Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Constituido el Tribunal para La Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1485/2007, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo del escrito signado con la nomenclatura N° 06-F8-001543-07, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicitó al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA, y se ordene continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, contemplado en el artículo 474 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ”U.E R.M.J.”.

En la oportunidad de la palabra la representación del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 15 de Noviembre de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, recibieron los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio donde les informaron que se trasladaran hasta el Liceo R.M.J., ubicado en el barrio El Milagro de esta Ciudad de Barinas, en el cual se encontraban diversos jóvenes arrojando objetos contundentes (piedras) a la referida institución, razón por la cual se trasladaron al referido sitio donde una vez presentes confirmaron la veracidad de la información, para lo cual resultaron aprehendidos los adolescentes anteriormente mencionados por cuanto fueron señalados por los directivos de la institución como los autores del hecho punible” Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA contemplado en el artículo 474 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ”U.E R.M.J.”; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se DECRETE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta Policial, Acta de Derechos del Imputado Adolescente, Oficio de remisión de detenidos adolescentes a la comisaría R.B. .

A los adolescentes imputados se les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y se les impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de la institución de La Admisión de los Hechos, a lo cual admitieron.

Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 05 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al Precepto Constitucional y el Defensor Privado solicito Medida Cautelar, este Juzgador considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y por funcionarios policiales, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe acordarse una Medida Cautelar y así se declara.

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