Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.R.G.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los expertos J.A.S. y J.M.B., adscritos al CICPC, Sub-Delegación Sabaneta. Declaración de los funcionarios Distinguido O.G., Distinguido O.J.B.M., Agente J.C.G.L., Agente O.J.M.R. y Agente R.R.A.C., adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de víctima del ciudadano J.R.G.. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por el funcionario experto J.A.S.. 2.- Informe Pericial, suscrito por el funcionario experto J.M.B.. 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Funcionario Distinguido O.G.. 4.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Funcionario Distinguido O.G. y 5.- Acta Policial N° 0906, suscrita por los Funcionarios Distinguido O.G., Distinguido O.J.B.M., Agente J.C.G.L., Agente O.J.M.R. y Agente R.R.A.C..

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadano J.R.G., quien manifestó: “Eso fue el 20 de Junio me llamaron para ir a Mijagual y al pasar el central azucarero kilómetro 30, visualizo a dos ciudadanos que vienen en motos uno de ellos me apunta con una pistola y me dice que me pare, después un adulto me apuntó y me dijo que le dejara la moto en neutro y llama a uno de los muchachos y le dice que se lleve la moto y en la otra moto andaba otro adulto con otro de los menores, en eso llega el muchacho asustado y el le dice que no sabía manejar y se monta en la moto y se le apagó, el adulto se molestó e hizo un disparo guardó la pistola prendió la moto y le dice que se la lleve después arrancaron hacia Sabaneta. Uno de los menores conducía la moto y al otro no lo visualice bien, eran dos adultos y uno de ellos es llamado con un sobrenombre FERCHO. Es Todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., Abg. C.D.C., quien expuso: “Solicito al Tribunal que oída la exposición de la víctima se cambie la calificación por una de las formas inacabadas y la complicidad y una vez analizados y valorados estos supuestos se cambie la calificación y oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición inmediata de la sanción con la rebaja máxima de ley, sugiriendo se le imponga a mi defendido como sanción las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 620 de la LOPNA y se amplíe el lapso de presentación de mi defendido quien no reside en esta Jurisdicción a los fines de no causarle mayor agravio comprometiéndose mi defendido a cumplir con dichas presentaciones. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., Abg. L.A.C., quien expuso: “Me adhiero a lo expresado por mi colega Abg. C.D.C. y solicito la ampliación de las presentaciones de mi defendido y oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición inmediata de la sanción con la rebaja máxima de ley, sugiriendo se le imponga a mi defendido como sanción las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 620 de la LOPNA. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, realizando un cambio en la calificación jurídica, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, es decir, prestando asistencia durante la ejecución del delito, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 20 de Junio de 2009, siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano J.R.G., se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto), color rojo, marca BERA, Modelo NEW JAGUAR, Tipo Paseo, Serial de Carrocería LP6PCMA0280B05480, Serial de Motor 163FML85019081, cuando a la altura del Caserío Raya Abajo del Municipio A.A.T.d.E.B., se percató que venían dos vehículos automotores (moto) con las luces apagadas, con dos sujetos a bordo de cada una de las mismas, donde lograron interceptarlos, uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego, procediendo a someter violentamente a la víctima para despojarlo de su vehículo automotor, y de un bolso contentivo de sus pertenencias entre ellos un uniforme de campaña de la Policía del Estado Barinas, para posteriormente emprender veloz huída, no sin antes accionar el arma de fuego contra la humanidad de la víctima, no logrando impactarlo, posteriormente realizó llamada telefónica solicitando apoyo de los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes una vez obtenidas las características de los autores del hecho realizaron un patrullaje por el sector y cuando iban a altura de la entrada del Caserío Los Rastrojos observaron dos motos, una con dos ciudadanos a bordo y la otra solo con el conductor, los cuales transitaban a gran velocidad en sentido contrario, con características similares a las aportadas, por lo que se generó una persecución donde en la entrada del Centro Poblado N° 04, luego de darles la voz de alto en reiteradas oportunidades, los prenombrados ciudadanos detuvieron la marcha y se estacionaron al lado derecho de la vía, al mismo tiempo los funcionarios policiales se percataron que uno de los sujetos arrojó un objeto hacia la orilla de la vía, siendo este un bolso de material sintético, colores beige, negro y verde, contentivos de las pertenencias de la víctima, de igual manera se percataron que uno de los vehículos que conducían los ciudadanos era el que minutos antes le habían despojado a J.R.G., por lo que se les informa que quedarían en calidad de aprehendidos siendo identificados dos de los autores del hecho punible, como los adolescentes acusados.

El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Acta de Denuncia de fecha 20/06/2009, (folio 07 al vto.) en la que la victima manifestó: “…sali en mi moto Bera 200 color rojo…cuando iba a la altura del caserío Raya Abajo, ya había pasado el central Azucarero, me fije por el espejo retrovisor que venían dos motos detrás de mi con las luces apagadas, con dos tipos a bordo cada una, ahí me alcanzaron y uno de ellos sacó una pistola, me apuntó y me dijo que entregara mi bolso el cual contenía un uniforme de campaña de la Policía del Estado Barinas, ahí me dijo que le prendiera la moto y se la dejara prendida…y me baje, el tipo me pregunto si tenia celular…entonces llamó al otro parrillero…para que se llevara la moto, ahí el parrillero vino se monto en la moto…se le apagó…y el que tenia la pistola, la prendió y en ese momento yo salí corriendo y sentí que disparo el arma pero no me pegó…llame a la policía de sabaneta…”

- Acta Policial de fecha 20/06/2009, cursante al folio 08 al vto, suscrita por los funcionarios Dtgdos: O.G., O.B., Agentes J.C.G., O.M. y R.A., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas,, Zona Policial Nº 06, Sabaneta, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “A las 8:15 horas de la noche…recibimos un llamado vía radio…indicó que hacia pocos instantes, había sido victima del robo de una moto marca Bera color rojo, por parte de cuatro ciudadanos que se movilizaban en dos motos…y cuando íbamos a la altura de la entrada al caserío Los Rastrojos observamos a dos motos, una con dos ciudadanos a bordo y la otra solo con el conductor, las cuales transitaban a gran velocidad en el sentido contrario, cuyas características coincidían con las aportadas por la victima…iniciándose una persecución…optaron por acelerar mas los vehículos…estos ciudadanos detuvieron la marcha de las mismas y se estacionaron…se pudo observar que durante la persecución uno de los ciudadanos lanzó un objeto hacia la orilla de la vía…fueron aprehendidos…encontrándole al ciudadano que abordaba la moto color rojo producto del robo el cual fue identificado como SEGOVIA MANZANILLA YAQUIL DANIEL , un bolso de material sintético…dentro del mismo, un uniforme de campaña…de igual manera a los otros dos ciudadanos que abordaban la moto color negro, los cuales fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. quienes afirmaron ser adolescentes…no encontrándole nada incriminatorio entre sus ropas…afirmaron a viva voz que habían participado en el hecho, supuestamente amenazados por el primer ciudadano…”

- Acta de Retención de vehículos motos, que riela al folio 11, en la que se describen: Un vehiculo tipo moto color negro marca Quipai, tipo paseo, modelo New Jaguar. Y Un vehiculo tipo moto, color rojo, marca Bera, modelo New Jaguar, tipo paseo.

- Acta de Retención de objetos cursante al folio 12, en el que se describen: Un bolso de material sintético colores beige, negro y verde, contentivo en su interior de un uniforme de campaña (pantalón y camisa) perteneciente a la Policía del estado Barinas, una franela color azul, rotulada con el emblema de la Policía del Estado Barinas.

- Actas de Inspección Técnica cursantes a los folio 15 y 16, realizada en la carretera nacional, troncal II, vía puente Páez-libertad, Sabaneta, Estado Barinas.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.. Por cuanto los adolescentes en horas de la noche, fueron perseguidos por funcionarios policiales y aprehendidos, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar, cuando se trasladaban a bordo del vehículo moto despojado a la víctima, prestando asistencia a los autores del hecho punible durante la ejecución del mismo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados con la calificación jurídica dada a los mismos por este Tribunal de Control, y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal; quedó demostrado que los adolescentes son partícipes en el hecho delictivo en grado de complicidad, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la victima, quien se vio amenazado en su vida, para ser despojado en forma violenta de su vehiculo automotor tipo moto, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 20/06/2009, en la vía que conduce a Puente Páez a la población de Libertad, cerca del caserío la Raya, jurisdicción del Municipio A.A.T.d.E.B., esta ciudad de Barinas, participando como cómplices en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo son el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescente como cómplices de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial y deriva su responsabilidad penal. e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose de adolescentes primarios en la transgresión, estudiantes del último año de bachillerato, por lo que pueden ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarles medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto ameritan ser impuestos de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) Los adolescentes cuentan actualmente con 17 y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se tratan de jóvenes con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) Los jóvenes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fueron considerados, en la forma siguiente: El informe social del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. concluye que se trata de un adolescente, que proviene de una familia desintegrada, con características funcionales, con instauración normativa en el hogar, estudiante del quinto año de bachillerato, pero que impresiona que frecuenta amistades inadecuadas, con leve orientación y proyecto de vida, se muestra preocupado por la problemática, miente para dar buena impresión. Se sugiere mayor compromiso de sus padres para ejercer la vigilancia. En relación al Informe psicológico, es un joven con conversación coherente, pensamiento con contenido e ilación normal, adecuada orientación personal, espacial y temporal, Lenguaje acorde con su nivel socio cultural, deseos de colaborar con la entrevista, no se observa trastorno relacionado con el área mental o psicológica. En relación a los hechos no asume responsabilidad dando explicaciones justificando su conducta. Conductualmente se observa tranquilidad motora, fija la mirada. Nivel cognitivo promedio, interés por la formación escolar, conservación de psicofunciones. A nivel familiar existe sentido de pertenencia y adecuadas relaciones interpersonales con sus padres. Introyección de valores y normas. Metas de superación a través de la formación académica y a nivel psico social tiene competencias, muestra equilibrio entre las exigencias del medio y sus valores personales. Extrovertido, expresivo.

En relación al Informe social realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. se concluye que proviene de un hogar integrado con características funcionales, con instauración de normativa en el hogar, estudiante de quinto año de bachillerato, impresiona conducta adecuada. Su madre de crianza ejerce la supervisión necesaria, sin embargo se sugiere mayor compromiso para ejercer la vigilancia del adolescente. De carácter afable, expresivo, comunicación fluida y coherente, con grado de madurez acorde a su edad, impresiona que miente para dar buena impresión, con orientación y proyecto de vida. Es importante que continúe con sus actividades académicas bajo la supervisión y vigilancia de su madre.

En relación al Informe psicológico, es un joven con conversación coherente, pensamiento con contenido e ilación normal, adecuada orientación personal, espacial y temporal, Lenguaje acorde con su nivel socio cultural, deseos de colaborar con la entrevista, no se observa trastorno relacionado con el área mental o psicológica. En relación a los hechos no asume responsabilidad dando explicaciones justificando su conducta. Conductualmente se observa tranquilidad motora, fija la mirada. Nivel cognitivo promedio, interés por la formación escolar, conservación de psicofunciones. Vive con su madre de crianza, describe la relación como adecuada, respetuosa, afectiva, existe liderazgo por parte de su representante. A nivel familiar existe sentido de pertenencia y adecuadas relaciones interpersonales con sus padres. Introyección de valores y normas. Metas de superación a través de la formación académica y a nivel psico social tiene competencias, muestra equilibrio entre las exigencias del medio y sus valores personales. Extrovertido, expresivo.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, de evitar nuevas situaciones contrarias a la ley, y que asuman la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales de 16 y 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a quienes los acompañaron en el momento de los hechos. 2.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia y 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G..; y los SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a quienes los acompañaron en el momento de los hechos. 2.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia y 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2009.-

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