Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea decretada Medida cautelar menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Los adolescentes fueron asistidos por la Defensora Pública de Adolescentes (S), Abogada Adys Sivira Roa, quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley.

Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron por separados No estar dispuestos a declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes (S), Abogada Adys Sivira Roa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en relación a la medida cautelar. Solicito se acuerden los informes social y psicológicos a mis defendidos y se me acuerden copias de la presente causa. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: “En fecha 25/11/2009, siendo las 5.20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados vía radio que se trasladaran hacia el Liceo M.P.F. de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, por cuanto un grupo de estudiantes se encontraban, alterando el orden público, así como obstaculizando la vía del transito vehicular, por lo que una vez obtenida la información, se trasladaron al sitio en mención confirmando la veracidad de la información, acercándosele el grupo de estudiantes a los fines que desistieran la actitud, donde por su parte los funcionarios recibieron una serie de agresiones, por lo que tuvieron que utilizar diversos medios para neutralizar los ataques, resultando aprehendidos cuatro adolescentes, siendo identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.”

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a los adolescentes: Acta Policial Nº 1867, inserta en los Folios Nros 05 y 06; Actas de los derechos de los imputados (adolescentes), inserta en los Folios Nros 07, 08, 09 y 10 y Auto de Inicio de investigación fecha 26/11/2009, inserta al folio 12.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:

Acta Policial Nº 1867, de fecha 25/11/2009, que riela a los Folios Nros 05 y 06, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Grupo de Operaciones Especiales (GROES) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrándome en funciones de servicio como supervisor del Grupo de Operaciones Especiales (GROES), ubicada en la ultima calle de la Urbanización D.O.d.P. contiguos a los limites con el barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en compañía de los funcionarios … se recibió llamada de parte de la central de radios de comunicaciones de la Comandancia General, quien nos indico que nos trasladáramos al liceo M.P.F., ya que en el sitio estaban quemando cauchos y obstaculizando la vía, específicamente en la avenida principal de la Urbanización J.A.P. frente al tanque de Hidroandes, por lo que al llegar al sitio pudimos visualizar un grupo de personas realizando quemas de cauchos y obstaculizando la vía, los mismos vestían uniforme escolar, de igual forma en el sitio se encontraban la unidad Sur-04, al mando del Sub Insp (PEB) Loza.J., conducida por el Dtgdo (PEB) J.C., con quien nos entrevistamos y nos manifestaron que un grupo de estudiantes habían trancado la vía con cauchos y lanzando objetos contundentes, por lo que nos trasladamos hasta donde se encontraba el grupo de personas reunidas para tratar de dialogar con los mismos, cuando nos aproximamos donde se encontraban los manifestantes, los mismos se mostraron agresivos contra la comisión policial, lanzándole piedras, botellas y bombas molotov, por lo que fue necesario utilizar material anti-motín (cartuchos propulsores y polioetileno) para repeler a los manifestantes, pero en vista del gran numero de manifestantes, quienes continuaban lanzando piedras y botellas, la situación no pudo ser controlada, ya que los mismos también arremetieron contra los usuarios de la avenida principal de la Urbanización J.A.P., quienes permanecían a la espera de la apertura de la vía, en donde los manifestantes bajo insultos con palabras obscenas lanzando piedras y botellas se abalanzaron contra la comisión policial, en donde nuevamente se repelió a los manifestantes, mediante el uso de material anti-motín (cartuchos propulsores y polioetileno), allí se logro controlar la situación y la aprehensión de los siguientes ciudadanos, a quienes se le realizo la interrogante sobre su edad, manifestando cuatro de ellos ser adolescentes y uno manifestó ser mayor de edad, por lo que los trasladamos hasta el Comando General, donde quedaron identificados como (adolescentes): 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …, 2.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …,3.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY … y 4.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, eludiendo y haciendo posición a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimientos de sus deberes, al momento en que se encontraban quemando cauchos, obstaculizando la vía pública, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales, eludiendo y haciendo posición a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimientos de sus deberes, al momento en que se encontraban quemando cauchos, obstaculizando la vía pública. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:

1) Acta Policial Nº 1867, de fecha 25/11/2009, que riela a los Folios Nros 05 y 06, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Operaciones Especiales (GROES) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, y anteriormente parcialmente transcrita.

2) Actas de los derechos de los imputados (adolescentes), inserta en los Folios Nros 07, 08, 09 y 10.

3) Auto de Inicio de investigación fecha 26/11/2009, inserta al folio 12.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción de los imputados al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. QUINTO: Atendiendo a la solicitud de la defensa y al fin educativo del proceso, se acuerda la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan copias simples de la causa solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se les decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. CUARTO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan copias simples de la causa solicitada por la defensa. Líbrese Boletas de Excarcelaciones y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2009.-

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