Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 14/01/2011 en horas de la tarde fueron comisionados funcionarios policiales a fin de trasladarse a la Casa de Formación Integral Masculino en virtud de una situación irregular que se estaba produciendo, una vez en el sitio en compañía de la Jueza de Ejecución y demás funcionarios públicos que allí se presentaron, intentaron mediar con la población sancionada por cuanto varios de los adolescentes se encontraban causando daños y destrozos a las instalaciones físicas del centro, la mediación fue rechazada y por tal motivo fueron autorizados a ingresar al recinto siendo recibidos por varios adolescentes portando objetos metálicos y punzo penetrantes arremetiendo en contra de la comisión por lo cual utilizaron gas lacrimógeno, intentando los jóvenes despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento siendo neutralizados y decomisados tres (03) platinas, dos (02) trozos de metal puntiagudos, cuatro (04) trozos de metal entre otras cosas, por lo que quedaron aislados del grupo.

En fecha 16 de Enero de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y no se impuso medida cautelar sustitutiva por cuanto los mismos se encuentran cumpliendo medida de privación de libertad.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

  1. - Acta Policial Nº 054, de fecha 14 de Enero de 2011, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde encontrándome de servicio en la unidad de orden público recibimos llamado de la central de radio y comunicaciones de la Policía del Estado, indicándonos que se estaba produciendo un presunto motín en la casa de formación integral masculino del estado Barinas ubicada en el barrio “unión” entre calles Bolívar y Arzobispo Méndez, recibida la información se conformó una comisión integrada por …, dirigiéndonos al sitio del suceso en la unidad patrullera 175, llegando a la referida casa de formación aproximadamente a las 04:10 p.m., donde nos entrevistamos de inmediato con la ciudadana Juez Juana Valera, quien nos informó que efectivamente había una alteración y manifestación de los adolescentes recluidos, causando destrozos a las instalaciones físicas del mencionado recinto. La misma nos indicó que dialogaría con la población de adolescentes para tratar de calmarlos y evitar el ingreso de la fuerza pública al pasillo de dormitorios, mediación que fue rechazada por los mismos, por tal motivo decidió mencionada autoridad policial ordenar el ingreso a la comisión policial a fin de hacer uso de la fuerza pública en las instalaciones con la finalidad de restablecer el orden interno, procediéndose de inmediato a ser uso de la fuerza física proporcional tratando de inmovilizar a estos ciudadanos adolescentes, quienes tomaron en sus manos objetos metálicos contundentes y punzo penetrantes arremetiendo y encimándose contra la comisión policial, por lo que fue estrictamente necesario la utilización de material químico (gas lacrimógeno y cartuchos de polietileno), donde dos de estos adolescentes intentaron despojar de una escopeta de uso para orden público, mediante el uso de dos objetos punzo penetrantes al C/2do. E.V. propinándole golpes de puño y causándole una herida cortante a la altura de su muñeca derecha, y además otro de los adolescentes en gran estado animo de violencia le ocasionaba daños a las instalaciones despegando las platinas y luego lanzándolas a la comisión policial, quedando como resultado que el mismo se ocasionó una herida cortante en el brazo izquierdo, donde por el cual bajo la constante acción positiva de la comisión policial se pudo lograr desarmar y aprehender a los adolescentes. Posteriormente se procedió a realizar una requisa preventiva en compañía de los guías de centro de guardia los ciudadanos: …, dando como resultado la retención de los siguientes objetos contundentes y punzo penetrantes descritos de la siguiente manera: Tres platinas en material de metal, con medidas aproximadas de: Una (01) 67centímetos de largo, Dos (02) 44 centímetros de largo y Tres (03) 47 centímetros de largo, todas revestidas con pintura de color verde a base de aceite. Dos trozos de metal puntiagudo, uno con empuñadura de tela color blanca, con medida aproximada de 22 centímetros y el otro con empuñadura de tela de color gris con negro, con medida aproximada de 20 centímetros. Cuatro trozos de metal sin empuñadura, con medidas aproximadas de: Uno (01) 20 centímetros, Dos (02) 23 centímetros, Tres (03) 15 centímetros y el Cuatro (04) 13 centímetros. Todas estas evidencias fueron incautadas de la siguiente forma: Los dos (02) últimos metales punzo penetrantes en poder de dos adolescentes quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,… y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,…, y dos platinas en poder del adolescente quien fue identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,…Las demás evidencias fueron incautadas en el pasillo principal que accede a los dormitorios “

  1. Acta de Inspección Técnica Nº 0350 de fecha 12/02/2011 suscrita por los funcionarios Remick Gutiérrez, H.M. y Y.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizada en el lugar de los hechos en donde constan las características físicas del mismo así como de los objetos pasivos de la comisión del hecho punible.

  2. Acta de retención de objetos en la que señalan la incautación de platinas metálicas en el lugar de los hechos.

Razones de hecho y de Derecho.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad y contra la Cosa Pública por cuanto de las actuaciones se determina que funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actuaron en la casa de formación integral masculina ubicada en esta ciudad de Barinas, lugar donde se producía un motín, en donde los jóvenes detenidos pretendían ingresar a la fuerza a los dormitorios, donde una vez lograda la mediación con estos jóvenes, luego rechazaron la medicación causando destrozos y daños a las instalaciones físicas, por lo que procedieron a ingresar las autoridades a fin de reestablecer el orden interno; donde si bien es cierta la incautación dentro del recinto de objetos de fabricación casera que los mismos utilizaban los adolescentes para enfrentar a los funcionarios policiales que ingresaban con el fin de reestablecer el orden interno, pero según lo señalado no cuenta con suficientes elementos para determinar la participación y grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes imputados, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY., por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DESTINADOS A UTILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en el articulo 474 en relación con el articulo 473 numeral 3 y articulo 218 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2011.-

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