Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de las adolescentes ante identificadas, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 1 y 12 parágrafo 2do, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años, en razón de su edad.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a las adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- L.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2-A.C., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Comisario Jefe H.J., Sub-Comisario M.Á.P., L.T., Inspector jefe V.R., Inspectores L.R. y P.M., Detectives V.R., J.P. y J.H., R.c. y M.V. y agente R.P. adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: 1.-IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Declaración en calidad de Testigo: 1.- L.C.C. Porfilro.2-Andrés David Canelón Quintero.3-Haddder Alirio Paredes4-Yovanny Alberto Savedra Flores.5-Eduardo Pérez Albarran.6-E.B.F.. 7- Andrys J.B.C.. Pruebas Documentales: 1.-Reconocimiento Legal N° 9700-068-141. 2.- Informe Pericial Nº 9700-068-031, 3-Inspección Técnica Nº 238. 4-Inspección Técnica Nº 234.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a las adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a las adolescentes acusadas, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestas de las debidas advertencias, las adolescentes acusadas, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción, cada una por separado a viva voz, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos, pero quiero decir que yo no estaba cuando lo trajeron, yo andaba por allá cuando llegue en la noche la puerta del cuarto estaba cerrada esa puerta siempre esta abierta solo cuando allí hay alguien se cierra, el día miércoles le pregunte a mi mamá quien estaba ahí porque la puerta permanecía cerrada si estaba pasando algo me iba a ir de la casa luego lo vi y converse con él, mi mamá me decía que preparara la comida ella se la llevaba yo algunas veces y le llevaba agua. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la victima el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio “Ellas participaron cuando me llevaron, porque cuando yo estaba en el cuarto ellas me pasaban la comida yo les decían llamen las autoridades, cuando se iba la luz me alumbraban para que comiera, las dos me echaban aire con un cartón ellas sabían que yo estaba allá. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. M.G.V., quien manifestó: En virtud de la calificación Jurídica explana por el Ministerio Publico no coincide con lo narrado por cuanto allí no mencionan que fueron las adolescentes quienes llevan al joven secuestrado y según lo manifestado por ellas; fue su mamá porque cuando ellas llegan ya lo tienen allí, las obligan hacerles comida y llevársela, ellas manifestaron su voluntad de admitir los hechos aun cuando no participaron solo estaban bajo amenaza de la madre; es por lo antes expuesto que solicito al tribunal el cambio de calificación jurídica de Coautoría a la de complicidad así mismo solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción de Reglas de Conducta y l.a.; igualmente solicito copias del acta. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, desestima la calificaron Jurídica del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA , realizando un cambio en la precalificación jurídica señalada en la acusación por cuanto en la forma en que se narran los hechos y los elementos de convicción aportados y que la fundamentan se ajustan a la siguiente calificación jurídica: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por Considerar que no se evidencia actuación de las adolescentes como autores, perpetradores, ni cooperadoras inmediatas por cuanto las adolescentes no planificaron, ejecutaron, ni concurrieron directamente en los actos productivos del delito o coadyuvaron en operaciones eficaces para la inmediata ejecución del mismo, que no existe Coautoría, sino una participación accesoria, no necesaria para la ejecución y consumación del delito, su actuación se limita a prestar asistencia en cuanto al suministro de alimentos a la víctima durante su cautiverio, actos ordenados por la madre de las mismas, en la vivienda que servía de hogar y otros adultos partícipes en los hechos, por cuanto las adolescentes no planificaron el secuestro por carecer de los medios y recursos para hacerlo, no tenían el dominio del hecho, la conducta por ellas desplegada no es suficiente ni relevante, no es significativa, por cuánto igual sin su aporte, el delito se hubiere ejecutado; esto en relación al delito de secuestro y desestima el delito de Asociación para Delinquir en virtud que no hay evidencia de ningún elemento de convicción que determine la participación o asociación de las adolescentes en un grupo delictivo organizado para cometer uno o más delitos, por lo que es procedente el sobreseimiento en relación a este delito de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho punible no puede atribuírsele a las acusadas, no hay elemento de convicción o prueba que determine la participación de las adolescentes en una banda delictiva; es por lo que este tribunal encuadra y ajusta los hechos admitidos dándole la calificación jurídica como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por las adolescentes acusadas y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Se desprende de las actuaciones de investigación que en fecha 30 de enero de 2010, se constituyó una comisión de funcionarios del CICPC Sub Delegación Barinas, por cuanto se recibió llamada anónima, informando que en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 06, etapa 03, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien había sido secuestrado el día 25/01/2010 en esta ciudad de Barinas, por lo que una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley ingresaron en la vivienda localizando en la segunda habitación a un joven que se encontraba atado a los soportes de la cama mediante un trozo de Nylon de 13 metros aproximadamente, con los ojos vendados y sobre estas unos lentes de color blanco, quien de inmediato se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informando que era la victima de estas personas, aprehendiendo en el lugar a las personas que se encontraban en la residencia, quedando identificadas dos de las m9isams como las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y una ciudadana adulta.

El hecho punible antes indicado y la participación de las adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/01/2010, que riela del folio 18 al 19 vto; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas; quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de la misma fecha, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, señalando que en OMITIDA CONFORME A LA LEY, perteneciente a una ciudadana conocida como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra secuestrado un joven; por lo que se conformó una comisión de funcionarios que se trasladaron al lugar antes indicado, ingresando a la ante sala de la vivienda, en la que se encontraba una ciudadana, quien se negó a permitir el acceso, por lo que en presencia de dos testigos procedieron a ingresar al inmueble, localizando en una habitación desprovista de puerta a dos adolescentes de aproximadamente de 13 y 15 años de edad, seguidamente procedieron a utilizar la fuerza física sobre una puerta de madera la cual protegía la entrada de una segunda habitación, mediante un sistema de seguridad de tipo porta candado, ubicando en su interior a un joven quien se encontraba atado a los soportes de la cama mediante el uso de un trozo de nylon de aproximadamente 13 metros de longitud, con sus ojos vendados, con una venda color blanco y colocado sobre estos un par de lentes de color blanco, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, constatando que se trata de la víctima de secuestro, luego se practica la aprehensión de la ciudadana adulta de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con residencia OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo fueron identificadas las adolescentes como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien vive en la misma vivienda, que planificó todo con el fin de obtener dinero, y que esta misma había salido en horas de la tarde a fin de efectuar llamada telefónica al padre de la víctima.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a las adolescentes acusadas, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las mismas, en el interior de una vivienda, en la que se encontraba la víctima atado a los soporte de una cama y con los ojos vendados,, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.

Del Acta de Denuncia de fecha 25/01/2010, que riela al folio 05 al vto, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que el día 25/01/2010 a eso de las 08:00 horas de la noche recibió una llamada telefónica de su hijastro de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le dijo que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo habían sometido por la fuerza, bajo amenazas de muerte, montándolo en un vehiculo de color blanco, marca m.3., con emblema de taxi, lo cual ocurrió diagonal al Instituto Educativo F.d.M., ubicado en la calle Mérida de esta ciudad, que al trasladarse a la residencia de su hijo estaban presentes cuatro jóvenes y una comisión de la Policía del Estado, que estos jóvenes le informaron que cuatro (04) sujetos portando armas de fuego cortas, bajo amenazas de muerte obligaron a su hijo a subir al vehículo tomando rumbo desconocido.

El acta de denuncia se aprecia por ser el padre del adolescente víctima, que recibió información por los testigos presénciales del hecho al momento en que fue secuestrado su hijo.

Del Acta de Entrevista de fecha 26/01/2010, que riela al folio 06, realizada al ciudadano CANELON Q.A., quien manifestó que en fecha 25/01/2010 a las 7 y 30 horas de la noche aproximadamente se encontraba en compañía de varios amigos entre estos el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se dirigían a comer en una puesto de comida rápida ubicado en la urbanización M.P.F., al momento que pasaban frente al liceo F.d.M., se paró un vehiculo m.3., color blanco, del que bajaron tres sujetos portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte metieron al carro al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tomando rumbo el sector los pozones.

Del Acta de Entrevista que riela al folio 07 realizada al ciudadano PAREDES UZCATEGUI HADDER ALIRIO, quien manifestó que el día 25/01/2010 a las 7 y 30 horas de la noche se encontraba en compañía de sus amigos y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se trasladaban a pie por el Liceo F.d.M., se paró un vehículo color blanco, m.3., del que se bajaron tres personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron y metieron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY al carro y se lo llevaron.

Del acta de Entrevista de fecha 26/01/2010, que riela al folio 07, realizada al ciudadano PAREDES UZCATEGUI HADDER ALIRIO, quien manifestó que se encontraba en compañía de su cuñado YOVANNY y sus amigos, entre estos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y cuando se trasladaban a pie por el liceo f.d.M. se paró un vehículo color blanco, m.3., del que se bajaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo montaron en el carro y se lo llevaron secuestrado.

Del Acta de Entrevista de fecha 26/01/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano SAAVEDRA F.Y.A., quien señaló que cuando se encontraba en compañía de unos amigos, entres estos el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, les llegó un vehículo color blanco, m.3., del que se bajaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo montaron en el carro y se lo llevaron secuestrado, llevándole su teléfono móvil celular.

Del Acta de Entrevista de fecha 26/01/2010, que riela al folio 09, realizada al ciudadano P.A.E.J., quien señaló que cuando se encontraba caminando en compañía de unos amigos, entres estos el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, les llegó un vehículo color blanco, m.3., del que se bajaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo montaron en el carro y se lo llevaron secuestrado, quitándole su teléfono móvil celular y dinero en efectivo.

Las anteriores actas de entrevistas, son prueba de la comisión del delito de secuestro, al ser testigos presénciales del mismo, manifestando en forma conteste, que la víctima fue sometida por varios sujetos que portaban armas de fuego, que se trasladaban en un vehículo marca mazada 323 color blanco, bajo amenazas de muerte lo introdujeron al mismo, llevándoselo del lugar.

Del Acta de Investigación de fecha 27/01/2010, que riela al folio 11, en la que se dejó constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quien manifestó que en la misma fecha a las 10:35 horas de la noche había recibido llamada telefónica a su móvil celular de otro móvil celular donde un sujeto manifestó : “Señor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es el hampa tenemos a su hijo, tiene que conseguir la cantidad de un millón de bolívares fuertes para el día de mañana.”

La presente acta contentiva de la declaración del padre del adolescente víctima, demuestra la existencia del delito de secuestro toda vez que le fue exigido el pago de una cantidad de dinero por la liberación de su hijo.

Riela del folio 12 al 17 datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes de los números celulares que en ella se señalan.

Con ella se demuestra que le fueron realizadas varias llamadas al teléfono del padre de la víctima en la que le exigirían la entrega del dinero para la liberación.

Del acta de Entrevista de fecha 30/01/2010, que cursa agregada del folio 20 al 21, realizada al ciudadano BARBOZA FONTALVA E.R., quien expuso que se encontraba frente a su casa cuando vio llegar unas camionetas de las que se bajaron varios funcionarios que entraron a la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando la señora salió de la casa la agarraron y entraron con ella, y puedo observar que en el último cuarto de la casa de esa señora estaba un muchacho en una cama pequeña, joven de piel blanca, delgado, como de 16 años de edad, vestía sólo un short, y que estaba como amarrado con un mecate a un lado sobre la cama.

Del acta de Entrevista de fecha 30/01/2010, que riela del folio 22 al vto, realizada al ciudadano BURGOS C.A.J., quien manifestó que observó a varios funcionarios del CICPC, que llegaron en unos vehículos y entraron en una casa vecina propiedad de la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observando que en el último cuarto estaba un muchacho sentado en una cama, en la part5e de arriba de la cama estaba un mecate color amarillo.

Del Acta de Investigación Penal de fecha 30/01/2010, que riela a los folios 23 y 24 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Barinas, donde dejan constancia que había sido rescatado el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una vivienda ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa III, calle 16, Nº 777, de esta ciudad, realizando la inspección técnica en el lugar.

Con las actas de entrevistas anteriores corrobora el acta policial que dejó constancia del rescate, así como demuestran que la víctima se encontraba atado a una cama en una de las habitaciones de la vivienda en la que fueron aprehendidas las adolescentes, lo que hace plena prueba de que se encontraba ilegítimamente privado de su libertad.

Consta Acta de Inspección Nº 284 de fecha 30/01/2010, realizada en el Barrio Primero de Diciembre, tercera etapa, calle 16, casa Nº 777, de esta ciudad de Barinas.

Cursa del folio 27 al 28 Registro de cadena de C.d.E.F..

Las actas anteriores demuestran las condiciones y características del lugar donde fue encontrada la víctima, y los objetos de interés criminalísticos en ella encontrados, procediéndose conformes a las normas de investigación a su colección para su estudio y análisis siguientes.

Del acta de Entrevista de fecha 30/01/2010, que riela del folio 29 al 30, realizada al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el día lunes en horas de la noche mientras se encontraba por el Colegio F.d.M., en compañía de unos amigos, se paró un carro donde se bajaron dos sujetos que cargaban armas de fuego, los despojaron de los celulares, y de sus cosas personales, lo sometieron y lo montaron en el carro, posteriormente lo bajaron y montaron en otro carro, le taparon la cara con la franela que vestía, pero que podía ver hacia donde lo llevaban, se metieron por el barrio primero de diciembre, lo llevaron a una casa y lo metieron en una habitación, lo amarraron con un mecate, le colocaron unos lentes con tirro en los vidrios, y que todos ellos lo amenazaban y le apuntaban con las pistolas, en el lugar estaba una mujer que lo cuidadaza, le daba comida, que siempre quedaba un sujeto y los demás salían, le decían que si trataba de escapar lo mataban, la mujer que lo cuidaba le tomaba fotos y lo grababa con un teléfono celular, y que también le ponía una pistola y le decía que esa era su medicina, hasta que llegaron los funcionarios y lo rescataron.

La declaración contenida en el acta de entrevista realizada a la víctima, hace plena prueba de la existencia del delito de secuestro que fue corroborado con las actas de entrevistas de testigos presénciales de los hechos, y relacionada con las entrevistas rendidas por el padre del adolescente, actas de entrevistas de testigos que presenciaron el rescate y las condiciones en que fue encontrada la víctima en el interior del inmueble.

Cursa al folio 43 Reconocimiento legal Nº 9700-068-141, de fecha 31/01/2010, realizada a un ejemplar con apariencia de carnet de afiliación emitido por SEMECOOP a nombre de la ciudadana CONTRERAS SENAIDA DE EL C.

Cursa al folio 44 Informe Pericial Nº 9700-068-031, de fecha 31/01/2010, practicado a un (01) par de zapatos tipo botas militar; una (01) prenda de vestir para cubrir la cabeza tipo birrete, denominada gorra donde se lee BRIGADA SEGURIDAD VECINAL S.S.C.; un (01) instrumento óptico comúnmente denominado lentes cubiertos con una cinta adhesiva; un (01) segmento de tela comúnmente denominado venda, con una longitud de un metro con cincuenta centímetros y quince de ancho; un (01) nylon elaborado en fibras sintéticas, de color amarillo, con una longitud de diez (10) metros, con adherencia de suciedad.

Los informes periciales anteriores demuestran la existencia de objetos utilizados para durante el cautiverio de la víctima, y la comisión del delito, por estar suscrito por expertos con conocimientos científicos, de la existencia de dichos objetos, y su funcionamiento.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por las adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la siguiente calificación jurídica: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en consecuencia conlleva a determinar la participación de las adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de las adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, como es el secuestro, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlas con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que las adolescente son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de extrema gravedad, por la connotación actual que adquirido, atentando contra la tranquilidad y la paz social, exponiendo a grave peligro la vida de las víctimas. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por las adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 25/01/2010 en esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerles una sanción para hacerles entender y comprender el grave daño causado a la víctima y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como participes en grado de complicidad no necesaria en los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal, pero con atenuación en la severidad de la sanción y la duración de las mismas, distinto como lo sería al autor material directo, o cooperador inmediato. e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el SECUESTRO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) Las adolescentes cuenta actualmente en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el límite establecido en la ley especial para dejar de ser considerada niña e inicie la adolescencia desde el punto de vista legal. g) Las adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que proviene de una familia consanguínea con característica disfuncional, desintegrada, carente de normas, valores, principios, límites, autoridad efectiva, de figura paterna, de adultos significantes, se crió bajo la protección y tutela de su abuela quien actualmente se encuentra privada de libertad por el mismo delito de secuestro, al igual que sui madre y hermana. La familia de origen por parte de vínculo materno manifiesta rechazo por la situación que vive la joven, manteniéndose al margen de la problemática. La joven se percibe desconocedora de deberes y derechos, desorientada sin proyecto de vida, sin conciencia de problemática, por lo que señala el informe la necesidad de ubicación de un familiar que se comprometa a brindarle orientación y apoyo, así como afecto, protección y contención. Es necesaria la atención psicológica y social de forma continua a los fines de orientarla conductualmente y brindarle herramientas para la elaboración de un proyecto de vida. Desde el punto de vista psicológico, durante la entrevista se mantuvo lúcida, contestando de forma coherente, pero tensa, evade preguntas, con explicaciones vagas, de pensamiento hilado, contenido normal, fija la mirada, coherencia entre el verbatum y el comportamiento, emoción eutímica, no se observó signos que indicaren algún disturbio psicológico. Desempeño cognitivo promedio, puede establecer las causas y consecuencias, conservación de psicofunciones. Joven rodeada de situaciones de riesgos, los modelos a seguir no han sido protectores y acorde a la norma. Vive el aquí y el ahora, de conducta rebelde y contestataria, con necesidad de satisfacer necesidades básicas sin evaluar la forma y las consecuencias que estas le puedan acarrear. Visión distorsionada de las normas. El concepto de familia es desestructurado, no hay unión. Por parte de su madre biológica no hay fortalecimiento de la relación afectiva, y respeto por la autoridad. La adolescente expresa que su casa era reunión de personas ligadas con la delincuencia. Muestra rechazo por la forma de vida familiar específicamente contra su madre; provocando rebeldía, desconfianza, enfrentamiento, rabia, todo lo que se relaciona con su casa.

En cuanto a los informes psicosociales realizados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que se trata de una adolescente, que proviene de una familia consanguínea con característica disfuncional, desintegrada, carente de normas, valores, principios, límites, autoridad efectiva, de figura paterna, de adultos significantes, se crió bajo la protección y tutela de su abuela quien actualmente se encuentra privada de libertad por el mismo delito de secuestro, al igual que sui madre y hermana. La familia de origen por parte de vínculo materno manifiesta rechazo por la situación que vive la joven, manteniéndose al margen de la problemática. La joven se percibe desconocedora de deberes y derechos, desorientada sin proyecto de vida, sin conciencia de problemática, por lo que señala el informe la necesidad de ubicación de un familiar que se comprometa a brindarle orientación y apoyo, así como afecto, protección y contención. Es necesaria la atención psicológica y social de forma continua a los fines de orientarla conductualmente y brindarle herramientas para la elaboración de un proyecto de vida.

Desde el punto de vista psicológico, durante la entrevista se mantuvo lúcida, contestando de forma coherente, de pensamiento hilado, contenido normal, fija la mirada, coherencia entre el verbatum y el comportamiento, emoción eutímica, no se observó signos que indicaren algún disturbio psicológico. Desempeño cognitivo promedio. En relación al delito Critica a su familia y manifiesta necesidad de romper o evadir el estilo de vida de su madre, abuela y hermana. Mantiene un discurso crítico, con poca identificación con su grupo familiar, deseos de liberarse y romper con los lazos que la unen al núcleo familiar, puede establecer las causas y consecuencias, conservación de psicofunciones. Joven rodeada de situaciones de riesgos, los modelos a seguir no han sido protectores y acorde a la norma. Vive el aquí y el ahora, con necesidad de cambio y romper con el pasado. Identificación con el ámbito escolar pero poca motivación por los responsables de la niña. Existe en ella sentimientos encontrados entre el respeto y el afecto que debe sentir hacia su representante y el rechazo que le provoca por las acciones cometidas. Siente que no habido preocupación por parte de su madre para cubrir sus necesidades básicas, sentimiento de rechazo ante el hogar y lo que el representa. Presencia de la influencia de modelos negativos de conducta. El concepto de familia es desestructurado, no hay unión. Por parte de su madre biológica no hay fortalecimiento de la relación afectiva, y en el momento en que se encuentren afectados sus intereses velará sólo por los propios, esta forma de comportamiento es común a todos los miembros del hogar. La adolescente expresa que su casa era reunión de personas ligadas con la delincuencia, dejando en segundo plano las necesidades de protección, seguridad afectiva de la joven. Muestra rechazo por la forma de vida familiar específicamente contra su madre; provocando rebeldía, desconfianza, enfrentamiento, rabia, todo lo que se relaciona con su casa. Se concluye como sugerencia que es importante proveer a la adolescente de un ambiente en donde exista afecto y ambiente con normas claras y congruentes.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que se debe hacer una distinción de las adolescentes; aun cuando se trata de un delito grave para ambas, en razón de la edad, para la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debe ser sancionada con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cuanto las carencias que presenta desde el punto de vista conductual y de familia, son más acentuadas, por lo que atendiendo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, considera quien aquí decide que deben ser tratadas bajo un régimen cerrado, bajo la supervisión de especialistas, atendiendo al grado de participación accesoria en los hechos, se fija el lapso mínimo previsto en la ley especial, y acorde a su edad, por lo que deberá cumplirla por el lapso de UN (01) AÑO.

En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debe ser sancionada con medidas menos gravosa, por su edad límite, aun cuando presenta carencias desde el punto familiar, puede ser incluida su familia extendida que le brinde apoyo, afecto y supervisión; conjuntamente con la aplicación de normas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes y derechos, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un compromiso de miembros de su familia en brindarle la atención y protección que necesita, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, con atención psicológica que orienten su conducta y traten el grave problema familiar que presenta; por lo que debe ser sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con la adolescente. 2.- Obligación de Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal. 3.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.-Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución 5.- Prohibición de cambiar de domicilio si autorización del tribunal. 6.- Obligación de presentarse Ante el servicio Psicológico en los términos que este le establezca. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de las medidas impuestas será por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y SANCIONA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificada, con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNNA por el lapso de UN (01) AÑO. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 2.- Prohibición de consumir, poseer o traficar cualquier tipo de sustancias estupefacientes. 3.-Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancias de estudio y notas ante el Tribunal de Ejecución, al final de cada lapso. 4º Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras y con quien lo acompañó al momento de cometer el hecho punible. 5º Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. 6º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana identidad omitida conforme a la ley, debiendo firmar acta compromiso. 7º. Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. 8º. Prohibición de cambiar de domicilio. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).-

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