Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.-Agentes (PEB) R.T., Barreras Yonder, O.F. y Rivero Jonathan, Adscritos a la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración del Testigo: 1.-Testigo Nº 1. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica, suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2.-Inspección Técnica suscrita por el funcionario R.T., Adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.3.-Fijación Fotográfica suscrita por el funcionario R.T.A. a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado de los Adolescentes, Abogado en ejercicio J.B., quien manifestó: “Considerando la conducta de los adolescentes y el compromiso de ellos mismos aunado a la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y L.A.. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 17 de febrero de 2010, siendo las 3:00horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del Barrio Corocito, Calle Nº 04, con Avenida 04, observaron a dos adolescentes y al notar la presencia policial optaron por entrar a una bodega de la referida calle, donde le indicaron que le efectuarían un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en presencia de un ciudadano que transitaba en ese momento en el mencionado lugar, donde le localizaron a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho de un pantalón color negro que vestía para el momento con una franelilla anaranjada, una bolsa de material plástico, de color verde que en su interior contenía la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material de aluminio que al ser revisado cada uno de ellos, contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expelen olor fuerte y penetrante que por su características asimilan a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, que arrojo un peso Bruto de 50 grs. Quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY, luego procedieron a revisar al otro joven donde le localizaron en el bolsillo delantero derecho de una bermuda de color azul envejecido que vestía par el momento con una chemis de color verde, la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material aluminio que al ser revisado contentivo en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expele olor fuerte y penetrante y que por sus características asimila a al presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, que arrojo un peso bruto de 38 grs. quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

El Acta de Investigación Policial Nº 221 de fecha 17/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela del folio 07 al vto, quienes dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje motorizado, por el Barrio Corocito, calle nº 04, avistaron a dos personas que por sus características parecían adolescentes, estos optaron por entrar al porche de una casa donde funciona una bodega, por lo que se acercaron a estos jóvenes, procediendo a realizarle un registro, en presencia de un ciudadano, localizándole en el bolsillo delantero derecho de un pantalón color negro que vestía con una franelilla anaranjada, una bolsa de material plástico de color verde que en su interior contiene la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material de aluminio que al ser revisado cada uno de ellos contenía en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expelen un olor fuerte y penetrante que por sus características se semeja a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, quedando este joven identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; luego al realizarle la revisión al segundo joven, le fue localizado en el bolsillo delantero derecho de una bermuda color azul envejecido que vestía con una chemis color verde, la cantidad de cinco (05) envoltorios en material de aluminio que al ser revisados conti9ene cada uno en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expele olor fuerte y penetrante, que por sus características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como marihuana, quedando identificado este joven como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí imputado a los adolescentes acusados, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y la incautación de envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban dentro de los bolsillos del pantalón que vestían, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.

Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano señalado en acta que riela al folio 16 como TESTIGO Nº 01º, quien manifestó que observó que los policías estaban en el porche de una bodega revisando a los dos muchachos, y que le encontraron envoltorios de papel aluminio, a uno de ellos, la cantidad de cinco (05) bolsitas y al otro joven la cantidad de seis (6) bolsitas.

Con la presente declaración que consta en dicha acta, se ratifica y corrobora el contenido del acta policial así como la aprehensión de los adolescentes, en consecuencia demuestra la existencia del delito y la autoría de los adolescentes en la comisión del mismo.

Del acta de Retención de sustancias que riela a los folios 10 y 11 en la que se describe, seis (06) envoltorios de material de papel aluminio en forma rectangular, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, y la cantidad de cinco (05) envoltorios de material de papel aluminio, en forma rectangular, contentivo en su interior de sustancia herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana.

De las actas de pesaje de las sustancias antes descrita que riela a los folios 12 y 13, que arrojó en relación a los cinco (05) envoltorios un peso bruto aproximado de treinta y ocho (38) gramos, y en relación a los seis (06) envoltorios arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta (50) gramos.

Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación hacen plena prueba y demuestran que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, denominada marihuana que arrojaron un peso superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Riela al folio 15, acta de inspección Técnica de fecha 17/02/2010, realizada en el barrio Corocito, calle Nº 04 con avenida 04, frente a la vivienda Nº 88-41 y 87-03 de esta ciudad de Barinas, lugar de la aprehensión de los adolescentes. Corre agregada al folio 18 fijaciones fotográficas del lugar de aprehensión de los adolescentes, realizadas por el funcionario Agente R.T., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Las anteriores actas y fijaciones fotográficas son prueba de que el lugar de los hechos y de aprehensión de los adolescentes es una vivienda, con lo que se ratifica y coincide con lo narrado en el acta policial de la aprehensión.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenían ocultos, entre sus ropas, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para su detentación, y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescentes son autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 17/02/2010 en el sector barrio Corocito de esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) Los adolescentes cuentan actualmente con 17 y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que proviene de un núcleo familiar desintegrado, con múltiples carencias afectivas y sociales, desocupado, con exceso de tiempo libre, no tiene antecedentes transgresionales, se observa relaciones con amistades inadecuadas, desorientado y sin proyecto de vida, carente de supervisión y control conductual, con deserción escolar. Es de carácter afable, expresivo, de comunicación fluida y coherente, factores importantes para poder brindarle orientación, muestra disposición al cambio. Desde el punto de vista psicológico se observó buena orientación auto psíquica y alo psíquica, lenguaje con pensamiento hilado, de contenido normal, comportamiento acorde a lo esperado, evade la mirada, no se observó algún disturbio a nivel psicológico, con desempeño cognitivo promedio, bajo interés por las actividades escolares, con poca motivación por parte de su familia, joven concreto e inmaduro, actúa de acuerdo a sus impulsos. Emocionalmente extrovertido, identificado con sus grupos pares, se deja llevar por las circunstancias, bajo nivel de aspiraciones, conformista, busca soluciones prácticas, que lo ayuden resolver el día a día. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que proviene de un núcleo familiar desintegrado, con ausencia a tiempo completo de ambos progenitores en el hogar; actualmente estudiando, no tiene antecedentes transgresionales, con leve proyecto de vida, frecuenta amistades inadecuadas en la zona donde reside, de fácil manipulación grupal, se observa expresivo, de comunicación fluida, coherente, con grado de madurez de acuerdo a su edad cronológica, factor importante a la hora de brindarle orientación, es importante brindarle mayor supervisión y orientación al adolescente por parte de su hermana, y que continúe en el sistema educativo. Desde el punto de vista psicológico Desde el punto de vista psicológico se observó buena orientación auto psíquica y alo psíquica, lenguaje con pensamiento hilado, de contenido normal, comportamiento acorde a lo esperado, evade la mirada, no se observó algún disturbio a nivel psicológico, con desempeño cognitivo promedio, bajo interés por las actividades escolares, joven concreto e inmaduro, actúa de acuerdo a sus impulsos. Emocionalmente se deja llevar por las circunstancias, bajo nivel de aspiraciones, conformista, busca soluciones prácticas, que lo ayuden resolver el día a día. Es influenciable, arriesgado.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes; aun cuando se trata de delitos graves, son primarios en la transgresión, pueden ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; deben ser sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2-. Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3-Prohibición de portar cualquier tipo de armas 4-Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución.5.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Obligación de Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2-. Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3-Prohibición de portar cualquier tipo de armas 4- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución.5.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2010.-

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