ZTE, siendo lo robado en inversiones Romero & Guazz C.A., Agente Autorizado Movistar, asimismo el arma de fuego con que someten a su víctima se la encuentran a IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a sus aprehensiones.

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR P.L.T., Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado (E) al inicio del Juicio contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Centro Comercial Inversiones Romero y Guazz C.A., Agente Autorizado Movistar, y la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, e imputable a IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sea sancionado con las medidas de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS.

Se le informó al DR J.M.D.P.E.d.C.J.D.E.A.E.E.T. que podía solicitar la suspensión del acto a los fines de ejercer una mejor defensa técnica y expuso: “La defensa solicita en este acto, que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se le conceda el derecho de palabra a mi representado, a los efectos que el mismo, según lo manifestado a esta defensa, quiere acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos.

Los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

Seguidamente el juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A. solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Centro Comercial Inversiones Romero y Guazz C.A., Agente Autorizado Movistar, y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, e imputado a IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofertadas y el Defensor Especializado solicitó que su representado fuera oído por lo que se les instruyó e impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y éste acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

El Defensor Público DR J.M., expresó que en vista de que los acusados se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta policial de fecha 04 de Abril de 2008 suscrita por el funcionario Detective F.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio P.M.F., Cantaura Estado Anzoátegui, en la cual expone: “ El 04 de abril de 2008, aproximadamente las 15:20 horas encontrándose en labores de patrullaje en el sector Norte, reciben llamado de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladaran hasta la Avenida Bolívar entre Ayacucho y Arismendi, Cantaura Estado Anzoátegui, donde funciona la Agencia Autoriza Movistar Inversiones R.G., donde unos ciudadanos presuntamente habían cometido un robo con arma de fuego, al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana Leymar J.M.Y., empleada del referido local, quien les informó que dos ciudadanos jóvenes uno de estatura baja de tez morena contextura un poco gruesa, vestía una bermuda de color azul oscura, franela de color negra y llevaba un morral negro con gris y portaba un arma de fuego con la que la apuntó y el otro de tez trigueña estatura mediana delgado y tenía el cabello de color rojizo vestía pantalón blue Jean, por lo que realizan recorridos por la zona y a la altura de la calle Anzoátegui cruce con Arismendi observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y que correspondían a la descripción aportada por la empleada, procediendo a interceptarlos resultando ser Valderrama R.S.J. quien portaba como vestimenta una bermuda de color azul oscuro y una franela de color negra, a quien al realizarle la inspección corporal le incautan un arma de fuego tipo escopetin de color cromada con cacha de goma de color negra y a Maita Freítes A.A., quien vestía un pantalón jeans sin camisa de cabello rojizo le encuentran en su poder un morral de material sintético, color negro con gris y azul que llevaba en su interior una computadora tipo Lapto, de color negra dos teléfonos celulares marca Nokia y un teléfono inalámbrico de color negro con gris.

  2. ) Denuncia de fecha 04 de Abril de 2008, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio P.M.F., Cantaura Estado Anzoátegui, por la Ciudadana LEYMAR J.M.Y., donde expone: “El día 04 de abril de 2008, aproximadamente a las 03:11 de la tarde, se encontraba en el negocio Agente Autorizado Movistar Inversiones Romero & Guazz C.A., ubicado en la Avenida Bolívar diagonal a la Licorería Pericocal entre las calles Ayacucho y Arismendi, Municipio P.M.F.C., Estado Anzoátegui, cuando entran al negocio dos personas uno de estatura baja color de piel moreno corpulento con vestimenta bermuda de color azul oscura y franela de color negra y otro color de piel trigueño de estatura mediana delgado con los cabellos de color rojizo pantalón blue jeans, preguntándole si tenía teléfonos celulares a la venta, respondiéndole que no, pero que llegaban esa semana, donde S.V. le dice mala suerte este es un quieto y sacó un arma de fuego de color cromado de los tipos escopetin de un morral colegial de color gris y negro y el adolescente A.M.F. la amarró con una cinta adhesiva y la encerraron en el baño, como a los cinco minutos escucha que se van y sale a la calle y un señor que iba pasando la auxilio quitándole la cinta adhesiva llamando al comando de la policía municipal, al revisar se habían llevado una computadora marca IBM color negro con todas sus instalaciones, tres teléfonos dos marca Nokia y uno marca ZTE inalámbrico luego se hacen presentes funcionarios policiales.

  3. ) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 129, de fecha 05 de Abril de 2008, realizada por el detective R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, a un arma de fuego de uso individual de las denominadas escopeta, marca maiola, calibre 38mm, su cuerpo se compone de cañón el cual descansa sobre una base elaborada en metal de color gris cubierta por goma de color negro, sujeta por medio de pasadores metálicos; la caja de los mecanismos esta constituido por una pieza de metal de color gris en la parte inferior la cual cubre al disparador y la cual a su vez accionarla hace que el arma se divida en dos partes, en la parte superior se encuentra una pieza de metal llamada martillo; la cacha o empuñadura, elaborada en goma de color negro, unida a la prolongación metálica por medio de un tornillo metal, la empuñadura se encuentra deteriorada. Una Bala para armas de fuego, marca Cavim, calibre 38 SPL, la cual esta conformada por proyectil de plomo de color gris y concha de metal de color amarillo la cual presenta en la parte del culote la capsula del fulminante, se encuentra en su estado original. Una computadora portátil tipo Lapto, marca IBM, la cual esta elaborada en material de plástico de color negro, presentando una pantalla de cristal líquido, tablero con teclas elaboradas en material de plástico identificadas con algoritmos en relieve de color b.a., con sus respectivos cables uno de color negro y otro de color blanco. Un cargador para Lapto marca D.E., elaborada en plástico de color negro, presentando cable de color negro. Dos teléfonos móviles celular los cuales son marca Nokia, elaborados en plástico el primero de color negro no posee batería el segundo de color gris y azul, modelo 2112, presenta una batería marca Nokia, poseen teclados elaborados en material de goma presentando algoritmos en relieve de diferentes colores. Un teléfono inalámbrico elaborado en material de plástico de color negro, marca ZTE, modelo ZTE WP821, presentando teclado en material de goma de color negro con algoritmos en relieve de diferentes colores, sin batería. Un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores negro, gris y azul, con un sistema de seguridad a base de cierre elaborados en material de plástico y broche de metal, se encuentran en regular estado de uso funcionamiento y conservación, el arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte esto dependiendo de los disparos realizados por la misma en forma directa o rasante, también puede ser usada para amedrentar y causar un trauma psicológico y conseguir el objetivo deseado, la Lapto utilizada como una base de datos en la cual se pueden realizar trabajos guardar información, los celulares sirven para establecer la comunicación entre dos o más personas a cortas o largas distancias. El arma de fuego es la utilizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, para amenazar a la vida a la encargada de la Agencia Autoriza.M.I.R. & Guazz C.A. ciudadana LEYMAR J.M.Y..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos está demostrado que el día 04 de abril de 2008, aproximadamente a las 03:11 de la tarde, en el negocio Agente Autorizado Movistar Inversiones Romero & Guazz C.A., ubicado en la Avenida Bolívar diagonal a la Licorería Pericocal entre las calles Ayacucho y Arismendi, Municipio P.M.F.C., Estado Anzoátegui, se encontrba la ciudadana LEYMAR J.M.Y., quien es la encargada de dicho negocio, cuando entran al negocio S.V. y el A.M.F., el primero de ellos potando un arma de fuego, le dicen que es un quieto y la encierran en el baño, y se llevan pertenezcas de la empresa para la cual trabaja, y se dan a la fuga, se notifica a la policía y funcionarios policiales los aprehenden con los objetos robados.

Este juzgador considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de los supuestos que tipifican el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, este ultimo atribuido a IDENTIDAD OMITIDA.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por los delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la medida de L.A. POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, y el defensor, se adhirió a la misma y el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del citado texto sustantivo penal, así como también la autoría y participación de los acusados en la comisión de los referidos hechos, los cuales con su acción, causaron un daño a la victima, toda vez que mientras uno lo amenazó de muerte, con el arma de fuego, el otro la amarraba, y procedieron luego a llevarse algunos objetos pertenecientes a la empresa, tales como lapto, teléfonos celulares, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad, que por su naturaleza se tratan de delitos pluriofensivos, repudiados por la sociedad y están dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de unos adolescentes, que no tienen otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada., aunado a ello, que los bienes despojados fue ron recuperado gracias a la rápida intervención de la comisión policial y de la victima.

Considera el juzgador que la sanción impuesta está en proporción al hecho y sus consecuencias, y a través de ella, los acusados, lograran superar las causas que incidieron a cometer el hecho, además estén en facultades físicas, psíquicas para cumplir y recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana

Estas sanciones fueron fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Centro Comercial Inversiones Romero y Guazz C.A., Agente Autorizado Movistar, y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, a IDENTIDAD OMITIDA, y los SANCIONA con la medida de L.A. POR EL PLAZO DE Dos (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626 , 583 y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco días del Mes de A.d.D.M.O. . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG. M.H.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. F.C..

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