Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de CINCO (05) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción debe ser por el lapso de DOS (02) años en virtud del artículo 533 de la LOPNNA. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: Declaración de Expertos: 1.- Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración del Funcionario: 1.- Declaraciones de los Funcionarios SM/2DA Q.O.R., SM/2DA G.A.A., SM/2DA B.R.A.; SM/3RA C.P.V. y SM/3RA Valladares Saavedra Rafael, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas (DESUR). Declaraciones en calidad de testigos: 1.- J.G. y 2.- I.P.. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario, SM/2DA Q.O.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.B.E.B..

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados IDENTIDAS OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B., quien expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la imposición inmediata de la sanción y las rebajas de ley correspondientes. De igual manera, solicito al tribunal que se tome en consideración que mis defendidos no presentan conducta predelictual para la aplicación de la sanción. Es todo.”

Oídas las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusado y su defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 01 de Diciembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, salieron de comisión Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en vehiculo Militar Toyota, Placa GDO-84B, perteneciente a esa Unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, informo que siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando patrullaje en la Urbanización los Acasio, Sector 3, etapa Nº 03, calle Nº 05, frente a la casa Nº 06, de la Parroquia R.I.d. encontrándose en labores de patrullaje específicamente del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando observaron a tres adolescentes agachados en la esquina, quienes al percatarse de la Comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa, levantándose uno de ellos rápidamente con una bolsas elaborada en material sintético transparente en la mano derecha tratando de taparla con el cuerpo dirigiéndose rápidamente al inmueble que se encuentra en la esquina, razón por la cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a esta orden, ingreso por el portón al inmueble rápidamente, por lo que se inicio una persecución en caliente detrás de este adolescente, llegando hasta el portón por donde ingreso, observaron a una ciudadana que estaba en el patio de el inmueble a quien le preguntamos que si el adolescente que ingreso vivía allí y manifestó nerviosa que no, momentáneamente se pudo observar el adolescente regresando de la parte trasera del inmueble por lo que ubicaron a dos (02) ciudadanos que reencontraban en el sector para que sirvieran de testigo del procedimiento a realizarse, quedando identificado como ALFA Y BETA, según lo estipulado en el Articulo 23 numeral 02 y 26 de la Ley de Protección a la Victima y Testigo, inmediatamente procedieron en compañía de los testigos a ingresar al inmueble facultados en el contenido del articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la parte trasera del inmueble en donde se encontraba el adolescente, se le pregunto que si tenían alguna sustancia u objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo u oculto entre su prenda de vestir que por favor nos las entregara, manifestando no tener nada, seguidamente facultados en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal informándole que se le practicara un registro corporal al adolescente no encontrando nada de interés, posteriormente se procedió a inspeccionar el patio y los alrededores por donde paso el adolescente cuando ingreso al inmueble incautando en un espacio en donde están fabricando un baño, de donde venia el adolescente, tapado con una lamina de Zinc una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de varios envoltorios que al ser contabilizado en presencia de los ciudadanos testigos resulto ser la cantidad de setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de resto de vegetales seco, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana con un peso de 154 gramos, por lo que fueron aprehendidos estos adolescentes Quedando identificados de la siguiente manera 1.IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien luego de la incautación de la sustancia opuso resistencia para ser trasladado hasta la unidad policial. 2. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales demuestran que los referidos adolescentes, se encuentran incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

1) ACTA POLICIAL NRO. CR1-DESURB-SIP-0453, de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, quienes dejan constancia del procedimiento: “El día 01 de Diciembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales descritos anteriormente, en vehículo militar Toyota, placas GDO-84B perteneciente a esta unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, informó que siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje en la urbanización Los Acacios, Sector Nº 03, etapa Nº 03, calle Nº 05, frente a la casa Nº 06, de la Parroquia R.I.M.d.M.B. estado Barinas. En donde se observaron tres adolescentes agachados en la esquina, quienes al percatarse de la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa, levantándose uno de ellos rápidamente con un bolsa elaborada en material sintético transparente en la mano derecha tratando de taparla con el cuerpo, dirigiéndose rápidamente al inmueble que esta en la esquina, razón por la cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a esta orden, ingreso por el portón al inmueble rápidamente, por lo que se inició una persecución en caliente detrás de este adolescente, llegando hasta el portón por donde ingresó, observamos a una ciudadana que estaba en el patio del inmueble a quien le preguntamos que si el adolescente que entró vivía allí y manifestó nerviosa que no, momentáneamente se pudo observar al adolescente regresando de la parte trasera del inmueble le indicamos que no se moviera y que se quedara quieto, ligeramente el SM/3RA. VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, ubico a dos (02) ciudadanos que se encontraba en el sector para que sirviera de testigo, del procedimiento que se iba a realizar quedando identificado como ALFA y BETA, según lo estipula el artículo 23, numeral 02 y 26 de la Ley de Protección a la víctima y al testigo, inmediatamente se procedió en compañía de los testigos a ingresar al inmueble facultados en el contenido del articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la parte trasera del inmueble en donde se encontraba el adolescente, se le preguntó que si tenían alguna sustancia u objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir, que por favor nos la entregara, manifestando no tener nada, seguidamente facultados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro corporal al adolescente, no encontrando nada de interés, posteriormente se procedió a inspeccionar el patio y los alrededores por donde pasó el adolescente cuando ingresó al inmueble, incautando en un espacio en donde están fabricando un baño, de donde venía el adolescente, tapado con una lámina de zinc una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de varios envoltorios que al ser contabilizados en presencia de los ciudadanos testigos resulto ser la cantidad de setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de restos vegetales seco, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato el SM/3RA C.P.V. le leyó el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente al ciudadano detenido como lo estipula el Articulo 117 numeral 06 del mismo Código e informarle el motivo de su aprehensión. Quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó los siguientes datos filiatorios: OMITIDO CONFORME A LA LEY. Quien luego de la incautación de la sustancia opuso resistencia para ser trasladado hasta la unidad policial por lo que se hizo uso de la fuerza moderada para lograr el traslado. Seguidamente, se procedió a efectuar un registro corporal basándonos en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes que se encontraban en compañía del adolescente aprehendido, a quienes de igual forma se les hizo saber el contenido del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y se le informó el motivo de su aprehensión, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa constan en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos quienes fueron observados por la comisión policial en actitud sospechosa logrando incautar una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de varios envoltorios que al ser contabilizados en presencia de los ciudadanos testigos resultó ser la cantidad de setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana; acta policial de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad, demostrando la responsabilidad y participación de los adolescentes en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.

2) Acta de Entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20), suscrita por un testigo que fue identificado como ALFA, quien dejó constancia de lo siguiente: “Estaba parado en la esquina de mi casa, y en la otra esquina la Guardia Nacional tenia un procedimiento a unos muchachos, fui llamado por un guardia, quien me solicito la cedula de identidad y pregunto que si podía ser testigo del procedimiento que iban a realizar, les dije si, me traslade hasta el patio de la casa de la esquina con los guardias y otro señor que también sirvió de testigo, los guardias revisaron una bolsa llena de basura, una cesta de ropa sucia, por los alrededores de la pared y luego nos dirigimos hacia la parte trasera donde esta en construcción un baño, encontraron tapada con una lamina de zinc, una bolsa transparente, llena de envoltorios de papel aluminio, uno de los guardias abrió unos envoltorios y pude ver en su interior hojas secas de color marrón, con olor fuerte, uno de los guardias dijo que era presuntamente droga llamada marihuana, luego recogieron la bolsa con la droga y le indicaron al muchacho que los acompañara para el comando, el muchacho se tiro al piso y se agarro de una silla oponiéndose a ser llevados, teniendo los guardias que usar un poco de fuerza para montarlo en la patrulla, luego nos trasladamos para el comando Desur Barinas, para que realizara las declaraciones correspondientes. Es todo lo que tengo que decir”.

3) Acta de Entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), suscrita por un testigo que fue identificado como BETA, quien dejó constancia de lo siguiente: “Venia pasando en mi moto por una esquina de la urbanización Los Acacios, vi una comisión de la guardia que tenia a unos muchachos, un guardia me indico que me estacionara, me solicito la cedula y me pregunto que si podía ser testigo de un procedimiento que iban a realizar, les dije que estaba bien, me baje de mi moto y los acompañe con otro señor que estaba allá en la parte trasera de la casa de la esquina, al entrar vi un muchacho que estaba sentado en una silla muy asustado, los guardias revisaron el patio trasero, una ropa sucia, una bolsa llena de basura, por la parte del baño que esta en construcción tapado con una lamina de zinc, consiguieron una bolsa transparente llena con pelotas de aluminio, el guardia abrió una pelota, vi en su interior como un monte seco de color marrón con olor fuerte, un guardia dijo que era presuntamente droga llamada marihuana, luego recogieron la bolsa de droga, el muchacho se puso bravo y decía que no se iba a ir con los guardias, el muchacho se agarro de la silla y se tiro al suelo y los guardias tuvieron que usar un poco de fuerza para montarlo en la patrulla, luego nos trasladamos para el comando Desur Barinas, para que realizara las declaraciones correspondientes. Es todo lo que tengo que decir”.

Con las referidas Actas de Entrevista suscritas por dichos ciudadanos quienes fungieron como testigos ALFA y BETA, corroboran lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento evidenciándose el tipo penal y la participación del adolescente en el mismo.

4) Experticia Botánica Nro. 1214/10, que riela al folio ciento doce (112), realizada por la FCTCA. J.S.G.. Experto Profesional I, CICPC, Delegación Barinas y TOX. ADELQUIS E.J., Jefe del Laboratorio de Toxicología, CICPC, Delegación Barinas, donde dejan constancia que el componente incautado corresponde al nombre de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)

Con la experticia botánica anterior, se demuestra la existencia de la sustancia incautada y el tipo de la misma la cual se deja constancia que el componente incautado corresponde al nombre de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), constituyendo plena prueba de la existencia de dicha sustancia; por cuanto fue practicada por expertos con conocimientos científicos en el área.

5) Acta de inspección técnica de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela al folio quince (15), suscrita por el funcionario actuante SM/2DA. Q.O.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.

Con el acta de Inspección Técnica anterior queda claramente demostrado el lugar de los hechos, coincidiendo estos con los dichos tanto de los funcionarios aprehensores como de los testigos de autos, quienes suscribieron las actas y entrevistas correspondientes, respectivamente.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, lo que conlleva en consecuencia a determinar la autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescentes son autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 1º de Diciembre de 2010, en la Urbanización Los Acacios de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; c) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autoría en los hechos, es por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autores materiales directos; d) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuaron en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy graves por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables por su comportamiento, lo que significa que a ellos les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. e) Los adolescentes cuentan actualmente con 13 y 15 años de edad, con culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteraciones mentales de ningún tipo para que puedan cumplir con una sanción idónea y proporcional. f) En cuanto a los resultados de los informes Psico-Sociales, se concluye en primer lugar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se ubica como un joven independiente que no acata los límites normativos colocados por su representante, acostumbrado a estar en la calle sin normas y actuando de forma impulsiva con tendencia a dejarse llevar por el entorno; carente de un proyecto de vida, de metas, conformista y con pocos deseos de superación, se muestra como un joven inmaduro, inseguro, se deja llevar por terceros, con tendencia a la impulsividad y a dejarse llevar por las emociones negativas, baja autoestima y pobre asertividad. Es un joven que admite consumo de drogas (marihuana), comunica haber estudiado hasta tercer grado, no sabe leer ni escribir, proviene de un hogar desintegrado y una familia disfuncional la cual carece de normas, sin conciencia de la problemática, desorientado y sin proyecto de vida, señalando interés en recibir apoyo y orientación que le ayude a mejorar conductualmente; y en segundo lugar de los informes realizados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende que se muestra como un adolescente rebelde que se asocia con grupos de pares trasgresores, adoptando comportamientos contrarios a la norma y se deja llevar por estos, es una persona impulsiva e inmadura que ha desertado de las actividades escolares, encontrándose desocupado e indiferente a la normativa de la familia con tendencia a la rebeldía y a entrar en conflicto con la autoridad, influenciado por grupos trasgresores; manifiesta no saber leer ni escribir y niega interés en reingresar al sistema educativo. Admite consumo de drogas (marihuana) de manera importante. Proviene de una familia con características disfuncionales, carente de normas y limites claros así como de autoridad efectiva que lo orienten conductualmente, sin conciencia de problemática, desconocedor de deberes y derechos, se muestra desorientado y sin proyecto de vida, frecuenta amistades inadecuadas, requiere atención psicosocial permanente y es importante su inclusión a programas socioeducativos de orientación y apoyo donde reciba tratamiento para superar la problemática del consumo de drogas y se le brinden herramientas para el desarrollo de un proyecto de vida que incluya su inclusión al sistema educativo o capacitación en el área laboral.

Por lo tanto considerando que los adolescentes presentan gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y de las actividades que realizan, poco tolerantes a la norma y a la autoridad, necesitan una intervención de todas las áreas de su vida por parte de un equipo multidisciplinario bajo un régimen cerrado; por lo que no pueden ser sancionados con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales antes descritas que presentan los adolescentes, ni sería proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, como lo constituye el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contemplado dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que los adolescentes debe ser sancionados con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) meses, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, rebajando la sanción a la mitad de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA y de UN (01) año y CUATRO (04) meses, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud del grupo etario al que pertenece de conformidad con el artículo 533 de la LOPNNA rebajando un tercio de la sanción en virtud de la admisión de los hechos, considerado por este Tribunal como el tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se les SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) meses, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, rebajando la sanción a la mitad de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA y de UN (01) año y CUATRO (04) meses, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud del grupo etario al que pertenece de conformidad con el artículo 533 de la LOPNNA, rebajando un tercio de la sanción en virtud de la admisión de los hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2010.

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