Decisión nº 1C-2209-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

ACTUACION N° 1C- 2209-11

Visto los escritos presentados por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de madre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titilar de la cédula de identidad V-14.225.131, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recibidos por este Juzgado, mediante los cuales solicitan al Tribunal la Revisión de la medida impuesta a sus representados en la audiencia de presentación; este Juzgador estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, observa o siguiente:

En fecha 05 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.S. UZCATEGUI, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano S.S.K., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todos ellos EN GRADO DE COAUTORÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; siendo debidamente asistidos desde esa fecha por la ABG. C.M., en su condición de Defensora Publica especializada en materia Responsabilidad Penal, a los fines de asegurar el Derecho a la defensa que asiste a los adolescentes imputados.-

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió por ante este Juzgado tres (03) escritos suscritos por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de representantes de los adolescentes imputados mediante los cuales solicitan al Tribunal la Revisión de la medida impuesta en la audiencia de presentación.

Ahora bien, este Juzgador antes pasar a decidir acerca de la referida solicitud, considera necesario examinar la LEGITIMIDAD PROCESAL de las personas que han presentado la referida solicitud y para ello es preciso hacer referencia al contenido del artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente el cual establece:

Artículo 609. Legitimación

…Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

La norma antes transcrita, si bien es cierto se refiere al recurso de apelación, no es menos cierto que en una interpretación teleológica de las normas procesales, se evidencia que la misma nos define, quienes son consideradas partes por el legislador penal juvenil para poder actuar dentro del p.p.. A cuyos efectos se desprende de manera taxativa, que el legislador ha consagrado expresamente que sólo se considerarán partes: El titular de la acción penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor para ejercer recursos o para interponer solicitudes ante el Juzgado.

En el caso hoy en estudio, se observa claramente, que los solicitantes han manifestado ser las madres y el padre de los adolescentes hoy imputados, y si bien es cierto que siendo las madres o el padre de los adolescentes sus representantes legales, no es menos cierto que los imputados son sujetos de derechos, tal y como lo manifiesta el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son responsables penalmente en caso de que se comprobara su participación en un hecho punible, por lo tanto, ellos como imputados o su Defensora Publica pueden realizar peticiones o interponer recursos legales por ante este Juzgado, pero sus padres NO SON PARTES EN EL P.P. y esto se desprende muy bien, en cuanto a que, sólo las personas afectadas directamente por el hecho transgresional en si, son las únicas que el legislador ha considerado legitimadas para poder actuar dentro del p.p. juvenil.

Al no haber realizado la solicitud ninguna de las personas previstas por el legislador de forma taxativa, es decir, que tienen que ser ellas y no otras las que podrían a nombre de otra persona interponer recursos o efectuar solicitudes en una causa penal que no la afecta directamente. Ante lo cual, al no ser las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, partes en este p.p., CARECEN DE LEGITIMIDAD para hacer solicitudes, ante lo cual, es forzoso para este Tribunal DESESTIMAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR FALTA DE LEGILIMIDAD PROCESAL para efectuar la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados anteriormente es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DESESTIMA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, por CARECER DE LEGITIMIDAD PROCESAL para presentar solicitudes en la presente causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.S. UZCATEGUI, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano S.S.K., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todos ellos EN GRADO DE COAUTORÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento, Guarenas los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. M.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG W.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

ABG W.S.

ACT Nº 1C-2209-11

MAGG/WS.-

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