Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito grave, es por lo que solicita se le decrete DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, eiusdem, y en relación a lo que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, como lo es el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en perjuicio de la Colectividad. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. J.F.M.G., la Secretaria de Sala, Abg. X.E.S. y el Alguacil C.A.V.. Seguidamente, el Juez solicita a la Secretaria de Sala Abg. X.E.S. que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Octavo (E) Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, los adolescentes imputados; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B., quien en este acto es designada por los adolescentes imputados y ésta aceptó dicha designación y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; se desprende que; En fecha 22 de noviembre de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del barrio Corozal, carrera 11, con esquina 08, diagonal al Liceo Bolivariano de la población de Socopó, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo automotor (moto), marca Keeway, modelo owewy, tipo paseo, color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se les dio la voz de alto, siendo identificados como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien luego de una revisión de persona se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 4,2 gramos y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien luego de una revisión de persona se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía doce (12) envoltorios, elaborado en material sintético color negro contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 14,6 gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos en flagrancia, según lo estipula el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del COPP, informándoles el motivo de la aprehensión, según lo estipula el artículo 255 del COPP, indicándoles que su conducta era violatoria de lo estipulado en el articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en perjuicio de la Colectividad, procediendo a leerles sus respectivos derechos constitucionales. Solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo eiusdem, y en relación a lo que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. Igualmente indicó las actuaciones recogidas al momento de ocurrir los hechos; 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 22/11/10, hora: 12:30p.m.; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 706; 3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado; 4.- Registro de Cadena de Custodia N° 271-10 y 272-10; 5.- Acta de Investigación Policial de fecha 22/11/10, pesaje; 6.- Constancia médica. Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia e individual, sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, imponiéndoles del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, luego el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó su deseo de declarar ante este tribunal, el ciudadano Juez le concedió la palabra y el adolescente expuso: Estaba en mi casa y llegó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me invitó y busco una moto y nos fuimos al liceo a ver los juegos Inter cursos, nos quedamos afuera en la moto y pasaron los funcionarios, nos pararon y nos llevaron a la PTJ a revisarnos y en la mañana nos trajeron para acá, la policía dijo que estábamos por droga. Seguidamente el Ministerio Público lo interrogó de la siguiente manera: ¿Diga usted, dónde lo detienen y con quién? Respondió: En el liceo con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una moto. ¿Diga cuál funcionario lo detiene y a qué grupo pertenece? Respondió: No lo sé, estaba vestido de azul. ¿Cómo estaba vestido? Yo, así como estoy, como me agarraron. ¿Dónde te han agarrado antes? Respondió: En una tasca, donde está prohibido para menores. ¿Luego que lo detienen dónde lo llevan? Respondió: Al comando y al C.I.C.P.C. ¿De quién era esa moto? Respondió: De un amigo. ¿Él le dio un permiso? Respondió: Él se lo prestó al otro amigo y yo la cargaba. ¿Qué hacía en el liceo? Respondió: Estaba viendo los juegos Inter cursos. ¿A qué se dedica? OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Dónde queda y cómo se llama el taller? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Que hace en Socopó? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Hace cuanto se había ido a Socopó? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Viaja con permiso de sus padres? No. ¿Cuál fue el motivo por el cual los detuvieron? Por robo de motos. ¿Le hicieron revisión personal? Respondió: No. ¿Cuántos funcionarios eran? Respondió: Dos. ¿Lo llevaron a un médico? No se. ¿Cuándo lo detienen le mostraron algo? Respondió: No. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B., quien interrogó de la siguiente manera: ¿En el momento que lo detienen, había testigos, a qué hora fue? Respondió: Todo el liceo, los estudiantes que estaban en la cancha, eso fue como a las 10:00 a.m. a 11:00 a.m. ¿Personas que los acompañaron vestidos de civil en el momento que los detienen? No, solo ellos. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al siguiente adolescente, que estaba esperando fuera de la sala de audiencia; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien narro los hechos a este tribunal: Usted sabe que por los lados de la casa hay un liceo y habían unos juegos, fui a donde un primo y le pedí la moto para ir a los juegos, me la dio y busque a mi amigo, nos fuimos al liceo, y nos paramos en la cancha, llegó la policía y nos pegaron a la pared, nos llevaron a la comisaría y nos preguntaron por la moto y llamaron a los dueños y ellos vinieron y dijeron que nosotros eramos. Nos llevaron a la PTJ y nos tuvieron todo el día hasta la noche allá y en la mañana nos trajeron para acá, y luego aquí dicen que y qué por drogas, yo me quede loco. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al Ministerio Público, quien interrogó de la siguiente manera: ¿Cuál era el liceo? Respondió: No se como se llama. ¿Usted estudia? OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿El que le prestó la moto como se llama? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Es primo suyo y no sabe el apellido? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Cómo se llama su papá? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Y su mamá? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Ese amigo que usted dice es IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Respondió: OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿En el momento en que llegó la policía, de dónde era y cuántos? Respondió: Eran dos (02), creo que eran de la Municipal, nos llevaron al C.I.C.P.C. ¿Su primo le dio autorización de la moto? Respondió: No, no me dio chance. ¿Usted acostumbra pedir motos prestadas? No. ¿La policía los revisa y qué le dijeron? Respondió: Nada, nos revisaron, y nos pegaron pa allá y luego nos llevaron. ¿Le mostraron algo? Respondió: No. ¿Usted había estado detenido antes? Respondió: No. ¿Los llevaron al médico? Respondió: No. ¿Además de la policía había otras personas de civil? Respondió: No. El ciudadano Juez le cede el derecho de preguntar a la Defensa, quien manifestó: no tener preguntas. El ciudadano Juez le realiza una pregunta al adolescente acusado ¿Ese primo tiene los documentos de propiedad de la moto? A lo cual Respondió: Sí, si los tiene. La Defensora de Adolescentes toma la palabra y manifiesta: Según lo evidenciado por las actas, no hubo en el procedimiento testigos para dejar constancia de la incautación de la droga, la sola declaración de los funcionarios no es prueba fehaciente, en virtud de ello y de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgada en libertad, contemplados en nuestra carta magna, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, ya que hay en el Circuito familiares de los adolescentes, quienes se harían cargo de presentarlos al proceso, para lo cual sugiero se apliquen las medidas establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c”, de la LOPNNA. Finalmente solicito me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 22 de noviembre de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del barrio Corozal, carrera 11, con esquina 08, diagonal al Liceo Bolivariano de la población de Socopó, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo automotor (moto), marca Keeway, modelo owewy, tipo paseo, color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se les dio la voz de alto, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien luego de una revisión de persona se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de4,2 gramos y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien luego de una revisión de persona se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía doce (12) envoltorios, elaborado en material sintético color negro contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 14,6 gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos en flagrancia, según lo estipula el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, en concordancia con el 248 del COPP informándoles el motivo de la aprehensión según lo estipula el artículo 255 del COPP, los cuales violaron el articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en perjuicio de la Colectividad, procediendo a leerles sus respectivos derechos constitucionales, en horas de la tarde amparados en el artículo 125 del COPP , procediendo a realizarles un registro personal a cada uno de las personas aprehendidas respetándoles su pudor, amparados en el artículo 205 del COPP, procediendo a identificarlos como lo estipula el artículo 126, 127 del COPP y de igual manera se les leyeron a los adolescentes sus respectivos derechos amparados en el artículo 645 de la Lopnna, quedando aprehendidos desde ese momento los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en perjuicio de la Colectividad.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 22/11/10, hora: 12:30p.m.; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 706; 3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado; 4.- Registro de Cadena de Custodia N° 271-10 y 272-10; 5.- Acta de Investigación Policial de fecha 22/11/10, pesaje; 6.- Constancia médica. De lo antes expuesto y de la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que las personas aprehendidas son autores o partícipes del delito. A tales efectos es necesario observar: De las actas de Investigación Policial de fecha; 22 de noviembre de 2010, se observa que en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, con sede en Socopó, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del barrio Corozal, carrera 11, con esquina 08, diagonal al Liceo Bolivariano de la población de Socopó, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo automotor (moto), marca Keeway, modelo owewy, tipo paseo, color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se les dio la voz de alto, siendo identificados como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien luego de una revisión de persona se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de4,2 gramos y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien luego de una revisión de persona se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía doce (12) envoltorios, elaborado en material sintético color negro contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 14,6 gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos en flagrancia, según lo estipula el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión según lo estipula el artículo 255 eiusdem, los cuales violaron el articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos en el momento en que fueron sorprendidos con la presunta droga; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se les atribuye como lo constituye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en perjuicio de la Colectividad, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PIMERO: Se califica como flagrante la detención de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

Se Ordena continuar el proceso, por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le decreta Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; negándose la medida cautelar solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

TERCERO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se observa la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; existiendo la posibilidad de que estando en libertad, obstaculicen el buen desarrollo de la investigación, poniendo en peligro la misma y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, en razón de lo anteriormente expuesto. CUARTO: Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría R.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

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