Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificados, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de Cinco (05) años a Cuatro (04) años, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y de conformidad con lo establecido en el articulo 533 de la LOPNNA, hace rebajaba a Dos (02) años, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto solo tiene trece (13) años de edad. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- s/ 1ro. J.C.Z.Á. y S/2do. A.N.C., Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Pruebas Testimoniales: Declaración del Testigo: 1.- D.L.C.; C.L.O.S.. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica, suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de junio de 2010, suscrita por el funcionario s/ 1ro. J.C.Z.Á., Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes en forma personal, expresa, pura y simple, cada uno por separado manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. C.H.M., quien expuso: “Ciudadano Juez solicito para mi defendido se le imponga de la sanción establecida en el articulo 620 literales b y d de la LOPNNA; considerando que por su corta edad podría hacerse una excepción para ayudarlo a que vaya por el camino correcto y corregirlo en su conducta. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Adys Sivira, quien manifestó: “Oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y L.A., tomando en cuenta que es delincuente primario y que se evidencia de las Constancias Medicas que en este acto consigno, que tiene un estado de salud delicado y de lenta recuperación. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta, Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 19 de Junio de 2010, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en la avenida La Cuatricentenaria frente a la Plaza los Mangos, cuando observaron un vehiculo de transporte Publico que se dirigía hacia la población de Barinitas al que le indicaron a su conductor que se detuviera a fin de realizarle un registró a los usuarios de dicho transporte y al momento de encontrarse en la penúltima fila de asientos donde se encontraba dos jóvenes con signos de nerviosismos y palidez, y debajo del asientos de los mismos escondían un bolso color negro y rojo marca Air Express en cuyo compartimiento se localizo un envoltorio en papel sintético color azul contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada Marihuana con un peso bruto de 217 gramos; así como una bolsa de material transparente contentivo en su interior de la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 23 gramos. Por lo que quedaron estos jóvenes aprehendidos e identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

Del Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0237 de fecha 19 de Junio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde, siendo las 4:30 de la tarde al momento que se encontraban en el punto de control específicamente en la Avenida Cuatricentenaria, frente a la Plaza Los Mangos, donde observaron un vehículo de transporte público que tenía como destino la población de Barinitas, donde le indiciaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizar un registro interno a los usuarios y usuarias de dicho transporte público, realizando un registro corporal y de equipaje de cada uno de ellos, en búsqueda de objetos o sustancias de interés criminalistico, teniendo como testigos a los usuarios y usuarias presentes, al llegar a los asientos ubicados en la parte posterior de la referida unidad de transporte público, específicamente en la fila penúltima de asientos donde se encontraban dos (02) jóvenes sentados, el que estaba sentado en la orilla, tenía una camisa tipo chemise de colores rojo, negro y blanco y un pantalón blue jean desteñido y zapatos blancos, con gorra color negro, el otro estaba vestido con una camisa beige, con rayas de color negro, amarillo y vino tinto, un pantalón verde prelavado, y zapatos deportivos colores negro, blanco y rojo, a quienes se les solicitó su identificación, y uno de ellos manifestó no poseerla, mostrando nerviosismo y palidez, observado en efectivo que debajo del asiento en el que se trasladaban los jóvenes había un bolso de color negro y rojo, a lo que le interrogó a los mismos sobre el bolso, no respondiendo nada, sólo se señalaban uno al otro, indicándole al que estaba sentado en la orilla que lo sacara y lo colocara en las piernas y sacara todo del interior del mismo, al abrir el compartimiento principal se pudo observar que había un (01) envoltorio en papel sintético adhesivo color azul contentivo en su interior de restos vegetales en forma seca y compactada, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, y una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color gris, en forma granulada, con olor fuerte similar a la cocaína, en presencia de dos testigos; siendo identificado estos jóvenes como los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos y notificaron al Fiscal del Ministerio Público.

Del acta de Retención de fecha 19/06/2010, que riela al folio 09, en la que señala la retención de “Un (01) bolso color negro y rojo con cinco (05)compartimientos, marca “AIR EXPRESS” en cuyo compartimiento principal se encontró un (01) envoltorio en papel sintético adhesivo color azul, contentivo en su interior de restos vegetales en forma seca y compactada, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 217 gramos, y una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia color gris, en forma granulada, con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 23 gramos, que se les retuvo a los adolescente…”

- Del acta de pesaje de la droga de fecha 19/06/2010, que riela al folio 19, en la que señala un (01) envoltorio en papel sintético adhesivo color azul, contentivo en su interior de restos vegetales en forma seca y compactada, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 217 gramos, y una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia color gris, en forma granulada, con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 23 gramos.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, demuestra de manera plena el tipo penal aquí imputado a los adolescentes acusados, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y la incautación de envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban ocultos dentro de un morral o bolso de viaje, encontrado debajo del asiento en el que iban sentados los adolescentes; de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación de los adolescentes en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.

Así mismo las actas anteriores de retención y pesaje, por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias ocultas señalando su descripción, las características que presentaron, y que las sustancias incautadas a los adolescentes son sustancias ilícitas, denominada cocaína y marihuana que arrojaron un peso superior al fijado por la ley especial, para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento .

- Del acta de entrevista de fecha 18/06/2010, que riela al folio 10, realizada a una persona denominada Alfa (identidad omitida) quien expuso que se encontraba a las 3:00 de la tarde en el Terminal de pasajeros tomando abordando una buseta con destino a la población de Barinitas, en el último asiento, a lado se sentó un señor mayor, y una familia con varios niños y en el asiento inmediatamente anterior se sentaron dos jóvenes que parecían menores de edad, luego en un punto de control frente al parque los mangos, un efectivo de la Guardia Nacional, ordenó al conductor que estacionara la unidad del lado derecho de la vía, observó que los jóvenes antes señalados estaban nerviosos y alterados, procediendo a realizar un registro e identificación de los pasajeros, luego ordenó que colocaran todos los bolsos a la vista, al llegar donde estaba los jóvenes les preguntó de quien era el bolso que estaba debajo de su asiento, el que estaba sentado en la orilla dijo que era del que estaba en la ventana, luego el Guardia le dijo al que estaba sentado en la orilla que lo tomara y lo abriera en presencia de los que estaban en la parte trasera, observado que dentro del bolso había media panela envuelta en tirro color azul, con restos vegetales secos en forma compacta, de color verde y una bolsa transparente de una sustancia color gris en forma granulada.

- Del acta de entrevista de fecha 18/06/2010, que riela al folio 12, realizado a una persona señalada como Beta (identidad omitida), quien expuso que se encontraba a las 3:10 de la tarde en el Terminal de pasajeros tomando abordando una buseta con destino a la población de Barinitas, se sentó en el último asiento, a lado de un muchacho, y lado iba una familia con varios niños y en el asiento inmediatamente anterior se sentaron dos jóvenes que parecían menores de edad, luego en un punto de control frente al parque los mangos, un efectivo de la Guardia Nacional, ordenó al conductor que estacionara la unidad del lado derecho de la vía, observó que los jóvenes antes señalados estaban nerviosos y alterados, procediendo a realizar un registro e identificación de los pasajeros, luego ordenó que colocaran todos los bolsos a la vista, al llegar donde estaba los jóvenes les preguntó de quien era el bolso que estaba debajo de su asiento, el que estaba sentado en la orilla dijo que era del que estaba en la ventana, luego el Guardia le dijo al que estaba sentado en la orilla que lo tomara y lo abriera en presencia de los que estaban en la parte trasera, observado que dentro del bolso había media panela envuelta en tirro color azul, con restos vegetales secos en forma compacta, de color verde y una bolsa transparente de una sustancia color gris en forma granulada.

Con las actas de entrevistas anteriores, se ratifica y corrobora el contenido del acta policial así como la incautación de la sustancias ilícitas encontradas ocultas dentro del bolso de viaje, que estaban bajo el poder y control de disponer de las mismas por los adolescentes; por cuanto presenciaron la incautación del mismo, y observaron que contenía los envoltorios descritos por los funcionarios en las actas correspondientes, en consecuencia demuestra la existencia del delito y la participación de los adolescentes en la comisión del mismo.

- Experticia Química/Botánica Nº 0639/10 de fecha 21/06/2010, que riela al folio 105, suscrita por las expertos Tox. J.S.G. y Tox. Adelquis E.J., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas; quienes practicaron experticia a las sustancias incautadas.

La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana (cannabis sativa L.) y cocaína, cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial, es plena prueba que las sustancias que hacen referencia las actas procesales son de sustancias ilícitas.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenían ocultos, dentro de un bolso de viaje, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominadas marihuana y cocaína, con un peso superior al previsto en la ley especial y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescente son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 19/06/2010, dentro de una unidad de transporte público, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) Los adolescentes cuentan actualmente con 13 y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin antecedentes predelictuales, proviene de familia monoparental, con características disfuncionales, con debilidad normativa en el hogar joven poco tolerante a la norma y ante la autoridad, sin proyecto de vida, carente de supervisión y control conductual, asume el consumo de drogas muestra conciencia de problemática, iniciándose en la conducta transgresora, con disposición de cambio conductual. El adolescente impresiona inteligencia normal, conservación de psicofunciones, conversador, acepta estar en contacto con personas de riesgo, con capacidad para discernir entre lo adecuado o no de una situación, puede actuar conociendo las consecuencias de su conducta y asumir el riesgo, por lo que no existe una situación psicológica que afecte la toma de decisiones, centrado en sus necesidades. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin antecedentes predelictuales, proviene de familia consanguínea, con características funcionales, con debilidad normativa en el hogar y límites difusos en su conducta, se muestra poco tolerante a la norma y autoridad, desorientado sin proyecto de vida, carente de supervisión y control conductual, muestra conciencia de problemática, iniciándose en la conducta transgresora, con deserción escolar.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes, aun cuando se trata de un delito grave, son primarios en la transgresión, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que los han llevado a cometer el hecho punible, sobre todo que entiendan el gravo de daño que ocasiona el trafico de drogas; por tratarse adolescentes primarios en la transgresión, cuyas carencias pueden ser tratadas con medida distinta a la privación de libertad; por lo que deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de portar armas de fuego; 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora; 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con los adolescentes; 5.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar las respectivas constancias por ante el tribunal de Ejecución; 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal 7.- Obligación de Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en razón del grupo etáreo en que se ubica; medidas de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de portar armas de fuego; 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora; 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con los adolescentes; 5.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar las respectivas constancias por ante el tribunal de Ejecución; 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal 7.- Obligación de Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en razón del grupo etáreo en que se ubica; remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los trece (13) días del mes de Julio del año 2010.

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