Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano M.D.R..

El adolescente fue asistido por el Defensor Público, el abogado M.Á.G.M. quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron cada uno por separado NO estar dispuestos a declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. M.G., quien expone: “Tomando en cuenta que los adolescentes aquí presentes es la primera vez que se les imputa un hecho punible, que los adolescentes son estudiantes del quinto año de Bachillerato en el Liceo D.O.d.P. ubicado en Quebrada Seca, que los adolescentes cuentan con el apoyo de sus respectivos padres los cuales se encuentran presentes en el tribunal quienes están dispuestos a asumir la responsabilidad y el control de los jóvenes, así mismo tomando en cuenta que el objeto empleado por intimidar a la victima del hecho punible fue un facsímile o arma de juguete el cual si bien es acto para impresionar a la victima el mismo no es acto para causar daño o peligro a la victima el sujeto activo al saber que emplea un arma de juguete no lleva la intención de causar daño a la victima; es por lo que solicito al tribunal se les conceda a mis defendidos una Medida cautelar de presentación durante la etapa de investigación el cual van a estar sometidos a la vigilancia de sus padres para que a los mismos no se les interrumpa su actividad escolar y puedan perder el año escolar, así mismo solicito copia simple de la presente acta. ” Es todo.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 17 de Marzo de 2010, en horas de la tarde, la Victima (Norte 1) se encontraba laborando como taxista en su vehiculo automotor perteneciente a la línea unión Barinas, cuando se trasladaba a la altura del caserío Quebrada Seca le solicitan dos jóvenes una carrera para el Caserío Tierra Blanca cuando iban llegando al sitio uno de ellos que iba en la parte de atrás saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestó que era un atraco que le entregara su teléfono celular si no lo mataba, el mismo procedió hacer entrega del mismo, estos jóvenes se bajan del vehiculo y emprenden veloz huída solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales a quienes le manifestó lo sucedido, de inmediato procedieron hacer un recorrido por el sector y cuando iban a la altura del puente de quebrada seca observaron a dos jóvenes de sexo masculino con las características aportadas y al mismo tiempo fueron señalados por la victima como los autores del hecho, dándoles la voz de alto, donde procedieron a realizarles un registro de personas encontrándolas a uno de ellos en la pretina del pantalón una Arma: Tipo Facsímile, quedando identificado este adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el segundo adolescente se le encontró un teléfono móvil celular marca: LG, de Color: NEGRO, con las letras alusivas que se leen MOVISTAR, Serial: 912CYCU617851, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 367 la cual riela al folio seis (06), Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (07), Dos Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), Oficio CRB/DIP Nº 150-10 el cual riela al folio diez (10), Oficio CRB/DIP Nº 151-10 el cual riela al folio once (11), Acta de Retención de Arma la Cual riela al folio doce (12), Acta de Retención de Celular la Cual riela al folio trece (13), Dos Registro de cadena de C.d.E.F. las cuales rielan a los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 367 de fecha 17/03/2010, que riela al folio 06 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 4:20 horas de la tarde…nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector asignado específicamente por el barrio los indios, se nos acercó un ciudadano el cual conducía un vehículo de color blanco con casco de taxi, quien se identificó como: Díaz R.M., manifestando dicho ciudadano que dos jóvenes de sexo masculino le habían solicitado una carrera desde la primera entrada de Quebrada seca, hasta el barrio los indios sector tierra blanca y que cuando estaban llegando, el que iba en la parte de atrás lo apuntó con un arma de fuego y lo amenazó de muerte diciéndole que detuviera su vehículo, que esto es un atraco, diciéndole que le entregara su teléfono celular, donde se fueron corriendo hacia una quebrada y que los mismos vestían uniforme de estudiante de franela marrón, pantalón azul y que ambos eran de piel morena; procediendo a dar de inmediato a dar un recorrido minucioso por el sector con el presunto agraviado donde a la altura del puente de la quebrada señalada por el ciudadano…visualizamos a dos jóvenes de sexo masculino saliendo de la quebrada, con características similares aportadas por la víctima, la cual manifiesta que esos eran los mismos que lo acababan de robar…les dimos la voz de alto…procedimos a realizarle un registro de personas, donde se le encontró a uno de ellos en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma que al tocarla presentó las siguientes características; tratase de un arma de fuego tipo facsímil de material sintético de color gris, cubierto de material adhesivo de color negro, en el cañón se aprecia un acople tipo rosca, quedando identificados dicho adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…de igual manera al revisar al segundo adolescente, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo, un teléfono celular que presentó las siguientes características, marca LG de color negro con letras alusivas que se leen movistar, serial…con su respectiva batería marca LG, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar, encontrándoles en su poder, un facsímil de arma de fuego y un teléfono móvil celular, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano M.D.R.., salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: 1) Acta Policial Nº 367 de fecha 17/03/2010, que riela al folio 06 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los adolescentes a quines al momento de ser aprehendidos les fue encontrado un facsímil de arma de fuego y un teléfono móvil celular.

2) Acta de Denuncia de fecha 17/03/2010, que riela al folio 07, en la que la victima manifestó: “…el día de hoy 17-03-10 a eso de las 4:30 de la tarde yo me encontraba trabajando como taxista…a la altura del caserío quebrada seca me pidieron una carrera dos estudiantes adolescentes para tierra blanca, cuando ya estábamos llegando el que iba en la parte de atrás me dijo entrégame el celular sino te mato, yo se lo di, se bajaron y se fueron corriendo entonces me fui para quebrada seca para buscar ayuda de la policía logrando encontrar la patrulla explicándole que me acababan de atracar, me fui con la policía a buscarlos, cuando los veo a los dos…los señalo y ahí los agarran, donde los revisan encontrándole a uno de ellos, le sacan de la cintura un arma de color negro y al otro un teléfono celular donde les digo a los policías que es mi teléfono que ellos me robaron…”

3) Con el acta de Retención de Arma que riela al folio 12, que describe Un Facsímil de arma, en material sintético de color gris, cubierto con material adhesivo de color negro, en el cañón se aprecia un acople tipo rosca.

4) Con el acta de Retención de Celular que riela al folio 13, que describe un teléfono celular marca LG color negro con letras alusivas que se leen Movistar con la respectiva batería.

59 Con el registro de cadena de C.d.e.f. que riela 14 al 19 que describen las evidencias colectadas: Un facsímil de arma de fuego, un teléfono móvil celular marca LG.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescente antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el argumento de que los jóvenes son estudiantes no es procedente, en razón de que el hecho de serlo no los exime o exonera de que les sea impuesta la medida de detención preventiva, sería contrario a la finalidad del proceso penal juvenil, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evadan el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

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