Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010113

ASUNTO : EP01-P-2009-010113

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. P.P.

IMPUTADOS: KLIVIA N.R.F., M.Y. SALAS GUZMAN, J.A.R.A., R.A.P.R., V.E. ESCALONA ROSALES, R.M., BELKIS COROMOTO PERNIA VERA, N.V., H.O.R., ANDRILLARLI N.R., A.M.R., R.I.V., S.F., C.Y.S.T., M.E. ROSALES, F.R.A., EUTICIO G.P. , R.E. DIAZ JAIME, C.L.A., A.I.M.N. J.L.S.M., P.J.M.D., V.J.A., J.G.M.D., L.A.R.B. , J.A.L.D., H.M.P.

DEFENSOR: ABG. A.B.

VICTIMAS: A.A. BRICEÑO Y P.L.A.

DELITOS: INVASIÓN, LESIONES TIPO BASICO EN COMPLICIDAS CORRESPECTIVA, DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.

SECRETARIA: ABG. B.J. L

Vista la solicitud presentada por el Abg. P.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos KLIVIA N.R.F., M.Y. SALAS GUZMAN, J.A.R.A., R.A.P.R., V.E. ESCALONA ROSALES, R.M., BELKIS COROMOTO PERNIA VERA, N.V., H.O.R., ANDRILLARLI N.R., A.M.R., R.I.V., S.F., C.Y.S.T., M.E. ROSALES, F.R.A., EUTICIO G.P., R.E. DIAZ JAIME, C.L.A., A.I.M.N. J.L.S.M., P.J.M.D., V.J.A., J.G.M.D., L.A.R.B. , J.A.L.D., H.M.P., por la presunta comisión de los delitos de INVASION, LESIONES TIPO BASICO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 471, encabezado, 424, 474 218, ordinal segundo y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del A.A.B. y P.L.A., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados siguiendo el orden arriba señalado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana KLIVIA N.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.070.380 (la porta), natural de S.B. deB., Estado Barinas, nacido en fecha 02-12-1980, de 29 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, residenciado en Sector 30 de Diciembre, vereda 1, carrera 13 y 14, S.B., teléfono 0424-7206983 Estado Barinas, hijo de O.F. (d) y E.R. (v), quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: ese día ocurrió, estábamos todos los que estamos acá , en agropecuaria AZUBRI finca la Yegüera, porque tenemos un año de estar allí sembrando, sembrando, y nuestro campamento, entre las tierras porque como ya teníamos un año, y llegamos a donde estaban ello, porque nosotros queríamos salir a hacer nuestra diligencias, y cuando llegamos queríamos salir por el portón, entonces el señor Alejandro nos empuja y la señora Isabel cae y fue agarrada a punta pie, el señor Alejandro estaba furioso, y el fue quien agarro una silla y la tiro que si yo no la esquivo la perjudicada hubiese sido yo, el compañero jairo calmo los animo, luego llego la policía, y nos dijo que los acompañáramos para que fuéramos a rendir declaración, y resulto que ahora estamos aquí detenidos, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.Y. SALAS GUZMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.364.258 (la porta), natural de S.B. deB., Estado Barinas, nacido en fecha 19-10-1966, de 43 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, residenciado en Sector 5 de julio, carrera 11, con calle 17 casa 11-05, teléfono 0416-7692795, S.B. deB., Estado Barinas, hijo de C. deS. (d) y J.S. (d) quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.A.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.642.777 (la porta), natural de S.B. deB., Estado Barinas, nacido en fecha 15-01-1985, de 24 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de escuela, residenciado en Sector San A. deP., vía principal, a orilla de la carretera nacional, cerca del liceo bolivariano del sector, S.B. deB., Estado Barinas, hijo de E.A. (v) y J. deJ.R. (v), quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: ahí hay ganado, nosotros estamos sembrando, hay somos mas o menos 160 personas, yo iba llegado en el momento del problema, nosotros siempre tuvimos la esperanza cuando el presidente dijo que acabáramos con el latifundio, nosotros queremos es producir esas tierras, y tenemos la certeza de que el martes a mas tardar el director del INTI con un diputado de la asamblea nacional, que no recuerdo su nombre nos va a entregar la carta de permanencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano R.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.464.543 (la porta), natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1976, de 33 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Las parcelas de capitanejo, vía principal, al lado de la parcela numero 26, teléfono 0273-3113985, hijo de E.R. (v) y H.T.P. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano V.E. ESCALONA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.724.528 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 29-09-1977, de 33 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barrio los mango, calle 20 entre carrera 7 y 8, casa s/n, cerca de un cuidado diario, cerca del liceo R.G., teléfono de la hermana M.E. 0426-6010912, hijo de E.R. (v) y Lector T.P. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.361.705 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 05-09-1959, de 50 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, residenciado en Carrera 1, sector La guarnición, cuatro casas después de la alcabala de la guardia Nacional, teléfono de la hija 04143712553 hija de M.M. (v) y B.C. (d), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana BELKIS COROMOTO PERNIA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.213.896 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 31-01-1977, de 32 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, residenciado en Barrio Libertador, carrera 14, al final de la calle 18, casa 17-90, teléfono 0426-6280591, hija de Omitila Vera (v) y C.A.P.(d), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano N.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.180.271 (la porta), natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1959, de 50 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Urbanización la s Colinas, vereda 3, casa Nª 68, teléfono 0426-9266776, S.B. deB., hija de F.V. (v) y N.Z. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano H.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.954.705 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 10-03-1955, de 55 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barrio el Progreso, carrera triple 0 entre calle 6 y 7, casa s/n, cerca de una cancha, S.B. deB., hija de C.R. (d) y V.A. (d), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano ANDRILLARLI N.R. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.802.814 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 12-03-1989, de 20 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, residenciado en Urbanización Inavi, vereda 3, casa numero 4, teléfono 0424-7172312, S.B. deB., hija de alis de Nieves (v) y J.M. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano A.M.R. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.357.665 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 28-08-1984, de 25 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barrio Andrés Bello carrera 9, entre calle 10 y 11, casa número s/n, al la do de la bodega Vargas, teléfono 0278-41425499, S.B. deB., hija de M.R. (d) y desconocido, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano R.I.V. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.373.083 (la porta), natural de Canto, estado Barinas, nacido en fecha 20-01-1973, de 36 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barrio 30 de diciembre, vereda 1 calle 13 y 14, casa s/n, teléfono 0424-7206983, S.B. deB., hija de B.V. (v) y desconocido (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana S.F.R. venezolana, titular de la cédula de identidad (residente) N° 84.438.211 (la porta), natural de Valledupar, departamento del Cesar, republica de Colombia, nacido en fecha 16-09-1973, de 36 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, residenciado en Barrio la Brisa, calle 2, cerca del Simoncito a media cuadra, teléfono 0424-7540943, S.B. deB., hija de A.L.F. (v) y N.M. (d), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana C.Y.S.T. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.858.364 (la porta), natural de Cantón estado Barinas, nacido en fecha 10-01-1982, de 27 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, residenciado en Barrio Ali Primera, calle principal, vereda 1, casa s/n, detrás de un mercal, teléfono de la mama M.T. 0426-7273472, S.B. deB., hija de M.T. (v) y J.S.(v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana M.E. ROSALES venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.875.338 (no la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 08-09-1971, de 39 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, residenciado en Barrio los mangos, calle 20 entre carera 7 y8, casa s/n cerca de un cuidado diaria media cuadra, teléfono 0426-6010912, S.B. deB., hija de E.R. (v) y M.E. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano F.R.A. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.372.569 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 12-10-1966, de 43 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barrio Libertador, carrera 15, entre calle 22, casa s/n, cerca de de la urbanización las colinas, como a 60 metros, teléfono 0426-7789004, S.B. deB., hija de M.R. (v) y Á.R. (d), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano EUTICIO G.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.707143 (la porta), natural de Managua Estado Mérida, nacido en fecha 11-12-1960, de 48 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barrio los mangos 2, por la parte de atrás de la guarnición, teléfono 0426-9798112, S.B. deB., hija de R.P. (v) y V.G. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano R.E. DIAZ JAIME venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.229.756 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barrio Hospital, carrera 6, entre calle 30 y 31, casa (no sabe numero), cerca del club oasis del llano al frente, S.B. deB., hija de A.M.J. (v) y R.D.M. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano C.L.A. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.565 (la porta), natural de L. deB., nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barrio los mangos 2, detrás de la guarnición, final de la calle 4, teléfono 0426-9798112, S.B. deB., hija de Yhajaira Arias (v) y desconocido (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana A.I.M.N. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.840.866 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 10-09-1975, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, residenciado en Calle 2, Barrio Santa Inés, al final de la calle, teléfono 0426-7750008, S.B. deB., hija de R.N. (v) y A.M. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano J.L.S.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.212.552 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 14-03-1974, de 35 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barrio Las Colinas, vereda5, casa numero 100, teléfono 0416-3795534, S.B. deB., hija de M.M. (v) y J.S. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano P.J.M.D. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.734.078 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 24-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u ocupación estudiante, residenciado en Barrio 30 de diciembre, calle 11 entre catrera 12 y 13, casa a mitad de calle cerca del taller de Vicente, teléfono 0414-734-0447, S.B. deB., hija de Enedigna Díaz (v) y G.M. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano V.J.A. colombiano, titular de la cédula de identidad residente N° 88.189.7667 (la porta), natural de Aspaditas, departamento Norte de Santarder, nacido en fecha 30-09-1965, de 45 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en barrio las colinas, vereda 3, casa s/n, cerca de una centro de copiado de Anyeli, teléfono 0416-0761054, S.B. deB., hija de A.A. (d) y L.P. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano J.G.M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.632.615 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 05-01-1987, de 22 años de edad, de profesión u ocupación chofer de vehiculo pesado, residenciado barrio 30 de diciembre, calle 11 y 12, carera 13, casa nº 20, teléfono 0424-2637474, S.B. deB., hija de Enedigna Díaz (v) y J.M. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano L.A.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.534.939 (la porta), natural de S.B. deB., nacido en fecha 24-03-1981, de 28 años de edad, de profesión u ocupación chofer de moto taxi, residenciado en Urbanización Inavi, vereda 1, casa numero 6, teléfono 0416-8788349, S.B. deB., hija de Oli Balza (v) y A.R. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano J.A.L.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.185.499 (la porta), natural de San C.E.A., nacido en fecha 28-11-1976, de 33 años de edad, de profesión u ocupación Moto taxi y electricista, residenciado en Barrio Aeropuerto Calle 1, entre carrera 9 y 10, casa s/n, cerca de la base aérea, teléfono 0416-5765449, S.B. deB., hija de R.D. (v) y J.L. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano H.M.P., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.107.565 (no la porta), natural de Curumani departamento del Cesar, nacido en fecha 19-07-1979, de 30 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Calle 20 entre carrera 7 y 8, casa número s/n, al frente un multihogar, teléfono de la señora M.E. 0426-6010912, S.B. deB., hija de G.M.P.A. (v) y R.M.R. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente la Defensa Abg. A.B., al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “niego lo presentado por la representación fiscal, y en consecuencia solicito que mis defendidos no sean imputados por el delito de agavillamiento, ni daño de la propiedad, así solicito medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, numeral 3º, y por al condición económica de mis defendido solicito que se fije las presentaciones en la sede de la fiscalia quinta, ubicada en santa bárbara, así como copias de las actuaciones, en este grupo de persona no están G.P., Á.A., es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19 de noviembre de 2009, el funcionario STTE R.V.O.J., titular de la cedula de identidad Nº 15.441.178, adscrito a la 9na División de Caballeria Motorizada de la 92 Brigada de Caribes, CORONEL J.J.R., EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, S.B., Estado Barinas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia, encontrándose en labores de servicio fue designado para asistir a una Comisión a la finca la Yeguera, donde se encontraba el ciudadano P.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.913.167 y el ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.878.600, propietarios de la finca la Yeguera, quienes se encontraban sometidos por un grupo de personas quines se encontraban en calidad de invasores en la propiedad de los ciudadanos, por lo que la comisión procedió a intervenir a las personas que se encontraban rodeando y agrediendo a estos ciudadanos, lográndose observar que los mismos presentaban lesiones y que un vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, de color blanco propiedad de los ciudadanos agredidos también había sido objeto de daños, seguidamente se le manifestó a los ciudadanos agresores que tenían que acompañarnos a la Sede del Batallón por cuanto los mismos se encuentran incurso en uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, oponiéndose dichos ciudadanos a la orden emitida por la Comisión por lo que fue necesario el uso de la fuerza física para ser trasladados a dicha Comandancia quedando identificados como: KLIVIA N.R.F., M.Y. SALAS GUZMAN, J.A.R.A., R.A.P.R., V.E. ESCALONA ROSALES, R.M., BELKIS COROMOTO PERNIA VERA, N.V., H.O.R., ANDRILLARLI N.R., A.M.R., R.I.V., S.F., C.Y.S.T., M.E. ROSALES, F.R.A., EUTICIO G.P. , R.E. DIAZ JAIME, C.L.A., A.I.M.N. J.L.S.M., P.J.M.D., V.J.A., J.G.M.D., L.A.R.B. , J.A.L.D., H.M.P.. Así mismo fueron trasladados hasta la Sede del batallón los ciudadanos P.L.A. y A.A., propietarios de la finca la Yeguera, quines figuran como victimas del presente hecho, igualmente se le efectúo llamada telefónica al ciudadano fiscal segundo P.P., al cual se le notifico del procedimiento realizado, manifestando este que fueran realizadas las respectivas actuaciones y fueran enviadas a su despacho.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de INVASION, LESIONES TIPO BASICO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario STTE R.V.O.J., titular de la cedula de identidad Nº 15.441.178, adscrito a la 9na División de Caballeria Motorizada de la 92 Brigada de Caribes, CORONEL J.J.R., EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, S.B., Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

*Acta de Entrevista, de fecha 19/11/09, rendida por el ciudadano P.L.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.913.167, ante el 922 Batallón de Caribes Coronel J.J.R. victima del presente caso.

*Acta de Entrevista, de fecha 19/11/09, rendida por el ciudadano Azuaje Briceño Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº 9.878.600, ante el 922 Batallón de Caribes Coronel J.J.R., victima del presente caso.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el Detective D.S. y el Agente J.S.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación S.B., realizada al sitio del suceso, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto.

*Constancia Medico Forense, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por el Dr. L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación S.B., donde consta la condiciones generales de salud de los imputados ciudadano KLIVIA N.R.F., M.Y. SALAS GUZMAN, J.A.R.A., R.A.P.R., V.E. ESCALONA ROSALES, R.M., BELKIS COROMOTO PERNIA VERA, N.V., H.O.R., ANDRILLARLI N.R., A.M.R., R.I.V., S.F., C.Y.S.T., M.E. ROSALES, F.R.A., EUTICIO G.P. , R.E. DIAZ JAIME, C.L.A., A.I.M.N. J.L.S.M., P.J.M.D., V.J.A., J.G.M.D., L.A.R.B. , J.A.L.D., H.M.P..

*Fijación Fotográfica, constante de tres (03) folios donde se evidencia los daños ocasionados al vehiculo de las víctimas, así como los predios de la finca donde se llevo a cabo la aprehensión de los imputados.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en las mismas instalaciones de la finca que estaban invadiendo y de los propietarios o victimas del presente hecho los cuales estaban siendo agredidos físicamente, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos KLIVIA N.R.F., M.Y. SALAS GUZMAN, J.A.R.A., R.A.P.R., V.E. ESCALONA ROSALES, R.M., BELKIS COROMOTO PERNIA VERA, N.V., H.O.R., ANDRILLARLI N.R., A.M.R., R.I.V., S.F., C.Y.S.T., M.E. ROSALES, F.R.A., EUTICIO G.P. , R.E. DIAZ JAIME, C.L.A., A.I.M.N. J.L.S.M., P.J.M.D., V.J.A., J.G.M.D., L.A.R.B. , J.A.L.D., H.M.P., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, LESIONES TIPO BASICO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE L.B.R.D.P. prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9 eiusdem, esto es, 1- Presentaciones cada 15 DÍAS ante la OAP. 2- Se prohíbe el acercamiento a los predios de la Agropecuaria ASUBRI hasta tanto el Ministerio Publico no finalice al investigación, esta orden el tribunal la hará cumplir con colaboración de al guardia Nacional Bolivariana 3- Se prohíbe el acercamiento, ni realizar actos de amenaza por si mismo o por terceras personas bajo ninguna circunstancia a los propietarios de la Agropecuaria ASUBRI, como a sus familiares. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados KLIVIA N.R.F., M.Y. SALAS GUZMAN, J.A.R.A., R.A.P.R., V.E. ESCALONA ROSALES, R.M., BELKIS COROMOTO PERNIA VERA, N.V., H.O.R., ANDRILLARLI N.R., A.M.R., R.I.V., S.F., C.Y.S.T., M.E. ROSALES, F.R.A., EUTICIO G.P. , R.E. DIAZ JAIME, C.L.A., A.I.M.N. J.L.S.M., P.J.M.D., V.J.A., J.G.M.D., L.A.R.B. , J.A.L.D., H.M.P., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, LESIONES TIPO BASICO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los dispositivo legal supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numerales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal cumplidos los requisitos del art. 250 numerales 1 y 2 eiusdem. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. B.J.L.

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