Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2003/2010, seguida en contra de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de delitos que no están sujetos a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente para las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y además para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial Nº 0212, de fecha 16/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido J.B. y los agentes G.S., Yasmile Rivas, D.C. y N.Á., adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela desde el folio seis (06) al folio nueve (09); Actas de los Derechos de las Adolescentes, de fecha 16/02/2010 debidamente firmadas por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales rielan a los folios diez (10), once (11) y doce (12); Acta de retención de arma de fuego, de fecha 16/02/2010, suscrita por la funcionaria Agente (PEB) Yasmile Rivas, adscrito a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta las características del arma de fuego incautada, la cual riela al folio trece (13); Acta de retención de moto, de fecha 16/02/2010, suscrita por el funcionario Agente (PEB) Yasmile Rivas, adscrito a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta las características del vehículo (moto) retenido, la cual riela al folio catorce (14); Oficios de solicitudes de experticias a los objetos incautados (arma de fuego y moto) de fecha 16/02/2010, suscritos por el Inspector C.E.L., Comandante de la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuales cursan a los folios quince (15) y , dieciséis (16); oficio de remisión de adolescentes de fecha 163/02/2010, suscrito por el Inspector C.E.L., Comandante de la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual cursa al folio diecisiete (17) y Auto de Inicio de Investigación de fecha16-02-2010 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., el cual riela al folio dieciocho (18) de la presente causa.

La Jueza (T) se dirigió a las adolescentes imputadas y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidas por los funcionarios policiales y puestas a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuidos. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidas por el Defensor Publico de Adolescentes (s), Abg. M.Á.G., quien se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Acto seguido la Jueza (T) le informa a las imputadas, de todos sus derechos, así mismo fueron identificadas plenamente, le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando por separado las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico de Adolescentes, Abg. M.Á.G. quien expuso: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa de presentaciones ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; igualmente solicito la practica de los informes pscio-social a mis defendidas y copia de la presente acta. Es todo.”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificadas, los siguientes hechos: “En fecha 16 de febrero de 2010, siendo las 02:30 horas de la madrugada encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje por al Avenida Sucre con calle Paz de la Población de Barrancas de este Estado, cuando fueron rebasados por un vehículo automotor (moto) tripulada por tres personas de sexo femenino a alta velocidad, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, lo que ocasionó una persecución por las diferentes calles y avenidas de esa población, siendo interceptadas en el Barrio el Mercado, calle Tamanaco, donde al realizarle el registro de personas se le localizó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 20, marca Winchester, cacha de madera con un cartucho sin percutir, momentos en el cual de una residencia cercana al sitio de la aprehensión salieron un grupo de personas, quienes arremetieron contra la comisión, por lo que éstas personas igualmente quedaron aprehendidas; hechos éstos que constituyen para las adolescentes imputadas, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente para las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y además para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a las imputadas la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente para las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y además para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que las adolescentes se desplazaban en un vehículo moto, siendo perseguidas y aprehendidas por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, al oponerse a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales. 2) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con las adolescentes. 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 4) Con respecto a la precalificación señalada por la representación fiscal, se acuerda mantener la misma ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 3.) En relación a la prosecución de procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de las hoy aquí imputadas, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.) En relación a la practica de los Informes Psico- social y psiquiátrico a las adolescentes solicitados por la defensa, este Tribunal atendiendo al fin educativo del proceso, acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a las adolescentes por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Y ASÍ SE DECIDE.

La conducta desplegada por las adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificaciones jurídicas de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente para las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y además para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica de las adolescentes. ASI SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de las imputadas en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que las imputadas participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial Nº 0212, de fecha 16/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido J.B. y los agentes G.S., Yasmile Rivas, D.C. y N.Á., adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela desde el folio seis (06) al folio nueve (09).

  2. - Actas de los Derechos de las Adolescentes, de fecha 16/02/2010 debidamente firmadas por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales rielan a los folios diez (10), once (11) y doce (12).

  3. - Acta de retención de arma de fuego, de fecha 16/02/2010, suscrita por la funcionaria Agente (PEB) Yasmile Rivas, adscrito a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta las características del arma de fuego incautada, la cual riela al folio trece (13).

  4. - Acta de retención de moto, de fecha 16/02/2010, suscrita por el funcionario Agente (PEB) Yasmile Rivas, adscrito a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta las características del vehículo (moto) retenido, la cual riela al folio catorce (14).

  5. - Oficios de solicitudes de experticias a los objetos incautados (arma de fuego y moto) de fecha 16/02/2010, suscritos por el Inspector C.E.L., Comandante de la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuales cursan a los folios quince (15) y dieciséis (16).

  6. - Auto de Inicio de Investigación de fecha16-02-2010 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., el cual riela al folio dieciocho (18) de la presente causa.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de las ya nombradas imputadas en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente para las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y además para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LÑA LEY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se les Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con las adolescentes. 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a las adolescentes por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2010.-

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