Decisión nº OP01-D-2008-000285 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 15 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000285

ASUNTO : OP01-D-2008-000285

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. C.N.N., en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. J.A.C., el Alguacil N.H..

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha XXXXXXXX, manifiesta no haber tramitado Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en Calle OMITIDO, Casa S/N, de color Rosado con Blanco cerca de la venta de parrilla, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

DEFENSORA:

Dra. GEISHA CAMACARO: Defensor Público N° 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:

Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Miércoles Veinticinco (25) de Junio de año 2.008, siendo las 03:40 horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, a los fines de presentar ante este Tribunal al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000285, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública, Dra. Geisha Camacaro. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los adolescentes ante este Tribunal, quienes dijeron ser: “IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha XXXXXXXXX, manifiesta no haber tramitado Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Calle OMITIDO, Casa S/N, de color OMITIDO cerca de la venta de parrilla, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor del adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Publica N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PREVIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EJECUTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO, quien fue detenido en horas de la mañana del día jueves 13 de Noviembre del presente año, en virtud de orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal signada con el número 128-08, en una vivienda S/N de color rosado y blanco con puerta de madera color blanco ubicada en la calle Buena Ventura, entre Zamora y Maneiro, Municipio Mariño, en donde viven unos ciudadanos denominados Lipiyos, y al realizarse o darle efectividad a la misma se localizo al adolescente de marras en la vivienda en mención y así mismo en la primera habitación sobre un altar un pedazo de material sintético de color blanco contentivo de 4 cartucho 3 calibre 22 y uno calibre 380, en al segunda habitación dentro del bolsillo de una chaqueta encontraron un cartucho de escopeta calibre 12, en el patio en un hueco de la pare dentro de una media, se encontraron 132 cartuchos 12 calibre 38, y uno 3.57, dentro de una pañalera un arma de fabricación casera contentivo de un cartucho sin percutir calibre 12 y tres cartuchos del mismo calibre, todo esto en presencia de los ciudadanos M.R. y P.V.. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Publico considera que estamos en presencia, del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último considera esta representante legal que no existen suficientes elementos de convicción que involucre al adolescente de manera directa en los hechos que se investiga, ya que en el acta policial no se determina el lugar donde se encontraba el adolescente en el momento de efectuarse el allanamiento. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Público Penal, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que crea conveniente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. Geisha Camacaro, quien expuso: “Vistas las actuaciones policiales de la presente investigación que devienen de una orden de allanamiento, así como de haberse efectuado el mismo se puede observar que fue practicada una visita domiciliaria, por el cual como lo ha manifestado el Ministerio Público fueron incautados elementos de interés criminalísticos para la presente investigación , mas si embargo a.l.a. se puede verificar que en el caso especial de mi representado F.S. no se le puede atribuir la ejecución o comisión del hecho, razón por la cual solicito de maneta inmediata sea acordada a mi representado su L.P. y en consecuencia de ello requiero sean borradas las reseñas policiales a que fue sometido el adolescente y así mismo solicito por el tiempo que transcurrido desde su detención hasta su presentación se inicie la averiguación que corresponda a los funcionarios policiales por la Privación Ilegitima de Libertad que fue sometido el adolescente, tal como lo prevé el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que nuestra normativa especial prevé que toda persona que se identifique como adolescentes debe ser tratado como tal y ampararlo en lo que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a ser puesto a disposición ante las autoridades judiciales en un tiempo perentorio que es taxativo.” Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: siendo el Ministerio Público el titular de la acción Penal Publica y ante el contenido de las actas policiales presentadas es preciso resaltar que no existiendo elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente, vale decir, que bajo el principio de la legalidad, no pueden atribuírseles delitos o culpas a un adolescente cuando no se evidencia del acta policial la individualización del adolescente al momento de realizarse la visita domiciliaria y la correspondiente detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Ante ésta situación, ciertamente como lo han indicado tanto la Vindicta Pública como la Defensa, se requiere de fundadas sospechas para poder presumir la participación del adolescente en los hechos presentados, en el ejercicio de derecho a declarar éste adolescente se ha acogido al Precepto Constitucional, y ante un P.P.A.G., se requiere que el Ministerio Público presente no solo indicios de culpabilidad, sino que de estos indicios adminiculados con elementos de prueba den certeza de la participación en el hecho delictivo y a quien se le atribuye; no cabe duda en derecho que fue acertada la solicitud fiscal, quien actuando de buena fé y bajo el principio de la afirmación de la libertad, avalado también por la Defensa Pública, y siendo la detención ilícita toda vez que la misma se ha excedido del plazo de ley, lo ajustado y acertado en derecho, es decretar la l.p. del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así las cosas, el alcance de la investigación solicitada por el Ministerio Fiscal, debe conllevar a hacer constar los hechos como sucedieron y a presentar todas aquéllas circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, mediante las formas contenidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. En consecuencia este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide. SEGUNDO: Se Decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea eliminada la reseña policial que le fue realizada al adolescente de autos por el presente procedimiento. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en forma original a los fines de que continué con las averiguaciones por la presunta comisión de Privación Ilegítima de Libertad, prevista en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como presuntos autores los funcionarios actuantes en el procedimiento. Denuncia realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que la motiva de la presente Decisión Interlocutoria, queda expresa en esta acta, tal como consta precedentemente y a los efectos del “Sistema Juris 2000”, se registrará la actuación en el campo “Resolución” la misma. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta. Así se decide

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. C.N.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 03

EL SECRETARIO,

Dra. GEISHA CAMACARO

Abg. J.A.C.

5:23 PM

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