Decisión nº PJ0402014000342 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Octubre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000529

ASUNTO : PP11-D-2013-000529

JUEZA:

ABG. N.R.C.D.O.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:

EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.J.C.T.

DEFENSORA:

ABG. S.B.

DELITO:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal Abg. C.J.C.T., contra los adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

El día 25 de octubre del 2013, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios de la policial del estado, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca, se encontraban en un punto de observación en la Troncal 5, a la altura del elevado vía apartaderos del estado Cojedes, donde pasa conduciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a bordo de un vehículo motocicleta, quien hace caso omiso a los conos de seguridad en la vía, y traspasa con el mismo, lo que llama la atención de la comisión policial, sin poder visualizarlo, al igual que el vehículo clase moto, ni la placa del mismo, al darle la voz de alto el adolescente acelera el vehículo evadiendo la comisión policial, en vista de la actitud asumida por el mismo, los funcionarios en

persecución le dan alcance, por lo que al abordarlo y solicitarle su identificación le manifiesta a los funcionarios con agresividad tener solo su cédula de identidad y copias del vehículo moto, al realizarle la revisión de persona, en un bolso que este cargaba, de color negro, que llevaba cruzado en su cuerpo, se obtiene como resultado la incautación de siete (7) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola 9 mm, sin percutir, en virtud de la actitud evasiva y a9resiva del adolescente hacia la comisión policial por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios realizan su aprehensión

CAPITULO III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACION el Ministerio Público precisa:

PRIMERO

Con el Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.619.171 y OFICIAL (CPEP) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.356.109, adscritos a la Estación Policial San R.d.O., del Centro de Coordinación Policial Nro. 5, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy viernes 25-10-2013, dando cumplimiento a la Misión a Toda V.V. y al Plan Nacional P.S., aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, encontrándonos en funciones inherentes al cargo en un punto de observación en un punto de observación en la Troncal 5 a la altura del elevado vía apartaderos del estado Cojedes, donde pasa conduciendo un ciudadano a bordo de un vehículo motocicleta quien hace caso omiso a los conos de seguridad en la vía y traspasa con el mismo, al momento que observamos su actitud y el vehículo moto de color azul sin visualizarle claramente la placa, le indicamos con voz de alto que se detuviera y este ciudadano acelera su máquina a toda marcha evadiendo la comisión policial, en vista de la actitud asumida por el mismo nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, optamos por darle alcance a bordo de la unidad moto M-1, para verificación de su situación, identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, indicándole que se detuviera para practicarle una revisión corporal al hacerlo descendemos de la unidad y primeramente se le solicita su identificación personal así como la documentación de su vehículo, manifestándonos con agresividad tener solo su cédula de identidad y copias del vehículo moto... se realiza la inspección al vehículo y a su persona donde al revisarle un bolso colgante de color negro que llevaba consigo cruzado en su cuerpo, se obtiene como resultado la incautación de siete cartuchos 9 mm sin percutir, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante este ciudadano es aprehendido... por lo que se procede a conducir a dicho ciudadano con lo incautado hasta la estación policial San R.d.O., donde se procede a su identificación plena, resultando ser adolescente... quedando identificado plenamente... como IDENTIDAD OMITIDA, donde los cartuchos que le fueron incautados quedan descritos como evidencia física para efectos de interés criminalísticos de la siguiente manera Siete cartuchos de 9 MM sin percutirm recubiertos de bronce, el objeto donde poseía los cartuchos se describe con las características que presenta Un bolso doble cierre de color negro, de marca Adidas, confeccionado en tela sintética y con correaje de Nylon, el vehículo retenido presenta las siguientes características Un vehículo moto, marca Keeway, modelo Horse, tipo KW-150, color azul, serial chasis 812K3AC15CM097746, serial motor KW162FMJ2803213, placa AC3L21K, seguidamente se le notifica a los jefes naturales y a la Fiscla Quinta del Ministerio Público acerca de las actuaciones realizadas...”

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de los adolescentes acusados.

SEGUNDO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-1302, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de: Un (01) Vehículo Clase moto, marca Keway, modelo Horse, año 2012, color azul, tipo paseo, placa AC3L21 K, serial de chasis 81 2K3AC1 5CM097746, serial motor KW1 62FMJ280321 3... CONCLUSIONES:

  1. - Los seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINALES... 02.- El vehículo en estudio

Fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que NO presenta registro ni solicitud alguna.

Dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo automotor en el cual se desplazaba el adolescente acusado.

TERCERO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-1601, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Siete (7) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo Pistola calibre 9 milímetros... CONCLUSIONES: 01.- Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetros...”

Con este elemento de convicción, se evidencia las balas que fueron entradas al adolescente al momento de hacerle la inspección de personas.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-372, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un bolso tipo koala, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores negro, marca Adidas... CONCLUSION: El bolso mencionado tiene su uso natural especifico, es usado para resguardar y/o transportar objetos en su interior de un lugar a otro...”.

Dicho elemento de convicción permite establecer las características del bolso que portaba el adolescente y cuyo interior se encontraban las balas.

CAPITULO IV

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable al hecho investigado e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro en los Delitos CONTRA LA RESISTENCIA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 deI Código Penal, en perjuicio del

Estado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecua a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento en que los funcionarios policiales que se encontraban en un punto de control en el cual el adolescente acusado no se detuvo a la voz de alto que le dieron los funcionarios y que posteriormente se da una persecución la cual culmina cuando le dan alcance al adolescente.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

CAPITULO y

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

OFICIAL (PEP) R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.619.171 y OFICIAL (CPEP) JOEL RAFAEL COyA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.356.109, adscritos a la Estación Policial San R.d.O., del Centro de Coordinación Policial Nro. 5, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 25 de Octubre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozca e informen sobre ella.

CAPITULO VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad de! proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se le mantenga la Medida Cautelar, establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual fue impuesta en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 27-10-2013, como consta en el asunto penal PP11-D-2013-000529. Se solicita así mismo se verifique su cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Y SANCION

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a_través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito CONTRA LA RESISTENCIA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de:

• AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el,artículo 622 ejusdem.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien aqui decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.-Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

TESTIGOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

OFICIAL (PEP) R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.619.171 y OFICIAL (CPEP) JOEL RAFAEL COyA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.356.109, adscritos a la Estación Policial San R.d.O., del Centro de Coordinación Policial Nro. 5, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 25 de Octubre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozca e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

  1. La incorporación para su Lectura del resultado para el Sistema Iurís de los procesos seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua 1, a la orden del Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma deja evidente su fuga del centro de reclusión asignado.

  2. Con el Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.619.171 y OFICIAL (CPEP) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.356.109, adscritos a la Estación Policial San R.d.O., del Centro de Coordinación Policial Nro. 5, estado Portuguesa.

  3. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-1302, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de: Un (01) Vehículo Clase moto, marca Keway, modelo Horse, año 2012, color azul, tipo paseo, placa AC3L21 K, serial de chasis 81 2K3AC1 5CM097746, serial motor KW1 62FMJ280321 3... CONCLUSIONES:

  4. - Los seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINALES... 02.- El vehículo en estudio

  5. - Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-1601, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Siete (7) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo Pistola calibre 9 milímetros... CONCLUSIONES: 01.- Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetros...”

    Con este elemento de convicción, se evidencia las balas que fueron entradas al adolescente al momento de hacerle la inspección de personas.

  6. - Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-372, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un bolso tipo koala, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores negro, marca Adidas... CONCLUSIÓN: El bolso mencionado tiene su uso natural específico, es usado para resguardar y/o transportar objetos en su interior de un lugar a otro

    Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

    En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. TERCERO Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

    Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2014

    ABG. N.R.C.D.O.

    JUEZ DE CONTROL NO. 02 (Suplente Especial)

    LA SECRETARIA

    ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

    Scret.

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