Decisión nº 089(ADOLESCENTE) de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Especial Accidental de Adolescentes

Maracay, 22 de marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA N° 1Aa-139-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA)

DEFENSORES: abogados A.M. y A.A.

FISCAL: abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala 17ª Ministerio Público del estado Aragua

TRIBUNAL: SEGUNDO CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: Responsabilidad Penal del Adolescente

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 089

Corresponde a esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, en su condición de Fiscala Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2006, causa 2CAO/1172-06, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva a los ephebos imputados (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA).

Esta Alzada Especializada observa lo siguiente:

De foja 3 a foja 5, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio del cual presenta recurso de apelación, exponiendo en el mismo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Ahora bien esta representación fiscal apela la mencionada decisión tomando en cuenta las siguientes consideraciones: primer lugar debemos señalar que pretender sustentar la solicitud de cambio de medida privativa de libertad mediante la anterior argumento es un hecho GROSERAMENTE TEMERARIO, toda vez que el reconocimiento aludido fue anulado por la Juez Primero de control Dra. L.P., al quedar claramente evidenciada la actuación fraudulenta y violatoria del Debido Proceso por parte del abg. A.A., quien olvidando la obligación de litigar con buena fe y en componenda con los adolescentes imputados y sus familiares presionaron a la víctima entregándole una cantidad de dinero para constreñirlo y lograr de el que no reconociera a los adolescentes, claro esta no contaban con la oportuna actuación de esta representante de la vindicta pública quien al descubrir la situación presento a dicha víctima ante la juez antes mencionada quien anuló como mencione anteriormente el reconocimiento en rueda de individuos ante la evidente presencia del delito de FRAUDE PROCESAL y actuando en consecuencia con lo preceptuado en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, de valida aplicación por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que señala lo siguiente: “El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”…En este mismo orden de ideas se sigue evidenciando la inconsistencia jurídica de la solicitud cuando se alega han variado notablemente las circunstancias de modo tiempo y lugar sin decir de que manera han variado, pero peor aun invoca el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando una crasa ignorancia del contenido de la norma citada pues la misma esta referida a la excepcionalidad de la privación de libertad, y todos los supuestos en ella previstos fueron tomados en cuenta es decir los adolescentes fueron detenidos en flagrancia la cual se calificó en su oportunidad sin violentar, ninguna de las garantías fundamentales que en su condición de adolescentes les asisten. Ahora bien el juez de marras comienza fundamentando su decisión en los siguientes términos: “ …para decidir este Tribunal en función del interés superior del niño con la imposición de las sanciones que consagra la ley las cuales tiene como finalidad que sean primordialmente educativas, respeten sus derechos humanos su formación integral y el derecho a la salud con la cual se llevaría a efecto con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”si bien es cierto, el interés superior del niño que se traduce en un principio cuya aplicación e interpretación es obligatoria para las autoridades, en la oportunidad de tomar decisiones concernientes a niños y adolescentes toda vez dicha obligación tiene por objeto la búsqueda del desarrollo de los niños y adolescentes, no es menos cierto que esto se logra estableciendo un justo equilibrio entre sus DERECHOS Y sus DEBERES, esta exigencia contenida en el literal b) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un relevante significado por cuanto es el mismo adolescente quien al entrar en conflicto con la ley penal abandona su ciudadanía; el interés superior del niño es un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y no puede interpretarse como un mecanismo o elemento que permita la impunidad, debemos hacerle entender que tiene derechos, pero que los mismos están limitados en su ejercicio, en atención al deber de respetar los derechos de los demás, solo así será posible lograr su desarrollo integral que se traduce en el ejercicio de su ciudadanía. Tenemos claro que la privación de libertad tiene un carácter excepcional, pero es el caso in comento la medida privativa de libertad que fuese decretada en fecha 06 de septiembre de 2006, obre los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente fue acordada sin menoscabar ninguna de sus garantías fundamentales con el único propósito de lograr su aseguramiento al proceso y las circunstancias que le dieron lugar no han variado en manera alguna, razón por lo cual la valoración hecha por el juez para modificar dicha medida carece de argumentación jurídica pues solo se limita a mencionar normas nacionales e internacionales, que en ningún momento fueron violentadas por el contrario la decisión tomada se hizo con estricto apego a las mismas. PETITORIO. …esta Fiscalía solicita que el presente RECURSO sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la sustanciación de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y con esto logra el aseguramiento del proceso en aras de una tutela judicial efectiva…”

De foja 6 al foja 10, ambas inclusive, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2006, donde se pronuncia así:

“…DECRETA: ÚNICO: Acuerda con lugar la solicitud realizada por el abg. A.M. Y A.A., en su carácter de Defensores Privados, de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA),…por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 ejusdem y ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 del Código Penal, y en su lugar acuerda para los adolescentes antes nombrados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. La cual consiste la literal C, en presentarse por ante el tribunal cada ocho (08) días y la literal b, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes quienes firmaran un acta de compromiso y una vez materializada la literal B, del compromiso de su representante se acordará la libertad de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA)…”

A foja 15, aparece auto dictado por esta Superioridad Especial, en el cual se deja constancia de haber dado entrada al presente cuaderno separado, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-139-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

La recurrente, abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, afirma que el juez a quo basó su fallo en un hecho ‘groseramente temerario’, en virtud que, el reconocimiento en rueda de adolescentes llevado a efecto en fecha 27 de septiembre de 2006, fue anulado por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tratándose de un ‘fraude procesal’. Asimismo, arguye que la solicitud de la medida cautelar incurre en ‘crasa ignorancia’ por haber invocado el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, se aprecia del impulsivo y vehemente escrito recursorio que la Fiscala recurrente aduce que el principio que orienta el juicio penal pupilar de excepcionalidad de privación de libertad, ciertamente es una garantía, empero, considera que la detinencia preventiva fue decretada sin violentar ninguna de las garantías fundamentales que en su condición de adolescentes les asisten. Finalmente, afirma que el inestimable principio del interés superior del niño “no puede interpretarse como un mecanismo o elemento que permita la impunidad”, ya que, en criterio de la quejosa, “debemos hacerle entender (al adolescente) que tiene derechos, pero que los mismos están limitados en su ejercicio, en atención al deber de respetar los derechos de los demás”.

Visto los argumentos explayados por la recurrente, esta Alzada Especializada estima que, entre las razones que esgrime la quejosa, basa su apelación en un falso supuesto, ya que el referido reconocimiento en rueda de adolescentes no se encuentra anulado, pues, esta misma Sala revocó en fecha 27 de noviembre de 2006, causa 1Aa/136-06, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2006, causa 1CAO/1338-06, que había anulado el reconocimiento de marras, manteniéndose incólume el mismo. Por ello, no aprecia esta Sala fraude procesal alguno.

Por otra parte, considera esta Superioridad que no le asiste la razón a la Fiscala especializada, ya que invocar el principio de excepcionalidad de privación de libertad consignado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no denota ‘crasa ignorancia’, pues, se trata de una garantía fundamental que todo juez especial debe tener presente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, dispone que, “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el inciso b) del artículo 37, que señala: “ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. (Subrayado de esta Sala)

El Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, así: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la base para acordar la detención ante iudicium del adolescente, específicamente los artículos 557 (detención en flagrancia); 558 (detención para identificación); y, 559 (detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar).

En el primer caso, significa un método que sustrae al adolescente de la fase intermedia, al igual que el proceso ordinario de adultos. Lo conduce -una vez calificada la flagrancia- al tribunal unipersonal de juicio. En el segundo caso, el fiscal especializado tendrá un plazo de 96 horas para presentar acusación; lo mismo en el último caso, debe solicitar la orden judicial de detención en resguardo de la garantía constitucional referida supra (artículo 44, numeral 1), y una vez retenido el adolescente será presentado dentro de las veinticuatro horas ante el Juez de control especializado quien resolverá lo conducente, si decreta medida privativa de libertad, el ministerio público tendrá las mismas 96 horas para presentar acusación (artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El precitado artículo 559 establece en su parte in fine el principio in commento, “Sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

El parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inherente a la privación de libertad, hace hincapié en que, “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”.

En otro orden, la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 5, entre otros principios y garantías refiere, “...con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos”. Finalmente el mencionado artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece al adolescente encartado, a sus representantes, responsables o abogado, la revisión en todo momento de la prisión preventiva, vinculado esto, con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho, ya que fue fundamentada en el principio-garantía que analizamos, no pudiendo pretender la quejosa que el interés superior del niño justifique la excesiva y rigurosa detención preventiva privativa de libertad, ya que con ella, según la recurrente, se evita la impunidad y se coadyuva a que el adolescente entienda su mal proceder, ello, de suyo es una exageración, pues, educar al adolescente no entraña el aprovecharse de la comisión de un delito para tal fin. El efebo justiciable debe entender que existen derechos y deberes, y que debe ejercer los primeros y respetar los segundos; empero, en el juicio penal adolescencial es vital que él perciba que existe un debido proceso, que sus garantías están resguardadas, así, de este modo, entenderá aun más que el acatamiento de la ley genera integridad y seguridad.

Finalmente, es útil tener en cuenta lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone la proporcionalidad de la detención preventiva, la cual no puede exceder de tres (3) meses si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria. Es necesario establecer que, a pesar que el mencionado artículo se refiere a la ‘prisión preventiva’ que emerge de la audiencia preliminar, no puede pensarse que deba contarse los referidos tres (3) meses de duración de la detención preventiva desde dicha audiencia; ello sin duda alguna vulneraría el debido proceso y la proporcionalidad de la medida cautelar privativa de libertad, así pues, debe contarse a partir del momento en que es detenido el adolescente, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido un procedimiento que, acatado rigurosamente, permite un proceso penal temporalmente adecuado. La exposición de motivos de la ley antes indicada, sobre lo analizado en el presente acápite, consigna:

…Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.

Se desprende de la lectura de la causa principal que, los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), fueron aprehendidos el día 05 de septiembre de 2006, por lo que se constata que para la presente fecha ha transcurrido un plazo superior (mas de seis meses) al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, actualmente la medida aplicada está mas que legitimada.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior Especial, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2006, causa 2CAO/1172-06, que acordó medida sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo predispuesto en los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 582 eiusdem, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación incoada por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala 17ª del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2006, causa 2CAO/1172-06, que acordó medida sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo predispuesto en los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 582 eiusdem, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS/FC/SPS/karp

CAUSA N° 1Aa-139-07

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