Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por Secretaría en fecha 31/08/2007, presentada por los ABGS. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ y J.F.T.O., Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 01 de Marzo de 2004, siendo la 01:00 de la tarde, Funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; procedieron a efectuar una Inspección en los Calabozos del referido Comando, donde se encontraban recluidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes se les incautó tres (03) chuzos y la cantidad de 0.3 miligramos de presunta droga, conocida como Marihuana”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente Actuación, por la comisión de uno de los delitos de: CONTRA LA SALUBRIDAD, por cuanto en fecha 01/04/2004 se realizó una Inspección en el Calabozo Nº 03 de la Comisaría “Rómulo Betancourt” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, antiguo Comando Metropolitano Norte; donde se encontraban recluidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, incautándose tres (03) chuzos de diferentes medidas y habrían localizado la cantidad de 0.3 miligramos de sustancia ilícita, conocida como Marihuana; ahora bien, de las Actuaciones recabadas, no se cuenta con la Declaración de Testigos Presenciales o Referenciales alguno, que corroboren lo incautado por los Funcionarios Policiales al momento de la Inspección, ya que la misma fue realizada dentro de las Instalaciones de una Comisaría, donde se tuvo que haber previsto todas estas circunstancias de Ley.-

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

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