Decisión nº OP01-D-2009-000004 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJosé Abelardo Castillo
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 9 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000004

ASUNTO : OP01-D-2009-000004

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por el Abg. J.A.C., en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de guardia, Abg. A.J.V.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de XXXXXXX de XXXXXX, de 12 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX de profesión u oficio pescador, con grado de instrucción de tercer grado de educación básica, residenciado en El Sector OMITIDO, de la Población de OMITIDO, Calle “OMITIDO”, Casa de bloque sin frisar, cerca de la Ferretería Materiales “OMITIDO”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, manifiesta no recordar su fecha de nacimiento, de 16 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nª XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, con grado de instrucción de segundo grado de educación básica, residenciado en La calle Nueva, Casa de Color anaranjado, El Sector OMITIDO, cerca de la Bodega OMITIDO, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y OMITIDO.

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.D.L.C.Y.V., Defensa Privada, titular de la cedula de identidad Nº 5.219.994 e inscrito en el inpreabogado Nº 43.185, quien indica como domicilio procesal el siguiente: Calle Miranda Nº 05 J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono 0414 5631658.

MINISTERIO PÚBLICO:

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: J.D..

Se da inicio a la presente Audiencia el día de hoy, viernes nueve (09) de enero de Dos mil Nueve (2009), siendo las (10:45) horas y minutos de la mañana, hora fijada para ser celebrada la presente audiencia, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar un procedimiento con detenidos, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2009-000004. Seguidamente el Ciudadano Juez de Control Nº 2, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, los adolescentes detenidos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Privado, Dr. J.D.L.C.Y.V.. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº xxxxxxxxxx, en su condición de representante (Tia) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien indica como numero telefónico de contacto el siguiente XXXX-XXXXXXX Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los adolescentes ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXX, de 12 años de edad, soltero, manifiesta no recordar su nuecero de cedula de identidad, de profesión u oficio pescador, con grado de instrucción de tercer grado de educación básica, residenciado en El Sector OMITIDO, de la Población de OMITIDO, Calle “OMITIDO”, Casa de bloque sin frisar, cerca de la Ferretería Materiales “Che Che”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, manifiesta no recordar su fecha de nacimiento de 16 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nª XXXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, con grado de instrucción de segundo grado de educación básica, residenciado en OMITIDO, Casa de Color anaranjado, El Sector OMITIDO, cerca de la Bodega Rosita, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un defensor privado que los asistiera en este acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron contar con la asistencia de un defensor privado, quien esta presente, procediendo el Tribunal a tomar juramento al Dr. J.D.L.C.Y.V.; quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro fielmente ejercer el mismo”. El ciudadano Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la mañana del día de ayer, quienes cumpliendo orden de allanamiento Nº 3C-134-09 de fecha 06/01/2009 emanada del Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Y.V.V., en compañía de los ciudadanos D.R. y D.P., efectuaron registro de una vivienda fabricada en bloque de cemento de color naranja, ubicada en la Calle Asulbaray, Municipio Marcano de este Estado, donde presuntamente residen unos ciudadano s conocidos como los capuchas, Ronald, “El Dompa”, “El Joba” y otros, localizando en la sala de la citada vivienda a dos (02) adultos y a los adolescentes ya identificados, encontrando los siguientes objetos de interés criminalísticos: 1.- (01) arma de fabricación casera tipo chopo provista de una bala calibre .38. 2.- dentro de una gorra se encontraba un (01) envoltorio coleccionado de color amarillo y negro, contentivo de 50 mini envoltorios de material sintético de color azul, el cual a su vez contenía una sustancia granulada color blanco, la misma fue sometida a experticia química, resultando ser cocaína base con un peso neto de nueve (09) gramos con ciento ochenta (180) miligramos, entre la pared y un colchón se encontró otra arma de fabricación casera tipo chopo, contentiva de una bala calibre .38, 2 sobre una repisa se localizaron cinco (05) envoltorios, tres (03) de ellos contentivos de un polvo blanco que al ser sometido a experticia química, resultaron ser clorohidrato de cocaína con un peso de quinientos noventa (590) miligramos, y los otros dos (02) contentivos de restos vegetales, los cuales fueron sometidos a experticia botánica, resultando ser marihuana, con un peso neto de cinco (5) gramos con sesenta (60) miligramos, 3.- Igualmente se encontró cuatro (04) cartuchos calibre .38M sin percutir, dos (02) tijeras que fueron sometidas a prueba de barrido, encontrándose impregnadas de cocaína, un (01) carrete de hilo color blanco, veintiún bolívares en efectivo, un (01) reloj de pulsera cromado marca swiss army Victorinox, un (01) televisor veintiún (21) pulgadas marca premier, un (01) equipo DVD, marca daewo, un (01) equipo de sonido color gris, una (01) corneta marca aiwa color gris. 4.- Sobre el mesón de la cocina, se localizó un (01) envoltorio transparente sin atar, contentivo de marihuana, con un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos sesenta (460) miligramos, un spray marca sonax (aceite anticorrosivo para mantenimiento de armas) en el patio se encontró debajo de unas laminas de hierro en un cubículo de bloque una escopeta calibre 12 marca maveric provista de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular, marca siemens, un vehículo moto marca llama. Igualmente consta en las actas de investigación entrevista del ciudadano J.D., quien informó a los funcionarios actuantes que el día cinco (05) del presente año, ocho (08) personas armadas, habían ingresado en su residencia y mediante agresiones físicas lo habían despojado de varios objetos entre ellos computadora portátil, monitores, cámaras fotográficas y filmadoras, equipos de sonido MP4 y MP5, consolas de sonidos, prendas de oro, anillos, y una camioneta marca Kia modelo Caren placa 010-200 año 2006, indicándole a los funcionarios quienes le mostraron a los detenidos durante el allanamiento a través de fotografías que reconocía a dos (02) de los adultos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas autores del hecho punible, antes descritas, señalando en su entrevista que este adolescente, era uno de los que portaban un arma de fabricación casera al momento de la comisión del hecho, reconociendo parte de los objetos localizados en la vivienda allanada, específicamente la corneta del equipo, el DVD y el reloj de pulsera marca swiss army, de las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que en esta audiencia precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, además de estos delitos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ciudadano Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho punible que se le atribuye. Así solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, aunado a que los hechos punibles atribuidos son merecedores de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la medida cautelar solicitada la mas idónea para asegurar las resultas de este proceso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictuall, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta varios ingresos policiales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Privado J.D.L.C.Y.V., quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que a bien quiera y posteriormente a su declaración me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido el ciudadano juez impuso a los adolescentes de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenían la intención de rendir declaración, expresando que sí entendían, manifestando sus voluntades de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración, en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “ LOS POLICIAS LLEGARON NOS CAERON A PATADAS, A GOLPES, AL CHIQUITICO LE PARTIERON LA CABEZA, NOS SACARON, NO TENGO LA CABEZA BIEN. Es todo”. En segundo lugar se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: YO ME QUEDE ALLA PORQUE SE ME HIZO TARDE, EL ELLOS ME DIJERON QUE ME QUEDARAN ALLI PARA QUE NO IRME A TU CASA SOLO DE NOCHE Y CUANDO ME PARE LO QUE VI FUE EL POCO DE POLICIAS PARADOS EN LA PUERTA, ME DIERON GOLPES Y ME APRTIERON LA CABEZA, Y ME TRATARON MAL, ES TODO”, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Dr. J.D.L.C.Y.V., quien expuso: “ En principio rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, lo cual la fiscal ha formulado. Es el caso de que mis defendidos específicamente ese día del allanamiento se encontraban de visita en la residencia de una de las personas que a mi entender es amplio delincuente reconocido en el sector y quien es mayor de edad, una vez estando en la residencia antes mencionada, se le hizo tarde, razón por la que decidieron quedarse para dormir y posteriormente retirarse a su residencia,, fue cuando se produjo el allanamiento intespectivo y fueron detenidos preventivamente por los funcionarios policiales que llevan las investigaciones de hecho que nos ocupa, solicito para mis defendidos les sean concedidas una medida cautelar hasta que se decida la veracidad de las investigaciones donde se demuestre la culpabilidad, que son mayores de edad y que han involucrado a ellos como adolescentes, y nos permita demostrar en el juicio oral la inocencia de mi defendidos, quienes tienen su residencia, evadiendo de esta forma el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización por cuanto son menores de edad, tienen su asiento principal en el Estado nueva Esparta, y si es cierto q uno de ellos en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, confrontó problemas judiciales tampoco es menos cierto que su comportamiento era bueno ante el sector donde vive, pero estas personas le han complicado de una manera insoslayable su reputación al producirse el allanamiento, donde ellos prácticamente son victima de lo que esta pasando. Finalmente solicito y ratifico a este d.t. se le otorgue la medida cautelar de arresto domiciliario, comprometiéndose a las exigencias que requiera este d.T., tanto ellos como al igual su representantes legales, es todo” Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, los adolescentes imputados y examinadas las actas que presenta el Ministerio Público contentivas del procedimiento policial este Tribunal para decidir observa: cursa en las actas policiales consignadas por la vindicta pública, acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes exponen de manera clara y precisa la forma en la cual se llevo a cabo el allanamiento o visita domiciliaria en la dirección autorizada, visita domiciliaria esta que fue debidamente autorizada mediante orden de allanamiento ordenada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, suscrita por la Dra. Y.V.V., en fecha 6 de enero del presente año; indicando de igual manera los funcionarios todos y cada uno de los objetos que fueron incautados, entre ellos sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, municiones, cartuchos y armas de fabricación casera (chopos); puede observarse así mismo sendas declaraciones testifícales de las dos personas que actuaron conjuntamente con los funcionarios policiales y que sirvieron de testigos presénciales en el allanamiento como lo fueron los ciudadanos D.R. y V.P., los cuales son contestes al declarar y relatar la forma como se llevo a cabo la visita domiciliaria y la forma en que fue encontrada, tanto la droga como las armas de fuego y los demás objetos recuperados en el procedimiento que ha dado pie o inicio al presente asunto penal. Si observamos dichas actuaciones podemos notar que el mismo se cumplió de forma legal en virtud que nunca se violó la invasión a la morada u hogar domestico, ya que como se dijo antes la referida visita domiciliaria estaba debidamente autorizada por una orden judicial. En relación a los delitos que imputo la representante Fiscal, a los cuales este decidor acogió dicha imputación considera quien aquí decide que están dados todos los extremos para catalogarlos como tal fueron solicitados y así tenemos la forma como fue localizada la droga la cual se encontraba en una presentación que si analizamos las mismas estas estaban dispuesta para su comercialización o distribución, es por ello que se acuerda con lugar la imputación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y de igual manera el arma de fuego localizada, así como las municiones y cartuchos localizados, lo que representa como cierto le comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, delitos estos que fueron imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo orden de ideas podemos observar que además de los delitos antes indicados la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tomando como base para ello lo expuesto por el ciudadano J.D., quien en declaración rendida ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neo-espartano de policía, el mismo manifestó que días antes había sido objeto de un robo en su vivienda y que en ese momento había sido amenazado por varias personas debidamente armados con armas de fuego, que para ese momento los sujetos que se introdujeron en su vivienda habían cargado con diferentes objetos muebles, objetos estos que el ciudadano J.D., al ver los recuperados en el allanamiento, reconoció como de su propiedad, reconociendo de igual forma a tres de las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial entre ellos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que el tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante legal en cuanto al delito de Robo Agravado en contra del mencionado adolescente De estos elementos observa quien aquí decide estamos en presencia de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente y el delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que varias personas manifiestamente armada irrumpieron en la casa del ciudadano J.D., para así después de amenazarlos a todos cargaron con objetos de valor pertenecientes a él y a las personas que conviven. En cuanto a lo solicitado por la Representante Fiscal, que se continúe la presente investigación por la vía ordinaria, considera este tribunal, que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos, es por ello que acuerda este Tribunal decretar en lo relativo al Procedimiento seguir el mismo por la vía Ordinaria,de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tenemos así también en relación a las medidas cautelares, se observa que a pesar de lo expresado por la Defensa Privada, que a us representados se les imponga una medida Cautelar sustitutiva de libertad como lo puede ser el Arresto Domiciliario, considera este decidor, que la misma es improcedente en virtud de la magnitud del daño causado, la proporcionalidad de la sanción que pudiera llegar a imponerse y de los delitos cometidos por los adolescentes como lo son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delitos estos que merecen pena Privativa de libertad tal como lo prevé en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello, que visto lo esgrimido por la vindicta pública, en relación a la presunción del peligro de fuga, por la sanción que puede llegarse a imponer, y que uno de los delitos imputados es de los considerados como de Lessa Humanidad, se acuerda con lugar la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones, ubicado en Los Cocos En cuanto a lo manifestado por los adolescentes en sus declaraciones, haber sido objetos de golpes y maltratos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ordena remitir copia certificada de la presente acta, así como de las actuaciones policiales a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que se. Por todo lo antes expuesto es por lo que Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación de los delitos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, para los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, además de estos delitos se la imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios correspondientes, conjuntamente con la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda así mismo la practica de las evaluaciones Clínicos Sociales en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se comisiona y solicita al equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, la realización de las mismas, debiendo remitir las resultas de éstas en un lapso no mayor de 96 horas contados a partir de la presente fecha, hasta la sede de este Despacho. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir copia certificada de la presenta acta, así como de las actuaciones policiales a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines que se de inicio a la investigación correspondiente por la presunta comisión de los delitos de abuso policial y trato cruel en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA aprerture SEXTO: Se ordena agregar a las actas del presente asunto todas y cada una de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. Siendo las 01:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. J.A.C.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PRIVADO

Dr. J.D.L.C.Y.V.

LA SECRETARIA

Abg. A.J.V.M.

10:52 AM

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