Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 7 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000116

ASUNTO : BP01-D-2005-000116

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.

I

Las Representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA B.S.O. y DRA ANDRIMAR R.L.; en fecha 1° de Febrero de 2006 presentaron escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a los hoy jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que se encuentra en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también expresan las fiscales, que de las actas del expediente no emergen suficiente elementos de culpabilidad en contra de los prenombrados imputados, que les permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autores de los hechos investigados , toda vez que se desprende del acta policial además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su aprehensión y que a los mismos no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, desprendiéndose de dicha acta, que las presuntas armas de fuego le fueron incautadas al Ciudadano LUIGGIN M.M.C. circunstancias éstas que las llevan a pensar que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

II

Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 06 de Agosto de 2005 siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas de la mañana se encontramos en labores de operativo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional observaron a un grupo de personas que realizaron un gesto de sacar un arma de fuego , por lo que le dieron la voz de alto y uno de ellos intentó darse a la fuga, logrando interceptarlos e incautarles dos escopetines calibre 12 marca Maracay con seriales limados contentivos de dos cartuchos siendo identificado como L.M.M.C. logrando localizarle tres armas blancas a los ciudadanos F.J.P. y JOVANNY VELASQUEZ HERNANDEZ quines se encontraban acompañaban acompañados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

III

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito invocado por las Representantes del Ministerio Público Especializado, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, aun cuando no existe experticia que acredite la existencia del delito, además de los resultados de la investigación no se desprende elemento de convicción que determinen que los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), son los autores del hecho, por cuanto sólo existe el acta policial donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y que al practicarles el registro corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, estando las cosas en ese estado, es decir no hay pruebas acrediten que el hecho sea atribuido a los imputados, entonces lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación al artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES

DRA. L.R. M

LA SECRETARIA

ABG. AHIDEE PADRINO

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