Decisión nº 009 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintiséis (26) de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/064-04

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA)

DEFENSOR: abogado C.H.C. (Defensor Público)

FISCAL: abogada FRANCY SCHLAEPFER TOVAR – Fiscal 17° Especializada

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

DECISIÓN: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., en su condición de Defensor Público Especializado de los ciudadanos, adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra el fallo dictado en fecha 21/06/2004, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, donde acordó la medida preventiva privativa de libertad, a los mencionados adolescentes. Se confirma la decisión referida ut supra.

N° 009

Corresponde a esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., en su condición de Defensor Público Especializado de los ciudadanos, adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, donde acordó la medida preventiva privativa de libertad, a los mencionados adolescentes, por estar dentro de la oportunidad legal para intentar el recurso de apelación de conformidad con los artículos 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Sala Especial se impone:

Del folio 1 al folio 4, ambos inclusive, cursa escrito presentado por el abogado C.H., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, Sección de Adolescente, en su condición de defensor de los adolescentes imputados (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra el fallo dictado en fecha 21/06/2004, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde acordó la medida preventiva privativa de libertad, a los prenombrados adolescentes, entre otras cosas, expone para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

“…estando dentro de la oportunidad legal para intentar el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo hago formalmente en los siguientes términos: Apelo del fallo de fecha 21-06-200 en el cual se acordó la medida preventiva Privativa de libertad de mis representados por ser esta susceptible de impugnación según lo contemplado en el artículo 608 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello, por cuanto el Tribunal a-quo al decretar la medida preventiva privativa de libertad en contra de los imputados no fundamento dicha medida de coerción personal, tal cual lo exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 173 del referido Código donde se señala que las decisiones llámese sentencias o autos tienen que ser fundadas bajo pena de nulidad, siendo una condición para el órgano Judicial establecer la forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, lo cual se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza los motivos que llevan al juzgador a tener tal pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio. De una simple lectura se observa la falta de fundamentación del fallo apelado, cito: “TERCERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 559 y artículo 628, parágrafo 2, literal “A” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su reclusión…”. Como se constata no se motivo, ni se cumplió con los requisitos exigidos para decretar una medida privativa preventiva de libertad, tal cual según los parámetros mencionados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el supuesto de una aprehensión flagrante, no siendo suficiente la sola invocación de los artículos por parte del Tribunal a quo. Señalando, igualmente que la presentación de los adolescentes ante el a-quo se realizó de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que consagra la aprehensión en flagrancia, y se otorga una medida preventiva privativa de libertad según el artículo 559 ejusdem, que esta referido al procedimiento ordinario, el cual requiere una orden judicial, siendo esto improcedente, ello por cuanto la medida preventiva privativa de libertad tenía que haber sido fundamentada según el artículo 557 ejusdem ya que la presentación de los justiciables ante el a-quo se hizo según dicha norma, no teniendo aplicación el artículo 559 ejusdem que contempla la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, menos aún aplicarse el artículo 628 ejusdem que esta referido a la sanción de privación de libertad en fase de juicio, no pudiendo ser esta norma fundamento de una medida preventiva privativa de libertad durante la fase preparatoria o inicial del proceso…por cuanto son aprehendidos sin darse los supuestos de la flagrancia y sin orden judicial en franca violación del artículo 44 de la Constitución Nacional que consagra los únicos dos supuestos para la detención de una persona, vale decir en flagrancia y por orden judicial, lo cual motivó la solicitud de nulidad absoluta en su oportunidad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, negada por el Tribunal a quo. Ahora bien, tratándose de la violación de una garantía constitucional, pudiéndose alegar este vicio de orden público en cualquier instancia, reitero tal pedimento de nulidad con la consecuente libertad plena de los imputados o se acuerde una medida cautelar de las señaladas en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…. ”

Del folio 16 al folio 18, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana V.B.G.V., en su carácter de Fiscal (E) Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., lo que hace de la siguiente manera:

“…con la venía de estilo acudo amparada en lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación de Auto, interpuesto por el Abogado C.H., en su condición de Defensor Público de los adolescentes imputados (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA)…alega la Defensa en su escrito en Primer lugar, que el Tribunal A-quo al decretar la medida preventiva privada de libertad en contra de los imputados, no fundamentó dicha decisión conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem….el juzgador de Primera Instancia si fundamentó su fallo, toda vez que el mismo señala en su decisión que emanan de las actas la existencia de suficientes elementos probatorios que demuestran la participación de los adolescentes en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal y que hacen presumir que los mismos son los autores de los hechos investigados; y con base en las normas previstas en los artículos 62, parágrafo segundo de la L.0.P.N.A. y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren el primero al catálogo de delitos cuya comisión implica la posibilidad de ser aplicada como sanción la Medida Privativa de Libertad, encontrándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual le fue precalificado a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), por la Vindicta Pública; y el segundo, sobre el delito cometido en flagrancia, como es el caso in comento. Estimo la Juez A-quo que el Aseguramiento del Proceso era necesario, ya que la gravedad del delito y la futura sanción a imponer, hacen inminente el peligro de fuga y un riesgo razonable para las víctimas y testigos presénciales de los hechos. En segundo lugar, la defensa hace mención que la presentación de los adolescentes sospechosos ante el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de adolescentes del Estado Aragua, se realizó de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.A, que consagra la aprehensión en flagrancia y se otorgó por el Tribunal A-quo la medida preventiva privativa de libertad según el artículo559 ejusdem, que está referido al procedimiento donde se requiere una orden judicial, por lo cual según él, esta decisión es improcedente….en los casos de flagrancia todo se reduce a comprobar la existencia de los supuestos del artículo 248 del C.O.P.P y una vez establecido esto. Inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público como Instructor y legitimado activo penal y, luego, por el Juez de Control , como autoridad jurisdiccional, se produce la materialización de la consecuencia efectiva de este procedimiento especial, vale decir, la calificación o no del hecho como flagrante y la escogencia del procedimiento a seguir. Toda la especialidad de este trámite se resume en el artículo373 del C.O.P.P, el cual es perfectamente aplicable a la justicia penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la L.O.P.N..A, que señala “…en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en esta Ley especial, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal….no existe ninguna duda que en el presente caso, el Juez a-quo, se encontraba dentro de los parámetros legales al momento que acordó la Detención para asegurar la Comparecencia de los Detenidos a la Audiencia preliminar y su correspondiente procedimiento, según los artículos 559 y 560 de la L.O.P.N.A, a petición de la representación Fiscal, quien en la Audiencia de Presentación del detenido, solicitó se calificar la flagrancia pero se acordó el procedimiento antes referido, conforme al artículo 373 del C.O.P.P…Obsérvese que las víctimas luego de haber sido lesionadas y despojadas del vehículo, comenzaron a dar vueltas, por las cercanías donde ocurrieron los hechos, logrando encontrar el automóvil objeto del robo, le indicaron a los funcionarios policiales la situación y que reconocían a los adolescentes imputados, como los que momentos antes utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían participando en el robo del vehículo, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos. Visto lo anterior, es que pido la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado C.H., Defensor Público de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA) y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Estado Aragua…”

Del folio 10 al folio 13, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia especial de presentación, realizada en fecha 21 de junio de 2004, por ante el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, donde se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Por lo que emanan de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES, precalificado por la Fiscal y previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, en sus ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y artículo 415 del Código Penal, SEGUNDO: Se califican los hechos como flagrantes; y se acuerda el procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 557 Ejusdem. Así como Artículo 373 del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), plenamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 559 y artículo 628, parágrafo 2°, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ordenando su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares y privativas “Simón Bolívar” (SAPANA), donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, todo ello por considerar que se encuentran llenos todos los extremos de los artículos antes mencionados…QUINTO: Se acuerda la realización de un estudio social, Psíquico, Psiquiátrico a los adolescentes imputados de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se niega la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones hecha por la defensa, por los motivos antes expuestos…”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

ESTA SALA ESPECIAL SE PRONUNCIA:

A su turno, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

(subrayado de este fallo)

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 537, consigna:

Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 557 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes

El artículo 559, eiusdem, textualmente consagra:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Ahora bien, considera este Despacho Superior que, no le asiste la razón al recurrente, pues, perfectamente puede el a quo ordenar el procedimiento ordinario que le solicitara el Ministerio Público en la oportunidad de la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, en virtud del procedimiento devenido de la detención en flagrancia de éstos. En este sentido, la Corte de Apelaciones en jurisdicción ordinaria ha sostenido lo siguiente:

…se observa que la presentación del imputado…(omissis)…, fue conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por flagrancia,…(omissis)…independientemente de que el Ministerio Público solicite la aplicación de procedimiento ordinario, pues, ello constituye una alternativa que la misma ley adjetiva le confiere a la vindicta pública…

(Decisión 095, de 16/02/2004, ponencia Dr. A.P.S.) [Subrayado propio].

Así las cosas, se desprende que el Ministerio Público Especializado solicitó en la oportunidad correspondiente la prescindencia del procedimiento abreviado de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procedimiento de flagrancia contemplado en el artículo 557 eiusdem, y, habiendo la Fiscalía Especializada peticionado la medida de privación de libertad, el a quo así lo decretó conforme lo impone el artículo 559 ibidem, activándose de esta manera el procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 560 del mismo texto legal. Detinencia preventiva ajustada a derecho por tratarse de uno de los delitos expresados en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la ley en cuestión.

De modo que, no comparte esta Sala Especial con lo aducido por el recurrente, en el sentido que, ”la presentación de los adolescentes ante el a-quo se realizó de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que consagra la aprehensión en flagrancia, y se otorga una medida preventiva privativa de libertad según el artículo 559 ejusdem, que esta referido al procedimiento ordinario, el cual requiere una orden judicial, siendo esto improcedente, ello por cuanto la medida preventiva privativa de libertad tenía que haber sido fundamentada según el artículo 557 ejusdem ya que la presentación de los justiciables ante el a-quo se hizo según dicha norma, no teniendo aplicación el artículo 559 ejusdem que contempla la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar(sic); pues, como quedó sentado anteriormente, es dable que el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, aplique el procedimiento ordinario en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, es posible el decreto de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, tal y como lo hizo el a quo.

Por otra parte, esta Alzada estima que el a quo si especificó las motivaciones que dieron origen al decreto de la detinencia preventiva, no asistiéndole la razón al quejoso en lo que respecta a esta denuncia, y, en ente este sentido, se desprende del pronunciamiento especificado como PRIMERO del acta de la audiencia especial de presentación, lo siguiente:

PRIMERO: Por lo que emanan de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES, precalificado por la Fiscal y previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, en sus ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y artículo 415 del Código Penal,

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., en su condición de Defensor Público Especializado de los ciudadanos, adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, donde acordó la medida preventiva privativa de libertad, a los mencionados adolescentes; y por tal motivo, confirma la decisión referida ut supra.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., en su condición de Defensor Público Especializado de los ciudadanos, adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra el fallo dictado en fecha 21/06/2004, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, donde acordó la medida preventiva privativa de libertad, a los mencionados adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. I.B. DE PARRA

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE

IBDP/AJPS/FC/mld

Causa 1Aa/064-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR