Decisión nº OP01-D-2010-000036 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoCaptura

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000036

ASUNTO : OP01-D-2010-000036

AUTO DE CAPTURA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa: Primero: En fecha 2-03-2010, se recibió acta de fuga de fecha 28 de febrero de 2010 ,por la cual se notifica que los ciudadanos adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) …, y el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) se fugaron del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Segundo: Visto que los adolescentes se encontraban detenidos, en virtud de haberlo decretado así este Tribunal de Control en fecha 20 de febrero de 2010, donde este Tribunal acordó: “PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la precalificación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, todos previstos en los artículos 413, 458 y 405.1 del Código Penal respectivamente, por considerar que existen elementos de convicción procesal que configuran los delitos en cuestión. TERCERO: Se acuerda la medida solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público, dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”. Líbrese Boletas de Detención y oficios correspondientes”. Visto que debe procederse a la búsqueda y captura de los imputados adolescentes para la continuación del proceso, es por lo que este Tribunal sustentado en todos estos argumentos y en lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CAPTURA A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) residenciado en la Urbanización … Municipio Mariño de este Estado, y el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) Titular de la Cedula de Identidad Nº … de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización …., Municipio Mariño de este Estado. Para lo cual comisiona la practica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, del Estado Nueva Esparta y por intermedio de los siguientes Cuerpos Policiales: Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta y Policía de Mariño, quienes deberán dictar las ordenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y una vez lograda trasladarlo a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el proceso. Se ordena oficiar al referido cuerpo policial informándoles sobre la orden de este despacho y solicitar se informe sobre las pesquisas realizadas. Además de ello que la orden emanada de este despacho debe ingresarse en el Sistema SIPOL llevado por ese cuerpo. Ofíciese a Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. Así se declara. En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDIA A LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES (ADOLESCENTE IMPUTADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IMPUTADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en autos Y ORDENA SU CAPTURA, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a quienes se les comisiona para practicar la misma a nivel nacional, y por intermedio de los siguientes Cuerpos Policiales: Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, e Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Líbrese sendas Boletas de Captura. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

La Secretaria,

Dra. I.A.P.P.

Abg. M.L.M.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.L.

10:45 AM

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