Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY., se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de Mayo de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse Funcionarios Policiales en labores de inteligencia por la Avenida Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, observando una manifestación de más de veinte jóvenes que vestían uniformes escolares, tanto azules como Marrones, quienes tomaron una actitud agresiva arrojando objetos contundentes (piedras y Botellas) a la sede de la Gobernación del Estado Barinas, así como algunos establecimientos comerciales a su alrededor, por lo que de inmediato se presentó una comisión policial de apoyo a la que igualmente estos estudiantes le arrojaron objetos contundentes, generándose una persecución de los mismos hasta las inmediaciones del Liceo D.F.O., logrando la Aprehensión de once (11) de los adolescentes estudiantes de esa misma Institución quedando aprehendidos e identificados como los adolescentes antes mencionados.

En fecha 13 de Mayo de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

  1. Acta Policial Nº 703 de fecha 12 de mayo del 2010, que riela al folio 05 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio de inteligencia, procediendo a infiltrarse en una manifestación, visualizando un grupo aproximado de veinte (20) jóvenes que vestían uniformes escolares, que tomaron una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes (piedras, botellas) a la sede de la Gobernación del Estado como algunos establecimientos de los alrededores, por lo que se presentó una unidad de orden público, tratando de hacerle llamado a los jóvenes con la finalidad de que desistan de la acción tomada, optando los mismos arremeter contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes, generándose una persecución, y en las inmediaciones del liceo O`leary se logró la captura de 11 de estos jóvenes estudiantes, quedando en calidad de aprehendidos, leyéndole sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.

  2. Acta de Inspección Técnica de fecha 12/05/2010, que riela al folio 17, realizada en la avenida arzobispo Méndez, sede de la CANTV, de esta ciudad de Barinas, donde se observó daños ocasionados con objeto contundente de mayor cohesión (piedra), frente a dicha dependencia se observa un establecimiento de comida rápida con el mostrador o vitrina parcialmente deteriorado por un objeto contundente,

  3. Acta de entrevista de fecha 12/05/2010, que riela al folio 18 realizada al ciudadano N.R., que expuso que los estudiantes del Liceo O`leary lanzaron objetos contundentes, piedras palos y botellas, contra las instalaciones de CANTV causando daños a las mismas.

  4. Acta de entrevista de fecha 12/05/2010, que riela al folio 19 realizada al ciudadano H.G., que expuso que los estudiantes del Liceo O`leary,

    lanzaron objetos contundentes, piedras palos y botellas, contra la Refresquería Henry, causando daños a la misma.

  5. Fijaciones fotográficas de los daños tomadas del lugar de los hechos, que riela a los folios 20 y 21.

    Razones de hecho y de Derecho.

    De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad y contra la Cosa Pública por cuanto de las actuaciones se determina que se causaron daños a las instalaciones de una institución educativa pública, pero como lo señala el Ministerio Público no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos expuestos en el acta policial, los testigos con que se cuenta no mencionan a alguno de los adolescentes aprehendidos de haberlos visto lanzar objetos contundentes, por lo que no existe una individualización de los adolescentes para atribuirle los hechos punibles, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar la participación y grado de responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

    Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

    Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.

    Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

    e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

    Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.

    Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

    DISPOSITIVA

    Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011.-

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