Decisión nº OP01-D-2008-000106 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2008

Fecha de Resolución26 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Tribunal de Control N° 01

La Asunción, 26 de Abril de 2008

198° y 149°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO Nº OP01-D-2008-000106

JUEZ: Dra. C.U.d.G..

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla

DEFENSOR PUBLICO N° 2 DRA. P.R..

SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. J.A.C..

Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, sábado veintiséis (26) de a.d.D.M.O. (2008), siendo la una (01:00) horas de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previo traslado de la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000106. La Ciudadana Juez, Dra. C.U.D.G., a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita al Secretario de Guardia, Abg. J.A.C., verificar la presencia de las partes J.F., que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 2, Dra. P.R. quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Asimismo, se encuentra presente la ciudadana representante legal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la misma dirección del adolescente imputado. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente supra identificado, quien según consta en actas policiales fueron detenidos en horas de la mañana del día ayer por funcionarios adscritos a la comisaría de San J.d.I.N.d.P., quienes se encontraban en labores de servicio especial cubriendo la escolta del Gobernador del Estado y cuando se desplazaban por la calle el s.d.J.G. a la altura del hospital varias personas les informaron que se estaba suscitando un robo en un local comercial denominado Muebles la Marina, al llegar al sitio observaron a dos adolescentes que se encontraban en el frente del citado local quienes gritaron a viva voz pendiente que llego la policía siendo detenidos posteriormente y en el interior del local detuvieron a un ciudadano mayor de edad que portaba un arma de fuego tipo revolver con la cual se había introducido y había apuntado al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, igualmente refiere este ciudadano y otro testigo mas que escucharon varios disparos antes de la detención los cuales algunos impactaron en el local comercial T.E.. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, que en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte DEL articulo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado. Finalmente solicito a este tribunal se imponga a los adolescentes la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este acto consigno las actas del presente procedimiento. Por último consigno en este acto constante de quince (15) folios útiles actas policiales que guardan relación con la presente causa, y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas consignadas. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal Procedió a tomarle declaración por separados. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Yo estaba en el hospital con mi mujer y mi hijo ya que el sufre de asma y lo lleve para que lo nebulizaran después que le pusieron la mascarilla me dieron una receta para las medicina, cuando salí a comprar las medicinas me encontré con un amigo que se llama Deiby y me di cuenta que el estaba armado y de repente el grito pendiente soltó un tiro a unos chamos que venían en una moto los chamos también se pararon y soltaron tiros yo me devolví para el centro de salud y luego me devolví al sitio a buscar la receta la había perdido, ya había llegado la policía y fue que me agarraron, pero fue dejos de donde sucedieron los hechos, Es todo, Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Cuando paso ese problema yo no estaba ahí yo venia del mercado de buscar unos desperdicios para un puerco y cuando pase me llamo un policía me bajo de mi bicicleta y me pego de donde ellos estaban y unas personas que se encontraban en un quiosco donde venden números le decían que yo no estaba en ese problema y un policía le dijo a la señora que se callara y después me montaron en la patrulla y me llevaron preso para Juan griego. Es todo. Culminada la declaración de los adolescentes este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oídas las declaraciones de ambos adolescentes y cotejadas estas con las actas presentadas ciertamente coinciden en el señalamiento de que efectivamente hubo un tiroteo previo y posteriormente un adulto armado huyo del tiroteo introduciéndose en el local comercial muebles la marina, tal como se evidencia de las declaraciones tanto del testigo IDENTIDAD OMITIDA, dueño del local T.E., quien señala que escucho 4 disparos y dos de ellos impactaron en la vidriera de su negocio y fue cuando se acerco al negocio de sus hermano ubicado al lado, igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba dentro de su local Muebles la Marina señala en su declaración que un muchacho, que posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, entro corriendo con un revolver en la mano a su negocio, lo apunto le dijo pégate para allá y seguidamente se escondió de unos funcionarios que entraron de manera inmediata a ese local, Todo ello coincide y corrobora las declaraciones de mis representados, sobre todo con lo señalado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien escucho el grito que dio IDENTIDAD OMITIDA cuando observo que sus enemigos que se acercaban hacia el e igualmente mi representado presencio el tiroteo que se sucedió de manera inmediata entre IDENTIDAD OMITIDA y sus enemigos, Mis defendidos en ningún momento portaron armas, en ningún momento entraron a ningún local comercial y menos a cometer algún delito y nada tienen que ver con la imputación fiscal ni el hecho objeto de esta investigación, en todo caso pudieran fungir como testigos del hecho, pero nunca como imputados. Considera esta defensa que no existen en le presente asunto ni un solo elemento o prueba o evidencia en contra de mis representados que puedan hacer tan siquiera dudar de su versión, por lo que al no haber ni siquiera la mención contra mis representados lo acertado y legal es decretar su libertad plena la cual solicito en este mismo acto. Por último solicito de este Tribunal se me expidan Copias simples de las actas presentadas por el Ministerio Publico. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa y con vista de las actuaciones policiales consignada por la Fiscal del Ministerio Público hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto hay contradicción entre lo señalado por la policía actuante y lo manifestado por los adolescente investigados lo procedente es decretar que la investigación continué por la vía ordinaria a los fines de que con investigación complementaria se esclarezcan los hechos aquí controvertido, razón por la cual es procedente lo solicitado por al Ministerio Publico. En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y lo contradictorio de las partes y evidenciadas en las Actas Policiales, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público por cuanto se amerita continuar la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Aun cuando en autos no se señala el bien cuya propiedad pudiere haberse tratado de apoderar alguno de los investigados tanto los adolescentes como el adulto aquí señalado, por el hecho de que uno de los investigados ingreso intespectivamente armado a un local comercial identificado en las actas como Muebles la Marina y los adolescentes fueron aprehendidos en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos a juicio de quien aquí decide hasta este momento pudiéramos estar en presencia de una complicidad en el delito de Robo Agravado, pudiera ser aparentemente con los indicios aportados por los policías actuantes que loas adolescentes estuvieran cantando la zona, razón por la cual es criterio del tribunal que la Imputación que se le pudiera dar a los hechos es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA con una participación posible de los investigados en GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal imputación pudiera cambiarse con las resultas de las investigación, este Tribunal comparte el criterio, de la fiscalía y acoge la calificación dada al delito, por cuanto hay evidencias en las actas que es el delito que presuntamente se ha cometido. ASI SE DECIDE. TERCERO: Tomando en cuenta que los adolescente no tienen un domicilio bien especificado se le da hasta el día lunes para que los mismo por intermedio de la defensa aporten la Dirección exacta al tribunal en donde puedan ser ubicados, y tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, lo procedente en este caso es decretar una medida cautelar acogiéndose la solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que las sanciones privativas de libertad son de aplicación en última instancia, atendiendo el principio de afirmación de libertad así como la presunción de inocencia en virtud de ello lo procedente es aplicar la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que además de lo que antecede el adolescente es residente del estado, consistente en: La Obligación de presentarse ante la Comisaría de J.G.M.M.d.E.N.E. cada ocho (08) DIAS. Se decreta la Libertad de los adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad. No acoge este tribunal la solicitud de la defensa de que se decrete libertad plena a sus defendidos. CUARTO: Se acuerda agregar a los autos las actas consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, así mismo se ordena la entrega por secretaria de las copias solicitadas por la Fiscal y la defensa respectivamente. Líbrese los Correspondientes Oficios. Siendo las 1:45 horas de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. C.U.D.G.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA

DRA. P.R.

LA REPRESENTANTE LEGAL

IDENTIDAD OMITIDA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. J.A.C.

Asunto Nº OP01-D-2008-000106

CUdG/jac

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