Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 7 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000010

ASUNTO : BP01-D-2006-000010

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui; fundamentar la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva fue dictada en el acto de culminación del juicio oral y reservado , el cual fue celebrado en fecha 04 de Marzo de 2008, en la que se declaró responsable al acusado IDENTIDAD OMITIDA,

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El caso fue remitido a este Tribunal de Juicio especializado por el Tribunal de los Municipios S.R. y San J.d.G., actuando este como tribunal de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el articulo 666 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, quien ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 422 ordinal 2° en relación con el articulo 416 y417 del Código Penal, en perjuicio de ROXIMAR DEL VALLE S.C. Y ELIANNYS C.B.P., respectivamente

Este Tribunal de Juicio especializado después de recibir las actuaciones el 24-02-06, fijo el 15 de Marzo del 2006, como fecha para la celebración del Juicio con Juez Unipersonal, el cual luego de ser diferido en diversas ocasiones por causas imputables tanto a la defensa, al imputado y la las victimas logro realizarse y en el mismo El Fiscal Decimoctavo Especializa.d.M.P. de este Estado DR. P.L.T., ratificó toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, señalando que: “Con ocasión a la eventualidad notoria ocurrida a nivel nacional de la escasez de combustible de gasolina, el 01-02-2003 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde se encontraban varias personas esperando turno para el llenado del tanque de sus vehículos frente al CENTRO COMERCIAL PLAZA MEDINAS; donde terminaba la cola estaba estacionado el vehiculo marca FORD, modelo Fairmot 79, placas BAU-823, color Gris, y en la acera, en la parte lateral derecha trasera de este auto, se encontraban las ciudadanas MIRBIN MARCANOS, ROXIMAR S.C. Y ELIANNYS BELLORIN. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para ese momento se desplazaba en sentido Oeste Este por la avenida Peñalver como conductor del vehiculo marca CHEVROLET, color AZUL y BLANCO, modelo Silverado 1999 tipo PICK-UP , frente al mencionado CENTRO COMERCIAL repentinamente de manera imprudente decide cruzar hacia la izquierda sin observar las mas mínimas normas de seguridad ni previsión ya que en ese momento y en sentido contrario , es decir Este Oeste, se acercaba a velocidad permitida en la avenida en referencia la ciudadana K.D.B. a bordo de un vehiculo marca FORD , modelo COUGAR 83, placas DBR-786, clase Automóvil , tipo SEDAN , color DORADO y MARRON , al cual impacta por el lado frontal izquierdo desplazándola contra el vehiculo modelo FAIRMONT que se encontraba estacionado como se señalo up supra , al final de la cola de la estación de servicios quedando aprisionada la ciudadana MIRVID MARCANOS, y las adolescentes ROXIMAR S.C. y ELIANNIS BELLORIN , causándoles lesiones El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, decide darse a la fuga al percatarse de esa situación. Las lesiones sufridas y evaluadas por el medico forense S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas , Sub delegación el Tigre, fueron: K.B. conductora del vehiculo Cougar impactado por el adolescente D.M.: se le sugirió realizar estudio radio grafico de columna cervical, y regio toráxico a fin de descartar alguna lesión para así concluir tiempo de curación e incapacidad M.M., traumatismo en hombro derecho traumatismo en hombro derecho, traumatismo en pierna derecha , tiempo de incapacidad cuatro días salvo complicaciones, traduciéndose en lesiones leves, Roximar S.C. fractura tercio medio en Fémur derecho requiere mas de veinte días de curación e incapacidad esto es lesiones graves y Elyannys Bellorin: fractura abierta de rodilla derecha con ruptura de ligamento colateral interno, ligamento cruzado izquierdo sesión de arteria poplitea externa derecha. Se le realiza fijación de la fractura de la rodilla derecha con tutor externo y anastomosis termino Terminal de la arteria poplitea, con interposición de vena safena invertida mas desgarramiento, carácter gravísimo, curación e incapacidad cuatro meses salvo complicaciones.

El Ministerio Público Especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 422 ordinal 2° en relación con los artículo 416 y 417 del Código Penal.

En fecha 26 de Julio de 2005 el Tribunal del Municipio S.R. y San J.d.G., actuando este como tribunal de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el articulo 666 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia Preliminar donde fueron oídas las partes, y admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofertadas para ser debatidas en el acto del juicio oral y privado, estas últimas se basan en :

  1. ) Testimonio del experto: E.M., adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Investigación, El Tigre, Estado Anzoátegui.

  2. )Testimonio del experto S.P., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

  3. )Testimonio del experto: Sargento Mayor E.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T..

  4. )Testimonio del experto: J.C.M.G., Adscritos al a la Unidad Estatal N° 21, Puesto T.T., El Tigre, Estado Anzoátegui.

  5. )Testimonio del Ciudadano K.D.B..

  6. )Testimonio del Ciudadano DAYKELMIR YANUZKY R.B..

    COMO DOCUMENTALES: Reporte, Precroquis y Croquis del accidente de Transito de fecha 01-02-2003, suscrito por el funcionario Oficial J.C.M.. 2) Impresiones fotográficas marcadas con las letras “A” y “B”. 3) Impresiones fotográficas marcadas con las letras “A-1”, “B-2” y “C-3”. Croquis del lugar donde ocurre el accidente ubicado en la Avenida Peñalver cruce con Novena Calle Norte El Tigre, Estado Anzoátegui.

    Presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación, por parte del Fiscal Especializado; procedió el Defensor de Confianza del acusado DR. L.B., a contestar la misma, expresando lo siguiente: “Quiero solicitar de acuerdo a lo contemplado en el 615 a todo evento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, prescripción ahí contemplada, en virtud de haber excedido el tiempo allí dispuesto desde la ocurrencia de los hechos como de la fecha de presentación del imputado así como la formulación de cargos por parte del Ministerio Público, solicitando en consecuencia del Tribunal se pronuncie sobre lo aquí planteado, reservándome para la constitución del juicio como tal el resto de los alegatos”. Ante tal solicitud el Fiscal se opuso y el Juez expreso que se manifestaría al final del juicio.

    II

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL.

    Conforme la narración que los hechos efectuara la Vindicta Pública Especializada de este Estado DR. P.L.T., los alegatos expuestos por la defensa de Confianza DR. L.B., fueron presentados los siguientes elementos de pruebas los cuales fueron debatidos en las fechas de la celebración del juicio oral y privado, con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, de los cuales se realizará un resumen a los fines de determinar con precisión los hechos debatidos y contradichos en el juicio.

    En primer lugar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales, los cuales están reproducidos al inicio de la sentencia, contestó al ser preguntado si comprendió el contenido de la acusación fiscal y de los alegado por su defensor de confianza, manifestó afirmativamente y fue instruido e impuesto del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que su silencio no lo perjudicara y seguidamente expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”

    Oído el acusado, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procedió a la apertura de la recepción de las pruebas, no encontrándose presente al momento los expertos y testigos por lo cual se suspendió el mismo a solicitud de las partes, de conformidad con el articulo335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal.

    En fecha 26-02-08, se continuo el juicio oral y reservado y se llamo al experto:

  7. )E.M., previamente juramentado dice ser titular de la cédula de identidad Nº 10.066.556, adscrito a la Unidad 21 comando de t.t., no tiene amistad, enemistad o parentesco con el acusado y expone: “Vine porque llego una citación al comandote tránsito por haber participado como experto en el se caso, en realidad no se que preguntas me harán y yo les iré diciendo en el expediente aparecen tres vehiculo involucrados a los cuales le hice la experticia esa fue mi función experticia de valoración e daños. Al ser interrogado por el Fiscal contestó: En realidad el accidente ocurrió hace bastante tiempo pero puedo recordar que la pickup tenia daños en el parachoque delantero y los otros dos vehículos involucrados uno en la parte lateral izquierda y la aparte frontal y el otro vehiculo daños en la parte posterior y la parte frontal, Los vehículos lo examine en el Estacionamiento que le presta servicio a transito....los daños que presente en el vehiculo cougard eran los que observe el día 07 de febrero del 2003,y el monto estimado era el vigente para esa época, en cuanto quien era el conductor el experto confía en la buena fe de quién suministra los datos en este caso el comando de transito.

    Este testimonio es valorado por el juzgador por cuanto fue el experto que practico la evaluación o valoración de los daños sufridos por dos vehiculo en una coalición de transito y tenían daños en sus carrocerías y que se encontraban en el estacionamiento que presta servicio a t.t., señalando los lugares o sitio que sufrieron daños en la coalición siendo dichos vehiculo uno marca ford tipo cougar y el otro una pickup

  8. )S.P., quien luego de prestar juramento de ley, dice ser venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº 5.706-484, Médico Forense III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisiticas Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expone: “Se evaluó a la ciudadana Roximar Campos, quien estaba hospitalizada en el Hospital de El Tigre y la misma presentaba fracturas a nivel del fémur tibio y peroné en su lado derecho, huesos largos que conforman parte del miembro inferior derecho, ruptura, los huesos estaban rotos, lesión gravísima. Con respecto a la Ciudadana Kellis Bastidas solo se deja constancia de signos y síntomas evaluados para ese momento en la región cefálica cervical y toráxico posterior, por lo que se indicaron hacerse estudios para descartar lesiones, y dichos estudios no vinieron, no se concluyo el tiempo de curación, no fueron evaluados en conjuntos con la paraclinica. En cuanto Milvi Marcano, quien presentaba traumatismo en el hombro y pierna derecha de carácter leve. En cuanto a la joven Eliannys Vellorí, se evalúa después de habérsele practicado varios actos quirúrgicos, en los dos miembros inferiores específicamente en ambas rodillas, por una lesión sufrida de tipo traumática a nivel de miembro inferior derecho una luxación abierta de rodilla con lesión vascular y lesión nerviosa comprometiendo el nervio asiático, ruptura de los ligamentos de la rodilla, y exposición ósea con exposición externa de músculo y pieles, y en el miembro inferior izquierdo se evidencia traumatismo en la rodilla complicada con ruptura total de los ligamentos y ligamento colateral mediano, páralela momento de la evaluación se evidenciaba una anquilosis de la rodilla que incapacitaba el funcionalismo de la misma y al mismo tiempo una anquilosis de tobillo de mismo lado, por el no funcionamiento de esa articulación, lesiones estas que incapacitaban su deambulación. Explicando estas lesiones podemos determinar que son lesiones súmanmele graves dado lo extenso de la lesión, y los elementos anatómicos que se comprometieron en la misma es por lo que debieron ser reconstruidos, para restablecer la anatomía total y tratar de recuperar el funcionalismo de los miembros afectados, esas lesiones su evolución es incierta y el grado de incapacidad se tendría que evaluar a posteriori, de rehabilitación de cirugía, por lo general de acuerdo al diagnostico debería de deja algún tipo de incapacidad funcional. Es todo. Al ser interrogado por el Fiscal contestó: por lo complejo de las mismas lleva un tiempo impredecible en la recuperación de la misma y se tendría que valuar luego de culminado todos los actos concernientes a su recuperación PARA EVALUAR la condición definitiva de la estructura afectada y poder hablar de irreversibilidad o no, existen elementos anatómicos estuvieron comprometidos que por lo general después que se hacen reconstrucciones es posible que deje secuelas, pero habría que esperar el examen definitivo para decirlo, porque son estructuras que cumplen una función mecánica donde se ejerce fuerza y se tendrían que someter a pruebas para ver como quedo la estructura afectada………para emitir un juicio o una opinión sólida no soy especialista en traumatología cirugía ni ortopedia, pero como medico con los conocimientos evaluando la lesión es muy compleja porque la misma elementos anatómicos importantes como son los nervios, vasos sanguíneos, ligamentos, y los huesos que se comprometieron en la lesión es imposible definir con exactitud el tiempo de recuperación total por lo que son lesiones que a veces ameritan varias intervenciones, y un tiempo de rehabilitación fisiátrico impreciso, con lo que definiríamos el tiempo de recuperación pero por la complejidad no menos en 6 meses promedio. Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por la defensa contesto: a una de ellos a Roximar se evaluó estando hospitalizada y no la habìan operado, con milvin Marcano son lesiones menores de curación sencilla y Kellis se tenían que hacer los estudios posteriores y acudieron, en relación a Bellorrin, para el momento de su evaluación, ya había sido intervenida, en varias oportunidades y desconozco de que se le hayan practicado o mejor dicho la evaluación y posterior la evolución.

    Este testimonio es valorado por el juzgador por cuanto fue el facultativo que practico el reconocimiento médico-legal a las Ciudadanas ROXIMAR CAMPOS, sufrió lesiones de fractura a nivel del fémur tibio y peroné en su lado derecho, rotura de los huesos, y a ELIANNYS BELLORIN, traumatismo en la rodilla complicada con ruptura total de los ligamentos y ligamento colateral mediano, páralela con una anquilosis de la rodilla que incapacita el funcionalismo de la misma y anquilosis de tobillo de mismo lado, por el no funcionamiento de esa articulación, lesiones estas que incapacitaban su deambulación. lesiones súmamenle graves dado lo extenso de las mismas, y los elementos anatómicos que se comprometieron en la misma es por lo que debieron ser reconstruidos, para restablecer la anatomía total y tratar de recuperar el funcionalismo de los miembros afectados.

    Experto: E.A., quien luego de prestar juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.789, Sargento Mayor de T.T. adscrito al Puesto de vigilancia de t.E.T., quien expone: “Para la fecha del accidente me encontraba prestando servicio en el puesto de pariaguan, razón por la cual desconozco en parte en cuanto al levantamiento del accidente ya que fui transferido hasta el puesto de El Tigre, en 4 de febrero de 2003, con respecto al caso le tome entrevista en fecha 19 de agosto de 2003 a la ciudadana Milvi Marcano Sosa, al ciudadano D.B. CI 18.679.139, en fecha 19 de febrero de 2003 la fiscalia 7 le hice una solicitud de copia simple del expediente por cuanto la copia de nosotros estaba ilegible, el 14 de agosto de ese mismo año le tome entrevista a la ciudadana Kelli Bastidas CI 11.707.791, el 26 de agosto le tome entrevista a Roximar Salazar, para esa fecha tenia 16 años, CI: 17.590.315 y rindio su entrevista en presencia de su representante, CI:3.854.888, y le tome entrevista a M.S., CI:5.992.416, esas fueron las actuaciones que practique en ese expediente. Es todo. El fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas y al ser interrogado por la defensa CONTESTO: Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia de t.T.d.E. Tigre…..Recibir el expediente elaborado por el Funcionario actuante, hacerle su respectiva instrucción para remitirlo a la Fiscalia, tomar entrevistas a las personas involucradas, expedir las ordenes de medicatura forense a los lesionados, y recabar información que pueda servir al esclarecimiento de los hechos……En el articulo 50 de la Ley de T.T. en el numeral 7 expresa “velar por la seguridad de los niños menores de 6 años quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo…”. Si esa fue parte de lo declarado en esa fecha por la ciudadana Kellis Bastidas.

    Se valora este testimonio ya que fue el funcionario que recibe y sustancia los expedientes de t.t., y este en el caso concreto, en donde se vieron involucrados dos vehículos automotores uno conducido por el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y LA CIUDADANA KELLI BASTIDAS. Lo cual sirve para demostrar efectivamente que hubo una coalición en la fecha señalada.

    Experto: J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11-592.298, con el cargo de guardia de accidentes, con sede en Barcelona quien expone: “fui citado por la autoridades competentes para rendir una declaración sobre un accidente de transito del cual realice el levantamiento en fecha primero de febrero del año 2003, del cual al ver estas actuaciones originales certifico las firmas que se señalan en este expediente. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, CONTESTO: Realice u levantamiento de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos choque con vehículos estacionados trituramiento de peatones con lesionados y fuga, hecho ocurrido en la avenida Peñalver frente el centro comercial plaza medina en horas de la tarde. Otra Pregunta…….Se define como levantamiento de accidente de transito la realización de los indicios y evidencias de los sucedió en el sito tales como la realización del croquis del área del accidente recaudación de información de posibles testigos remitir los vehículos u objetos involucrados en el mismo al estacionamiento respectivo donde el funcionario experto le hará la experticia correspondiente eso es lo que hace el funcionario de transito al levantar el accidente al momento……si podemos determinar la responsabilidad de un accidente mas no podemos sentenciar ya que no somos el órgano competente para ello. Si soy el funcionario. Si. De acuerdo a la información obtenida y recaba en ese momento se pudo determinar que un vehiculo el cual pretendía realizar una maniobra desconociendo la reglamentación para poder efectuarla en este caso el vehiculo Nº 01 ocasiona la colisión con el Nº 02 para luego accionar la reacción en cadena de los demás involucrados. Al ser interrogado por la defensa CONTESTO: si en este accidente el punto de impacto entre el vehiculo uno y dos no se observa luego se observan los punto de impacto dos tres y cuatro. Cuando realice el levantamiento no observe señales de reglamentación en el mismo. El reglamento de t.t. en su articulo 254 señala las velocidades reglamentaria para los vehiculos, en este caso en zonas urbanas 40 km por hora durante el dia. El articulo 250 del Reglamento de transito vigente reza que todo conductor de un vehìculo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda debe a hacerlo tomando las medidas de seguridad para evitar posible accidentes, lo que el conductor del vehiculo Nº 01 no lo cumplió. No las calificaría como exageradas un refrán que dice un vehiculo es tan inocente hasta que un humano lo conduce, toda persona que desee conducir un vehiculo debe de presentar unos exámenes rigurosos y escrito por el ente ministerial en este caso el Instituto Nacional de t.T., en esas pruebas se determinara si la persona tenían si la persona esta apta fucsia y psicológicamente para la conducción y por ende esa persona debe tener el conocimiento de las normas de reglamentación de la Ley de T.T..

    Este testimonio es apreciado por el juzgador porque fue el experto que realizo el croquis del accidente en donde colisionaron varios vehículos y ello como resultado de un vehiculo que intento cruzar por una de las islas de la avenida Peñalver frente el centro comercial plaza medina en horas de la tarde, uno de estos vehículos fue un Courgart, en dicha coalición hubo trituramiento de peatones, con lesionados, y que el mismo se debió a que el conductor del vehiculo Nº 01 no tomo las medidas de seguridad para evitar posible accidentes, al cruzar una avenida. Pudiendo a través del testimonio de este experto determinar la responsabilidad en un accidente.

    TESTIGO DAYKELMIR YANUZKY R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.172.146, expuso: “Ese día Salí como siempre con mi mama y mi hermano a hacer mercado iba mi tía con nosotros, veníamos por la avenida Peñalver por el canal derecho, cuando las 2 jóvenes se encontraban en la esquina, en lo que el joven estaba dando la vuelta en u a alta velocidad, cuando el impacta el carro mi mamà estiro la mono derecha para empujar a mi hermano hacia atrás yo iba en la parte de atrás y lo halé, en ese momento se impacto el carro de mi mama con el que estaba en la esquina llevándose a los 2 muchachas que estaban en la esquina nos bajamos del carro el joven se detuvo se bajo del carro y agarro el celular para llamar en lo que todo el m.e. ayudando para llevarlas al hospital el se monto en el carro y se fue. Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, CONTESTO: Una camioneta Chevrolet…….Era un muchacho robusto, blanco, cabello negro…. Si……El se bajó mientras mi mama le pedía ayuda tomo el teléfono para pedir ayuda en lo que la gente estaba ayudando a la muchacha se monto en la camioneta y se fue. Al ser interrogado por la Defensa CONTESTO: Si mi madre…….12 AÑOS…… En la parte trasera del vehículo……..Por el canal derecho……No veníamos de hacer mercado. NO recuerdo solo se que tenía 3 años.

    Este testimonio es valorado por el juzgador por ser una prueba lícita, pertinente, útil y necesaria, además el testigo tuvo conocimiento directo con los hechos y sirve para incriminar al acusado.

    TESTIGO K.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.707.791, expuso: “Ese día yo vivía en el sector parque ferial, vine en el carro del papa de mi hijo al comercial a comprar pollo con mis hijos de 3 y 11 años para ese entonces, iba de regreso por la avenida Peñalver por el canal derecho, a la altura de plaza medina, había una cola para la cola de la gasolina el ciudadano D.m., el venia del centro hacia el hospital no se si iba a dar la vuelta en u o iba hacia plaza medina, en lo que voy, lo que sentí fue el impacto contra el carro que yo tenia por el lado izquierdo, como llevaba a mi hijo en lo que siento el impacto con una reacción de madre sostuve a mi hijo y se lo puse a mi hermana pero como el impacto fue fuerte hasta donde estaban las dos muchachas, ahí fue donde ocurrió todo el accidente, cuando las veo en el piso les grite al joven D.A. no sabia su nombre en esa época le pedí ayuda se bajo de su carro agarro un celular no se a quien iba a llamar y luego se momento en su camioneta y se fue como hacia plaza medina. Es todo. Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, CONTESTO: Si, cruzo yo voy por el canal derecho y el tuvo que haber cruzado para darme el golpe del lado izquierdo. Al ser interrogada por la defensa CONTESTO: Si tengo conocimiento desde que tengo uso de razón Salí de mi casa a comprar comida para la cena y no lo Llevo en la mente de un accidente, al llevar a mi hijo ahí….No influyó el hecho de soltar el volante yo lo suelto después que siento el impacto……. Con una mano fue un instinto mi hija que estaba atrás fue la que lo haló hacia atrás fue mi intención……aproximadamente a 40Km por hora iba por el canal lento, iba con mis hijos y mi cuñada, y le decía que podía salir un niño entre los carros, de ahí no pasaba………Yo vi cuando levantaron el accidente mas no tengo conocimiento de lo que puede estar plasmado allí, transito aparece una hora después del accidente…….el no intento ayudar a las victimas, agarró el celular, no lo agredí estaba lejos de mi, le pedía ayuda, el se fue en su carro se dio a la fuga. En ninguna otra causa………NO estaba conversando si no lo hubiese avistado, lo logre ver en sentido contrario hasta que me impactó.

    Este Testimonio es valorado por el juzgador, por ser una prueba licita, pertinente, la testigo tiene conocimiento directo con los hechos y al ser comparada con la deposición anterior observa que se relacionada y sirve para determinar la responsabilidad del acusado.

    ELIANNYS C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.680.303, quien expuso: “ Estoy aquí porque tuve un accidente el primero de febrero a la cuatro y pico no se exactamente la hora me encontraba con mi compañera Roximar Salazar en la acera estaban en la acera y vi a lo lejos una camioneta que venia a una velocidad elevad no se que modelo era ni recuerdo el color, el venia pitando se que era el único que venia, la única camioneta que venia y cuanto vi que agarró el canal de cruzar y en eso momento dejo de pitar y este salude a un amigo mío que estaba del otro lado de la cera y cuando me di cuenta tenia el otro carro encima y perdí el conocimiento. Eso fue en el momento del accidente luego de allí reaccione y estaba en la acera acostada y estaba la mama de Roximar agarrándome la espalda y a la señora Nelly diciéndome que me calmara, luego entre varios hombres me agarraron una pierna otro la otra y me subieron a una camioneta y me trasladaron al hospital del tigre, luego de allí los medico como veían que no hallan que hacer me trasladaron al hospital de Bolívar, y allí estuve cinco mese hospitalizada el primer día me operaron y después de allí me siguieron haciendo operaciones tratando de salvarme al perna, luego d esos cinco mese como ello ya no encontraron una solución para el tratamiento de mi pierna me dieron de alta y me vine nuevamente para el tigre, desde allí hasta noviembre estuve en terapia ya que no movía ninguna de las dos piernas, y en diciembre me operaron la izquierda, tuve en rehabilitación hasta aproximadamente como ocho mese de una, seria que dejando, estuve caminando en andadera luego en muletas y a los ocho meses es que caminaba sin nada luego de allí me volvieron a hacer otra operación en la pierna derecha y tuve cierto tiempo en terapia y como en marzo fue que pude dejar las muletas y hasta allí no he tenido ningún tipo de operación ni de terapia. El Fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas. Al ser interrogada por la defensa CONTESTO: De la esquina me encontraba separada no estaba exactamente en la esquina de la acera sino separada porque había varias personas allí……Yo mire cuando el agarro el canal del Cruce y de allí mire a un amigo mió que estaba en la acera del frente y volteé mi mirada y Vd. como el reflejo del carro de la señora Kely……….Bueno completa no sino que vi cruzar al carro en rápida velocidad agarro rápido el cruce……No. Cesaron las preguntas.

    Este testimonio es valorado por el juzgador porque da por probado que las lesiones que sufrieran las victimas fue producto del choque que produjo la camioneta pick-up conducida por D.B., al cruzar este en forma imprudente la avenida, al vehiculo Conducido por K.B., y que esta perdió el control del vehiculo por ella conducido y produjo de esa forma las lesiones a las victimas ROXIMAR DEL VALLE S.C., ELIANNYS C.B.P. siendo estas posteriormente trasladadas al hospital del Tigre.

    TESTIGO ROXIMAR DEL VALLE S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.590.315, quien expuso: “ Estoy aquí porque estaba parada con mi amiga en la esquina de plaza Medina y venia el Joven aquí presente en sentido del semáforo de la bomba y iba hacia allá cuando el llego a la esquina de plaza medina el cruzo a la izquierda sin miran hacia ningún lado de allá para acá venia la señora kely en su carito entonces en el momento en que ella viene le dio a ella y ella se viene hacia nosotros es con el carro de ella que ella nos atropella. Bueno y en ese momento nosotros quedamos en la acera y no se que se hizo el y nos recogieron y nos llevaron para el hospital, yo quede en la acera y arriba de mi quedo mi amiga y de allí al hospital. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas. Al ser interrogada por la defensa CONTESTO: Parada en toda la esquinita de plaza medina……El momento de ocurrir eso nosotras lo estábamos mirando a el porque era el único carro que venia por allí……La señora venia por el canal Lento y poquitico no se que velocidad tan poquito pero si se que venia lento……No porque e.v. de allá hacia acá y el iba hacia allá en sentido contrario…….Si porque el iba y e.V..

    Este testimonio es valorado por el juzgador porque da por probado que las lesiones que sufrieran las victimas fue producto del choque que produjo la camioneta pick-up conducida por D.B., al cruzar este en forma imprudente la avenida, al vehiculo Conducido por K.B., y que esta perdió el control del vehiculo por ella conducido y produjo de esa forma las lesiones a las victimas ROXIMAR DEL VALLE S.C., ELIANNYS C.B.P. siendo estas posteriormente trasladadas al hospital del Tigre, además la testigo tiene conocimiento directo de los hechos y al ser comparada con la deposiciones anteriores observa que se relacionan y sirve para determinar la responsabilidad del acusado.

    Las pruebas documentales fueron exhibidas y reconocidas por los expertos que la practicaron y fueron apreciadas por el juzgador en la oportunidad de la deposición de los expertos.

    Declarada concluida la recepción de las pruebas el tribunal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente concedió la palabra al Representante de la Vindicta Pública y al abogado de Confianza del acusado a fin de presentar sus conclusiones:

    Expreso el Fiscal del Ministerio Público Especializado: “El Ministerio Público, considera, que ha demostrado la responsabilidad como la culpabilidad del hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA en el delito de COMETIDO POR EL, EL 01/02-2003, BASANDOSE EL Ministerio Publico en lo señalado por todos y cada uno de los testigos promovidos para tal fin, quienes son contestes en señalar que en la fecha antes referida este ciudadano al intentar cruzar repentinamente y sin tomar las más mínimas previsiones para tal fin impacta a otro vehiculo que le causa las lesiones tanto a ROXIMAR como a ELLIANNYS, lesiones estas que fueron calificadas en su debida oportunidad por el medico forense y que tal como pudo ser apreciado por el ciudadano Juez, aun se encuentra padeciendo de las mismas, en este orden de ideas considera esta representación fiscal, que la conducta imprudente del adolescente también quedo demostrada, con lo señalado por el experto J.C.M., quien sin conocer mayores detalles de lo ocurrido y basándose en lo señalado en el levantamiento del choque, señala que el conductor de lo vehiculo 01 y así lo ratifico en su debida oportunidad es el causante del accidente que trajo como consecuencias las lesiones sufridas por las mismas, ciudadano Juez, el Ministerio Público solicita como sanción al hecho cometido por el hoy adulto se le imponga una sanción de SEMI LIBERTAD tal como se señalo en el escrito acusatorio de la contenida en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual forma se le concedió la palabra al Defensor de Confianza del acusado DR L.B. quien expuso: “La defensa ratifica la solicitud formulada al inicio del presente juicio, respecto a la Prescripción ocurrida en el presente expediente y la cual será considerada al final del debate por el ciudadano Juez. Le causa cierta inquietud a la defensa que el Ministerio Público no se haya pronunciado sobre la misma a pesar de que consta en el expediente quien la averiguación, que el hecho que hoy nos ocupa se inicio el 01/02/2003, y hasta la fecha han transcurrido 5 años un mes y 3 días, razón por la cual de acuerdo a lo contemplado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al adolescente indica “…la acción prescribirá a los 5 años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica igualmente establece el parágrafo tercero del citado articulo “… no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal y previamente indicaba en el parágrafo segundo como “la evasión en el proceso a prueba interrumpe la prescripción…”, es decir que el legislador es muy claro cuando establece tal como en este caso, en donde el adolescente sometido a juicio la pena que le es solicitada por el Fiscal no conduce a la Privación de Libertad en tal sentido ratifico dicha solicitud. Ciudadano Juez, también le preocupa a la defensa que a pesar que en la audiencia preliminar el Tribunal de la causa instó a la representación de la vindicta pública a la persecución penal de la ciudadana Kellis Bastidas, no constan en ningún aparte del presente expediente mas aun al ser interrogada la citada ciudadana manifestó no estar siendo encausada por este hecho, a pesar que la Corte Superior de adolescente de la región oriental indicó dentro de su decisión que en virtud de la materia especial de transito y que en su caso generaría responsabilidad civil se presume “la responsabilidad de ambos conductores”, esta fiscalia a juzgar por lo declarado y por las constancias en autor en ningún momento remitió las actuaciones a la fiscalia correspondiente a los fines de un enjuiciamiento, mas aun, cuando consta en autos declaración ratificada por la ciudadana Kellis Bastidas, así como por el Sargento E.A., en donde la ciudadana antes mencionado reconoce que al momento del impacto “yo con una mano agarro a mi hija que la tengo al lado para lanzarla al asiento de atrás, por eso perdí el control del volante y me estrello contra el ultimo carro”, esta afirmación ratificada por la citada ciudadana, la ratifica el antes mencionado sargento mayor que indica que violo el articulo 50 numeral de la Ley de T.T., igualmente nos parece interesante la declaración de J.M., quien realizo el levantamiento del accidente de transito que hoy nos ocupa, y el cual ha hecho referencia el Fiscal, por cuanto en el mismo se demuestra que el canal por el cual circulaba Kellis Bastidas era el canal interior y tal como ella reconoce en su declaración a una velocidad de 40KM por hora es decir exceso de velocidad en la via urbana, igualmente en dicho levantamiento planimetrito no consta punto de impacto que permitiese realizar una proyección acerca del posible desplazamiento de los vehículos una vez sucedido esto, el resto de las declaraciones a la defensa le parecen poco sostenibles unas por que son de funcionarios expertos que actuaron a posteriori a los hechos, y que mal podria determinara la responsabilidad de los involucrados, en el caso de los testigos, reconocen que estaban viendo a lugares diferentes o simplemente solo sintieron el impacto e incluso algunos de ellos menores de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, no pueden ni siquiera recordar el peso que tenia un hermano menor y que le toco trasladar de una parte a otra, siendo así por ultimo ratifico y concluyo indicando que la prescripción es una institución penal que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo y en este caso mi patrocinado en ningún momento dio lugar a la interrupción de la misma no incurrió en evasión por un lado y por el otro, el proceso nunca fue suspendido a prueba, siendo estas las únicas causantes de la interrupción de la prescripción previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las partes hicieron uso a la replica y tal efecto expusieron: el Fiscal del Ministerio: “En cuanto a la inquietud señalada por la defensa, en su exposición referente al punto uno en la cual no entendía el porque esta representación Fiscal no se había pronunciado sobre la incidencia planteada por el mismo al inicio de este proceso, me permito señalar a la defensa que este pronunciamiento no le corresponde al representante fiscal toda vez que esta establecido en el ordenamiento jurídico procesal que el mismo es competencia del tribunal por el órgano jurisdiccional y obviamente de pronunciarse el fiscal sobre lo mismo no le corresponde por lo ya antes señalado; en cuanto a la otra inquietud en relación a la responsabilidad penal o la posible responsabilidad penal de la otra persona involucrada en este hecho y de lo cual se ha demostrado que es una persona adulta no le corresponde a este representante fiscal abrir investigación alguna ya que nuestro ámbito de competencia se circunscribe a la responsabilidad penal de adolescentes y no de adulto y de ser el caso que efectivamente existe responsabilidad penal de esta ciudadana le correspondería a otra fiscalia con competencia en adultos. En cuanto a lo señalado por la defensa relacionada con los expertos obviamente estos actuaron a posteriori, vale decir después del hecho no hay otra oportunidad para ello. Es todo.

    La defensa hizo uso de a la replica, y expuso: “La defensa conoce perfectamente la jurisdicción de la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia de adolescente, pero también me enseñaron que en doctrina existe la Unidad del Ministerio Público, así como la fiscalia Séptima remitió a la Fiscalia 1 al tener conocimiento que un involucrado era adolescente considera la defensa que debió existir en consecuencia una separación de expediente en donde se determinara la responsabilidad tanto de este como de la persona adulta involucrada, no desconoce la defensa el arduo trabajo de la Fiscalia 18 ni pretende menoscabarla.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En atención a lo que establece el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se siguió el procedimiento previsto para determinar la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 422 ordinal 2° en relación con el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de ROXIMAR DEL VALLE S.C. Y ELIANNYS C.B.P., respectivamente, en los hechos ocurridos, el 01-02-2003 en horas de la tarde se encontraban varias personas frente al CENTRO COMERCIAL PLAZA MEDINA; en la avenida peñalver de la ciudad del tigre se encontraban las ciudadanas, ROXIMAR S.C. Y ELIANNYS BELLORIN. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para ese momento se desplazaba en sentido por la avenida Peñalver como conductor del vehiculo marca CHEVROLET, PICK-UP, frente al mencionado CENTRO COMERCIAL repentinamente de manera imprudente decide cruzar hacia la izquierda sin observar las mas mínimas normas de seguridad ni previsión ya que en ese momento y en sentido contrario, se acercaba a velocidad permitida en la avenida en referencia la ciudadana K.D.B. a bordo de un vehiculo marca FORD, modelo COUGAR, al cual impacta con otro vehiculo quedando aprisionada las adolescentes ROXIMAR S.C. y ELIANNIS BELLORIN, causándoles lesiones. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, decide darse a la fuga al percatarse de esa situación. Las lesiones sufridas y evaluadas por el medico forense S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub delegación el Tigre, a Roximar S.C. fractura tercio medio en Fémur derecho requiere mas de veinte días de curación e incapacidad esto es lesiones graves y Elyannys Bellorin: fractura abierta de rodilla derecha con ruptura de ligamento colateral interno, ligamento cruzado izquierdo sesión de arteria poplitea externa derecha. Se le realiza fijación de la fractura de la rodilla derecha con tutor externo y anastomosis termino Terminal de la arteria poplitea, con interposición de vena safena invertida mas desgarramiento, carácter gravísimo, curación e incapacidad cuatro meses salvo complicaciones.

    Ahora bien, con las pruebas debatidas y controvertidas en el juicio oral y reservado, con plena observancia de las garantías de ley y las cuales fueron apreciadas por el juzgador según el sistema de la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal como lo dispone el articulo 601 de la ley Orgánica en comento.

    En cuanto a los hechos observa el juzgador que del análisis comparativo del acervo probatorio recibido quedó efectivamente demostrado que en la fecha arriba indicada, el acusado de autos fue la persona que con su conducta imprudente origino la colisión de vehículos automotores y que trajo como consecuencia que uno de ello embistiera a las ciudadanas Roximar S.C. y Elyannys Bellorin causándoles lesiones graves y gravísimas, las cuales serán analizadas detalladamente a continuación : Percibió este Tribunal de Juicio especializado el testimonio del medico, S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub delegación el Tigre, quien practico examen forense a la victimas a Roximar S.C. diagnosticandole a esta fractura tercio medio en Fémur derecho requiere mas de veinte días de curación e incapacidad esto es lesiones graves y a Elyannys Bellorin, fractura abierta de rodilla derecha con ruptura de ligamento colateral interno, ligamento cruzado izquierdo sesión de arteria poplitea externa derecha. Se le realiza fijación de la fractura de la rodilla derecha con tutor externo y anastomosis termino Terminal de la arteria poplitea, con interposición de vena safena invertida mas desgarramiento, carácter gravísimo, curación e incapacidad cuatro meses salvo complicaciones. De manera pues que siendo el medico forense parte fundamental de la medicina forense, pues es la persona autorizada para realizar el estudio de las lesiones o heridas que sufra una persona es el quien tiene que determinarla magnitud de estas, y en este caso resultaron ser heridas producidas en un accidente automovilístico, esta deposición fue adminiculada con la de los expertos E.A., quien fue la persona que tomo las declaraciones a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente automovilístico, ya que el mismo es quien sustancia los expedientes con accidentes de t.t. en la zona, la cual es a su vez adminiculada con la deposición del experto E.M., quien fue el sujeto que realizo la evaluación de los daños sufridos por los vehículos, pick-up y cougard, demostrando de esta manera que dichos vehículos estuvieron en una coalición y sufrieron daños, es decir que se produjo un hecho que causo deterioro a ambos vehiculos y que este hecho fue en el que resultaron lesionadas las ciudadanas Roximar S.C. y Elyannys Bellorin. Estas deposiciones fueron concatenadas por la del experto, J.C.M.G., ya que fue este ciudadano quien realizo el croquis del levantamiento del accidente, y quien en base a sus conocimientos técnicos esta en plena capacidad de preestablecer la responsabilidad, o si se quiere mejor el sujeto que tiene la responsabilidad del que ocasiona un accidente de t.t., y que aun cuando no precisa el punto de impacto en el croquis se evidencia que, que fue el vehiculo Nº 01( conducido por IDENTIDAD OMITIDA Bastado)que impacto al numero 02 ( conducido por K.b.), ya fue el primer vehiculo el que giro para cruzar sin precaución. Con esta conducta imprudente fue la detonante para causar las lesiones a Roximar S.C. y Elyannys Bellorin.

    El testimonio de las ciudadanas ROXIMAR S.C. Y ELYANNYS BELLORIN, se aprecia y se valora el testimonio de ellas por cuanto al adminicularlo y concatenarlo, con los de las testigos, K.B. Y DAYKELMIR YANUZKY R.B., los mismos son contestes y congruentes en afirmar que fue la conducta imprudente de IDENTIDAD OMITIDA, quien ocasiono el accidente de transito en donde resultaron lesionadas las ciudadanas ROXIMAR S.C. Y ELYANNYS BELLORIN, ello producto de girar o doblar sin tomar las previsiones y con esa conducta, produjo que K.B., perdiera el control de su vehiculo y como consecuencia de ello resultaran lesionadas las ciudadanas ya mencionadas. Y así tenemos que en su testimonio K.B. expresa que el ciudadano D.m., venia del centro hacia el hospital no se si iba a dar la vuelta en u o iba hacia plaza medina, en lo que voy, lo que sentí fue el impacto contra el carro que yo tenia por el lado izquierdo, como el impacto fue fuerte hasta donde estaban las muchachas, ahí fue donde ocurrió todo el accidente. Este testimonio es corroborado por el de DAYKELMIR YANUZKY R.B., quien depuso que e.v. con su mama por la avenida Peñalver por el canal derecho, cuando las 2 jóvenes se encontraban en la esquina, en lo que el joven estaba dando la vuelta en u a alta velocidad, cuando el impacta el carro mi mamà, en ese momento se impacto el carro de mi mama con el que estaba en la esquina llevándose a los 2 muchachas que estaban en la esquina. ASi mismo al analizar el testimonio de ELYANNYS BELLORIN, en el cual expresa, que tuvo un accidente el primero de febrero a la cuatro y pico, me encontraba con mi compañera Roximar Salazar en la acera y vi a lo lejos una camioneta que venia a una velocidad elevada vi que agarró el canal de cruzar y cuando me di cuenta tenia el otro carro encima y perdí el conocimiento, este testimonio es corroborado por el de, ROXIMAR DEL VALLE S.C., cundo expreso que estaba parada con mi amiga en la esquina de plaza Medina y venia el Joven aquí presente en sentido del semáforo de la bomba y iba hacia allá cuando el llego a la esquina de plaza medina el cruzo a la izquierda sin mirar hacia ningún lado de allá para acá venia la señora kely en su carito entonces en el momento en que ella viene le dio a ella y ella se viene hacia nosotros es con el carro de ella que ella nos atropella.

    Considera este juzgador que estas declaración de las testigos son ciertas pues resultan concordantes y concurrentes, y se complementan de forma perfecta en cuanto a la manera en que ocurrieron los hechos en donde resultaron lesionadas las ciudadanas ELYANNYS BELLORIN y ROXIMAR DEL VALLE S.C..

    De manera que a criterio de este juzgador estos testimonios desvirtúan el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, pues la jurisprudencia emanada de los distintos tribunales le da valor probatorio a los testimonios cuando no haya razones de objetivas de invalidez y no presenten dudas al juzgador y estos sean convincentes sobre la realidad del delito y la participación en él del acusado.

    La esencia del delito culposo es la falta de intención en la realización de un hecho que produzca un resultado dañoso. Esta acción puede ser debida a la impericia a la imprudencia, esta ultima esta caracterizada por una ausencia total en la observación de las precauciones mas elementales para evitar la producción del un daño. Esa cautela debe estar presente en todas aquellas actividades de las que pueda esperarse derive algún perjuicio.

    El grado de culpabilidad del acusado de marras esta mas que probado y determinado, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción culposa con varios lesionados, y se ha buscado y precisado al agente causante o desencadenante del mismo, que es el acusado de marras, si el fiscal del Ministerio Publico no Intento acusación en contra, de la ciudadana K.B., ello no es cuestión de decidir de este tribunal, ya que el mismo es quien tiene la autonomía de la acción penal y en sus investigaciones debe ser prudente al dirimir la persecución Penal del Estado.

    De esta forma Este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente puede concluir que los medios probatorios obtenidos en el presente debate oral y privado al ser ordenados presentan conexión entre si, de tal manera que en su totalidad ó en su conjunto demuestran la existencia de un delito imputable al acusado de autos y que el mismo fue cometido por imprudencia, al quedar comprobado que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, giro para cruzar la avenida Peñalver, impactando con el vehiculo que conducía la ciudadana K.B. , quien perdió el control del mismo y fue a lesionar a las ciudadana ELYANNYS BELLORIN y ROXIMAR DEL VALLE S.C., estando a criterio del juzgador en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 422 ordinal 2° en relación con los artículos 416 y 417 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Con todas las pruebas debatidas en el juicio oral y privado este Juzgado a llegado a la determinación de que efectivamente con la acción no querida pero si ejecutada, es decir con una conducta aunque no intencional pero si realizada por su imprudencia desplegada el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha cometido un delito el cual encuadro dentro de la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público Especializado, concerniente al delito LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 422 ordinal 2° en relación con los artículos 416 y 417 del Código Penal, toda vez que fue la persona que en fecha 01 de Febrero de 2003, en horas de la tarde al cruzar la avenida Peñalver en la ciudad del tigre, frente al centro comercial medina, conduciendo un vehiculo tipo Pick-up, impracto con el vehiculo colgar que conducia K.D.B., le hizo perder el control del vehiculo a esta y la misma arrollo a las ciudadanas ELYANNYS BELLORIN y ROXIMAR DEL VALLE S.C., causandoles a las mismas como consecuencia de ello a Roximar S.C. fractura tercio medio en Fémur derecho requiere mas de veinte días de curación e incapacidad esto es lesiones graves y a Elyannys Bellorin, fractura abierta de rodilla derecha con ruptura de ligamento colateral interno, ligamento cruzado izquierdo sesión de arteria poplitea externa derecha. Se le realiza fijación de la fractura de la rodilla derecha con tutor externo y anastomosis termino Terminal de la arteria poplitea, con interposición de vena safena invertida mas desgarramiento, carácter gravísimo, curación e incapacidad cuatro meses salvo complicaciones, motivos por el cual este Tribunal ante el cúmulo de pruebas existentes en su contra, actuando como Tribunal Unipersonal lo declara responsable de esos hechos y en consecuencia la presente sentencia es condenatoria.

    DE LA PRESCRIPCION

    La defensa alego que el hecho punible que le fuera imputado a su defendido el mismo esta prescrita la acción penal, es decir que ya feneció el derecho del Estado a perseguir a su defendido.

    Si bien es cierto que el Estado tiene el Ius Puniendo el cual ejerce a través de una de sus instituciones como es el Ministerio Publico a quien se le atribuye el Monopolio de la acción penal, no es menos cierto que los particu8lares tiene derecho a la justicia, a que aquel o aquellos ciudadanos que menoscaben sus derechos o los lesionen sean castigados, y también en aras a dar una certeza a los ajusticiables y a todo ciudadano, sometido a proceso penal que la persecución del Estado no será eterna y se establece para ello un lapso de tiempo, el cual ha sido alegado por la defensa, y solicita en consecuencia que en virtud de que el hecho ocurrió el 01-02-03, y no hay una sanción definitiva, debe entonces declararse la prescripción a tenor de lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual establece:,” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para los cuales se admite la privación de liberta como sanción , al os tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica a los seis mese en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.

    Parágrafo Segundo. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    Al parecer la defensa interpreta que el solo transcurrir del tiempo, sin que haya la intención o culpa de ninguna de las partes, así como del órgano jurisdiccional, y no se realice el juicio a los fines de determinar la responsabilidad del ajusticiable este, por el solo transcurrir del tiempo, será exento de toda responsabilidad y no podrá responder por su conducta delictiva en caso de que esta llegase a comprobarse.

    Mal puede hacerse esta interpretación del citado articulo 615 de la Ley especial, por cuanto si bien la misma en sus sanciones, estas son educativas y no solo estas sino todo el proceso en si mismo es educativo, buscándose con ello no castigar sino sobre todo, educar al adolescente que será el hombre del futuro.

    Debemos tener en claro entonces que siendo el proceso educativo y las sanciones, lo que ha buscado el legislador es que la sanción que se llegue a imponer, esta no este lejana del hecho mismo que dio lugar a ella, ya que se perdería su efecto en el tiempo, pues es sb ido por especialistas de la conducta humana que una sanción, realizada en un lapso de tiempo fuera del mismo o ejecutada en un tiempo lejano al hecho que haya dado lugar a dicha sanción, esta pierde su efecto por el transcurso del tiempo, ya que al sujeto por simple apreciación de estímulos positivos o negativos según el caso, no sabría si hay castigo o reforzamiento de la conducta realizada, es allí en donde ha criterio de este juzgador debe ser interpretado el contenido del articulo en comento y no como el simple transcurrir del tiempo a favor del acusado y que opere la prescripción, con el solo transcurrir del tiempo.

    En el caso examinado si bien es cierto que han transcurrido mas de Cicno años desde que ocurriera el hecho, no es menos cierto que, la causa por uno o por otro motivo siempre se han estado realizando actos con los fines de llegar a un juicio y así terminar como debería ser un proceso el cual se agotaron las vías, para terminarlo anticipadamente, ya que en el mismo se realizo una audiencia de conciliación, audiencia esta que fue mal interpretada por las partes y se vio como si, la referida audiencia fuese un acuerdo reparatorio, y esta institución procesal no existe dentro de la ley especial, ya que se considera que los adolescentes son sujetos escasos de bienes pecuaniarios, ya que el trabajo que produce riqueza, no es obligación de ellos, pues su obligación principal es el juego la recreación y el esparcimiento, lo cual hará desarrollarlos como personas, no con ello se esta diciendo que no tengan obligaciones tales como las establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente o que no puedan trabajar, ya que la misma ley les concede ese derecho y el de asociarse para ello, y el código de comercio hable del derecho a ejercer el comercio y sus requisitos para ello.

    La prescripción en materia penal no pretende sentar que el reo hay adquirido un derecho y que este sea el de la impunidad de su delito, No se encuentra establecida en el interés del reo, sino en el interés social.

    Es menester mencionar que la tutela judicial efectiva a la cual nos debemos los jueces comprende garantizar a la sociedad la solución expedita de los caso penales, en el Cual por encima de los interés particulares se encuentra el interés publico de satisface los fines de la justicia.

    Debemos igualmente hacer referencia a que algunos actos del proceso se difirió en ocasiones debido a la incomparecencia de alguna de las partes, necesarias para efectuarlo o llevar a cabo dicho acto fijado, trayendo esto como consecuencia el retraso del juicio oral.

    Si bien este tribunal debe enmarcar sus decisiones en el cumplimento del debido proceso constitucional conforme a postulado del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contempla la garantía de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso dentro de un plazo razonable y legal, así como la garantía procesal de ser juzgado mediante un juicio previo oral y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que las parte han ejercido recursos que han dilatado o retrasado el juicio oral, ahora bien ello no puede llamarse retardo ya que las partes agotaron o hicieron uso de las vías procesales, que les consagra la ley, es por ello que las partes realizaron una audiencia conciliatoria, y que luego de la audiencia preliminar una de ellas se sintió afectada y ejerció un recurso de apelación, todo ello trajo como consecuencia inexorable que la realización del juicio se demorara en si mismo.

    El interés publico y social debe prevalecer por encima del interés particular y a ello se debe todo ciudadano, mas aun cuando en etapa de formación y desarrollo de personalidad, debe este futuro ciudadano, saber que hay una sociedad que espera justicia por los actos, que se realizan en trasgresión de las leyes, y no se puede mal interpretar las normas, por encima del interés social.

    En consecuencia este tribunal declara sin lugar la prescripción solicitada y alegada por la defensa. Y así se declara.

    IV

    SANCION

    Concluido el debate el juzgador se pronunció sobre la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien sancionó con la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 627 en relación con el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hizo en los siguientes términos:

    Del análisis y apreciación del acervo probatorio recibido en el debate orla y privado, quedó comprobado la existencia de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito y que esta tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES Y GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 422 ordinal 2° en relación con el articulo 417 del Código Penal.

    En tal sentido quedó demostrado que con las LESIONES sufridas por las referidas ciudadanas, se vulneró un derecho tan preciado como es el derecho, a la integridad física.

    Que en relación a lo anterior es necesario acotar que estamos frente a un delito que, si bien no tuvo el agente productor la intención de causarlo, no esmeros cierto que fue su conducta la que desencadeno u origino el hecho que dio origen a las lesiones que sufrieran las victimas, incapacitando a estas por un tiempo para dedicarse a su labores habituales, además de haber puesto en peligro la vida de ambas con su conducta imprudente.

    Del análisis lógico y jurídico de las pruebas, también quedó demostrado que el acusado de marras, es el autor material del hecho, toda vez que fue la persona que al actuar en forma imprudente provoco la colisión vehicular que trajo como consecuencia que se lesionara un bien o valor jurídicamente tutelado.

    Consideró el juzgador que la medida impuesta está en proporción al hecho punible cometido, por los resultados y efectos obtenidos, por las circunstancias que ameritaron su ejecución y por el objeto pasivo empleado. Además se trata de una sanción idónea toda vez que a través de ella el ajusticiable, logrará superar los elementos carenciales de personalidad que ha incidido en la comisión del hecho.

    Que el acusado en la actualidad cuenta con Veintidós años de edad y se encuentra en condiciones físicas y mentales para asimilar los programas a los cuales ha de insertarse durante el cumplimiento de la misma y lograr su objetivo.

    Es necesario resaltar que para el momento de que acusado cometió el este hecho reprochable por la sociedad, contaba con Diecisiete años.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 422 ordinal 2° en relación con los artículos 416 y 417 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ROXIMAR DEL VALLE S.C. Y ELIANNYS C.B.P., respectivamente; en consecuencia lo SANCIONA CON LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 627, en relación con los artículo 601 y 622 de la citada Ley Especial.

    Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Siete días (07) días del Mes de A.d.D.M.O. . Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Notifíquese a las partes.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABOG M.H.N.

    LA SECRETARIA,

    DRA A.G..-

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