Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a los Adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en los artículos 415, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: J.C.C.. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:

De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende en fecha 01 de Enero del 2009, siendo las once y treinta horas de la mañana aproximadamente al momento que el ciudadano C.J.C., se trasladaba en una unidad de trasporte publico a la del semáforo de la Panadería la Floresta de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando observo unos adolescentes que iban corriendo en sentido contrario de la buseta, quienes estaban arrojando bombas de agua al interior del prenombrado vehiculo, donde una de ellas logro impactarle en un ojo, por lo que se le dio aviso a funcionarios policiales adscritos a la comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, logrando la captura de cinco jóvenes, quedando identificado cuatro de ellos como adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

En fecha 03 de Abril del 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a los adolescentes antes identificados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.

Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EL CESE DE LA MEDIDAD CAUTELAR , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en los artículos 415, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: J.C.C..Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2.010. L. S. LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (fdo), ABG. J.C. VALERA. LA SECRETARIA (Fdo) ABG. O.M.F.. CERTIFICA: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010).-

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