Decisión nº OP01-D-2010-000001 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 01 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000001

ASUNTO : OP01-D-2010-000001

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Dr. J.L.G.S., Defensor Público Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, PB., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenidos celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Del acta policial N° 09-1416, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, de donde se desprenden las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los imputados, a poco de haberse cometido el hecho, no habiendo elementos por los cuales se les pueda atribuir el delito que deriva de los hechos plasmados, tomando en cuenta lo señalado por la víctima, Ciudadano D.J.L.R., así como la declaración testifical del ciudadano J.A.C.B., las cuales coinciden al manifestar que estos dos adolescentes no fueron los que realizaron el disparo. Así el tribunal estima acreditado solo el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, aun cuando no consta en autos, experticia de reconocimiento medico legal practicado a la victimas en el presente caso, que permitiera calificar las lesiones, no obstante de los dichos de las victimas y testigos, se desprende la comisión de un hecho punible contra las personas. De lo expuesto discurre que lo procedente es acordarle la L.P. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no concurren los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la representación fiscal solicita que continúe la investigación por la vía ordinaria, tomando en consideración que aun hay elementos por recabar que pudieran incidir en la calificación jurídica definitiva que se le puede dar a los hechos y que esta etapa de investigación puede conducir a recabar, igualmente, elementos de carácter exculpatorio además de los inculpatorios propios de la parte del proceso titular de la acción penal, siendo la búsqueda de la verdad el objetivo del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del citado código adjetivo penal, se declara con lugar dicha solicitud, se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: El tribunal estima que sólo se estima acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, aun cuando no consta en autos, experticia de reconocimiento medico legal practicado a la victimas en el presente caso, que permitiera calificar las lesiones, no obstante de los dichos de las victimas y testigos, se desprende la comisión de un hecho punible contra las personas. TERCERO: Se acuerda L.P. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no concurren los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Quedaron las partes presentes en el acto debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE

4:51 PM

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